Decisión nº JULIO2009-01 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, dieciséis (16) de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: SP01-L-2009-000296

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DECLARANDO DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.

PARTE ACTORA: V.A.H.B., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.098.733

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.E.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.502.257, abogada inscrito en el IPSA bajo el número 66575. Facultada mediante poder especial laboral otorgado por ante la Notaría Pública de San A.D.T., en fecha 11/07/08, bajo el numero 41, tomo 134.

PARTE DEMANDADA: G.R.N.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.165.666.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.R.M., J.H. ARELLANO COLMENARES Y M.T.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10715.511; V-11.508.501 Y V-16.611.441, ABOGADOS inscritos en el IPSA bajo los número 61.074, 89.125 y 137.413. Facultados mediante instrumento poder otorgado en forma APUD ACTA, por ante la Coordinación Laboral del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha seis (06) de mayo de 2009, comparece la abogada M.E.R.P. con el carácter de apoderada judicial del ciudadano V.A.H.B., a los fines de interponer demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES, en contra del ciudadano G.R.N.C.; la misma, fue admitida en fecha 08 de MAYO de 2009. Quedando debidamente notificada la parte demandada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, cuando la secretaria de la Coordinación certifica la actuación del alguacil. El día 03/06/09 se celebro la audiencia preliminar donde las partes promovieron medios de pruebas y se fijo una prolongación para 29/06/09. Pero, por motivos de Reposo Médico de la Rectora del proceso se fijó la prolongación por auto separado para la presente fecha, se deja constancia que la Parte demandante no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando en derecho asumidas e impuestas las consecuencias legales, estipuladas en el articulo 130 ejusdem. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal para resolver observa:

La asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Si se realizan sin su presencia quedarían desvirtuados en su propia naturaleza, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento y el control de las pruebas. En este primer encuentro se estimula la aplicación de los medios alternativos para la solución del conflicto.

El articulo 130 de la Ley Orgánica procesal del trabajo estipula “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá apelar a dos efectos por ante el Tribunal superior del Trabajo competente, dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes. Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a interponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos…”

Este artículo establece la sanción procesal en caso de inasistencia del interesado demandante y en consecuencia se tiene por desistido el procedimiento, extinguiendo el proceso, sin que esto signifique renuncia o extinción del derecho sustancial.

El actor puede apelar ante el juez superior del trabajo para alegar causas justificadas de su inasistencia, tales como caso fortuito o fuerza mayor comprobables, a criterio del tribunal. Caso contrario puede esperar noventa (90) días y volver a intentar un nuevo procedimiento.

El Doctor G.C., al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de G.C., tomo I, 10 edición, paginas 683 y 684.

En sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio magistrado, Dr., J.M.D.O., interpretando el numeral 2 del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado:

la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana

En ese orden de ideas no existe prohibición legal expresa alguna para que el trabajador pueda desistir del procedimiento y de la acción ya que dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva, están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo particularmente en sus artículos 130 y 151 respectivamente, en consecuencia y en virtud de ello considera esta Juzgadora que se ha cumplido en forma indubitable ese minimun de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, colorario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho el Desistimiento del Procedimiento. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y motivos expuestos éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley . Declara:

PRIMERO

Se declara Desistida la demanda incoada por el ciudadano V.A.H.B., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.098.733; en contra del ciudadano G.R.N.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.165.666. Por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

SEGUNDO

Se declara Terminada la presente causa y se ordena el cierre y archivo del expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, ARCHIVESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZA,

Dra. B.C.R..

LA SECRETARIA,

Abg. N.G..

LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO.

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