Decisión nº 616 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

RECURRENTE: C.L.M. y J.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.229 y 111.845, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE No. 08-4605

NARRATIVA

Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de Hecho interpuesto por los Abogados en ejercicio C.L.M. y J.A.L., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano V.H.M.D., titular de la cédula de identidad No. 12.760.492, contra el auto de fecha Treinta y uno (31) de Julio de 2.008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que negó oir el recurso de apelación interpuesta por el abogado J.A.L.; contra la sentencia de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.008.

En fecha seis (6) de Agosto de 2.008, los Abogados C.L.M. y J.A.L., presentaron escrito anunciando recurso de hecho contra la referida decisión del Tribunal, y en ese sentido, expuso entre otras cosas, lo siguiente:

… y de conformidad a lo expresamente previsto en el artículo 305 de nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, RECURRIMOS DE HECHO, ante su competente autoridad para que ordene al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, que se oiga la apelación interpuesta

En fecha siete (7) de Agosto de 2008, se dictó auto en el cual se admite el Recurso de Hecho y se fija el lapso de Cinco (05) días de Despachos siguientes a dicha fecha para que la parte recurrente consigne las copias certificadas que deben acompañar el Recurso.

En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2.008, los Abogados recurrentes, consignaron mediante diligencia las copias requeridas.

Por auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2008, se fijó como oportunidad para decidir, el término de Cinco (05) días de Despachos contados a partir del día siguiente a la fecha del referido auto.

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La solicitud del Abogado recurrente se contrae a que el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. oiga la Apelación por interpuesta.

En este orden de ideas tenemos que los artículos 289 y 291, del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…

Tenemos entonces que la apelación tiene dos efectos, uno necesario y esencial al mismo recurso y otro accidental o contingente, vale decir, el primero, es el efecto devolutivo, y el segundo es el efecto suspensivo.

El efecto devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al Tribunal de Alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente, de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse a sí misma. Este efecto es la devolución hacia arriba de la jurisdicción, que retorna a quien la había confiado.

Por el contrario, el efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada. Ésta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación.

Este efecto suspensivo lo produce la apelación contra las sentencias definitivas. Una sentencia definitiva no puede ser oída en solo el efecto devolutivo, como lo establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición legal en contrario, como ocurre por ejemplo en el caso de la definitiva dictada en los interdictos posesorios (Art. 701 Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la Juez del Tribunal A-quo, negó el recurso de apelación interpuesto en virtud de haber sido ejercido por el abogado J.A.L., ejerciendo separadamente la representación judicial que le fuera encomendada en forma conjunta con la profesional del Derecho, C.L.M..

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…

.

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 Constitucional, éste debe acceder a la administración de justicia, no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma.

Ahora, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.

Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...

.

Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Y en su artículo 207 ejusdem, preceptúa:

La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.

En tal virtud es criterio de este Juzgador que, siendo la defensa técnica un derecho inviolable en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser oída dentro del plazo razonable y con las debidas garantías, entre ellas la de contar con la debida asistencia técnica que solo brinda un profesional del derecho, máxime si se trata de un acto de trascendental importancia para el demandado, como lo es el recurso de apelación.

En el caso bajo análisis, se observa que el abogado J.A.L., compareció solo, actuando como apoderado del demandado, a contestar la demanda, a promover pruebas, sin que la parte actora hubiere objetado su actuación, y más aún acudió a darse por notificado de la sentencia igualmente solo sin la concurrencia de la abogada C.L.M., y ni el apoderado de la actora ni el mismo Tribunal observó tal circunstancia, sino que es cuando acude a ejercer el Recurso de Apelación cuando la Juez del Tribunal A-quo, previa solicitud del apoderado actor, niega tal recurso por no poder aquél actuar separadamente. Si acogemos este criterio, entonces quiere decir que la parte demandada ni siquiera está debidamente notificada de la sentencia recurrida.

Es por ello que, a los fines didácticos, es conveniente resaltar a los Jueces de Instancia que cuando el artículo 2 de la Carta Magna de 1.999, indica que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, nos esta señalando a los Órganos del Poder Público, que todas las disposiciones tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de esa Constitución (Artículo 07 Ejusdem, que consagra el principio de Supremacía Constitucional); bajo tal lineamiento “Lato Sensu”, se encuentra la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; tal afirmación de Rango Constitucional, lo que trae consigo el Derecho a la Defensa.

En tal sentido, este Tribunal no comparte el criterio del Tribunal de la Causa de no oír la apelación interpuesta por el hoy recurrente, pues la actuación separada del mismo, fue consentida por la parte contraria a través de todo el iter procesal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los Abogados en ejercicio C.L.M. y J.A.L., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano V.H.M.D., titular de la cédula de identidad No. 12.760.492, contra el auto de fecha Treinta y uno (31) de Julio de 2.008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que negó oir el recurso de apelación interpuesta por el abogado J.A.L.; contra la sentencia de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.008.

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Remítase copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Primer (1er) día del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:20 P.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE Nº: 084605

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