Decisión nº 487 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 17 de Junio de 2013

202° y 154°

Visto el escrito de fecha 06 de Junio del año en curso, suscrita por el abogado V.M.R.C. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 106.003, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Para decidir el Tribunal observa:

De acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana R.M.C.C. de Gómez contra el ciudadano C.N.Y. y otros, expediente Nº 00-075

...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.

Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción

El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.

Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en sentencia de la misma Sala de fecha 27 de julio de 2.004, se ha establecido:

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” (Sentencia de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda.

El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.

Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que la demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro, es decir, de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.

Con relación al periculum in mora, este queda establecido por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la sentencia, en este sentido, alega el demandante que el mayor riesgo a que se hace alusión en una medida cautelar es que el inmueble objeto de litigio esta a nombre de los demandados y esta circunstancia alteraría en futuro la ejecución favorable de la pretensión y este podría venderlo sin que la parte demandante tuviese conocimiento de ello. En este sentido, observa este Tribunal que la parte demandante, consignó copias certificadas de los documentos con los cuales fundamenta su demanda. Todo lo anterior da como resultado la posibilidad, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa, por lo que a juicio de este Tribunal, dicho requisito queda cubierto con estas circunstancias.

En virtud de las consideraciones anteriores considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa – quinta y una parcela de terreno sobre la cual esta construida, identificada con el N° 36, Código Catastral N° 08-14-7-U-04-27-29, ubicada en la Urbanización Trigal Norte, calle Orión (158) Número Cívico 87-81, Manzana 45, Parcela identificada con el N° 36, Parroquia San José, Municipio V.d.E.C.; Dicha parcela de Terreno cuenta con un área aproximada de TRESCIENTOS NOVENT Y DOS METROS CUADRADOS (392,00 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Plutón; SUR: Zona verde de la Urbanización Trigal Norte; ESTE: Parcela N° 45-35. La Casa – quinta tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (187,21 Mts2), el inmueble objeto de la venta pertenece a los ciudadanos V.J.H.C. y OLAIZA E.R.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares del las cedulas de identidad Nros 1.362.565 y 9.531.040, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de V.d.E.C., en fecha tres (3) de Septiembre del año dos mil siete (2007) bajo el N° 03, Tomo 192 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo V.E.C., en fecha cuatro (4) de Septiembre del año dos mil siete (2007), bajo el N° 46, Folios 1 al 5, Pto: Único, Tomo 54. Así se decide.

Ofíciese lo conducente. Publíquese y Regístrese.

Abg. I.C.C. de Urbano

Juez Titular

Abg. J.C.L.

El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró oficio N° 0401.-

Abg. J.C.L.

El Secretario

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