Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoInterdicción

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 12-8019

Solicitante: V.H.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.063.960.

Apoderado Judicial: H.R.B.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.238.

Motivo: Interdicción (Consulta).

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano J. conocer de la consulta de ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que está sometida la decisión proferida el 26 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, referente a la solicitud de Interdicción, presentada por el ciudadano V.H.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.063.960, asistido por el abogado H.R.B.D..

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ordenó remitir a esta Alzada el expediente para consulta mediante oficio No. 0740-853, el cual fue recibido mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2012, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir este Tribunal observa previamente:

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

El ciudadano V.H.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.063.960, representado por su apoderado judicial abogado H.R.B.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.238, quien manifiesta ser padre del ciudadano D.A.G.M., titular de la cédula de identidad No. V-17.742.893, quien padece de Trisomía 21 Simple (Síndrome de Down), como se desprende del informe médico suscrito por el Geneticista Asesor S.A., y de la Constancia suscrita por las Profesoras Alery Mangarré y A.E., Directora y Subdirectora, respectivamente, del Taller de Educación Laboral Bolivariano “Los Teques”, el cual lo imposibilita para atender sus propios intereses.

Finalmente, fundamentó su solicitud en lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, para que sea admitida y se le dé el curso de Ley correspondiente.

Capítulo II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Al momento de presentar la solicitud, el ciudadano V.H.G.P., asistido de Abogado, ambos identificados, la acompañó con los siguientes medios de prueba:

Marcado con letra “A”, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano D.A.G.M. (folio 3).

Copia de la cédula de identidad del ciudadano D.A.G.M. (folio 4).

Marcado con letra “B”, copia de Constancia emanada del Taller de Educación Laboral Bolivariano “Los Teques” (folio 5).

Copia de certificado de Discapacidad del ciudadano D.A.G.M., emanado del Ministerio para el poder popular para la Participación y Protección Social (folios 6 y 7).

Marcado con letra “C”, copia del Informe Médico emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) (folio 8).

Copia del Cuestionario de Inscripción Militar, emitido por la Junta Nacional de Conscripción y Alistamiento, Secretaría Permanente, a favor del ciudadano D.A.G.M. (folio 9).

Capítulo III

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

…omissis…

“La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre se deriva de la necesidad de la intervención del juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección, por lo que presupone: a) la existencia de un defecto intelectual, que debe entenderse no sólo como el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas; b) que el defecto sea grave hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; c) que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos.-

Establecido lo anterior pasa el Tribunal de seguidas a emitir su pronunciamiento en el presente procedimiento bajo los siguientes términos:

Del estudio realizado a las actas contentivas en la presente causa de interdicción, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando, por lo menos, dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 eiusdem ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciará el Decreto de Interdicción Provisional, de la misma forma ordenará seguir formalmente el proceso, quedando éste abierto a pruebas una vez conste en autos la aceptación del cargo que se le designa al tutor interino, cuyo lapso deberá computarse conforme al procedimiento ordinario y culminado dicho lapso procesal procederá el juez a emitir su pronunciamiento definitivo.-

De las testimoniales de los ciudadanos E.W.G.M., J.E.G.L., JUSTO I.S. PEÑA y M.A.S.G., evacuadas ante este Juzgado (folios 11, 12, 13, 14 y 15), se pudo evidenciar que los mismos fueron hábiles y resultaron contestes en cuanto coincidieron: 1) que conocían al presunto entredicho, así como la condición en que se encuentra el mismo; 2) que tenían conocimiento de que el notado presenta Síndrome de Down; 3) que vive con su padre. Estas testimoniales se aprecian conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Del informe psiquiátrico practicado al ciudadano D.A.G.M., presentado por los médicos FRANCISCO VERDE y A.A., se desprenden los siguientes diagnósticos:

…Dadas las características físico y clínicas, que desde su nacimiento se manifiesta en su cuerpo, este paciente se encuentra total y definitivamente incapacitado para valerse por sus propios medios…

. A cuyo informe se le da el valor de plena prueba toda vez que fue realizado por los facultativos designados por este Tribunal.-

El informe rendido por los Médicos Psiquiatras, antes mencionados, es apreciado conforme a lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el examen fue practicado y rendido por profesionales expertos médicos en la materia. Y así se decide.

…omissis…

Ahora bien con vista en todos los argumentos explanados, quien aquí suscribe considera que ha sido acreditado el estado intelectual del ciudadano D.A.G.M., verificándose que no se encuentra capacitado para proveer en lo absoluto de sus propios intereses, como consecuencia de la enfermedad que padece y por lo tanto, lo procedente en este caso y lo ajustado a derecho es que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades, debiéndose nombrar en todo caso un tutor definitivo, a quien le corresponderá la guarda del entredicho, administración de sus bienes y lo representará legalmente; y así se decide.-”.

(Fin de la cita)

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia.

La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.

De este modo, esta Juzgadora considera necesario examinar los requisitos de procedencia de la interdicción previstos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil de la siguiente manera:

Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

.

Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el J. promueva de oficio

.

Conforme a los artículos transcritos ut supra, se evidencia que uno de los requisitos indispensables para decretar la interdicción entre otros, es que el juez o jueza que le corresponda conocer del asunto, proceda a nombrar por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental del entredicho. Asimismo, el legislador en el texto sustantivo, limita al juez o jueza civil a no declarar interdicción alguna ni designar tutor interino, hasta tanto sean interrogados tanto el sujeto de interdicción, como cuatro de sus parientes inmediatos o amigos.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2011, el Tribunal A quo acordó la presentación de las testimoniales, con la finalidad de que fuesen interrogados en el presente procedimiento a los ciudadanos E.W.G.M., J.E.G.L., JUSTO I.S. PEÑA y M.A.S.G., quienes fueron hábiles y resultaron contestes coincidiendo en que: 1. Poseen una relación de parentesco con el presunto entredicho; 2. Que presenta Síndrome de Down desde su nacimiento; 3. Que el presunto entredicho vive con su padre, el ciudadano V.H.G.P., quien es la persona encargada de cuidarlo. Dichas testimoniales se aprecian en los folios 11 al 15.

De tal modo que analizado lo anterior, se evidencia que las declaraciones de quienes son familiares y amigos del afectado, afirman conocer al ciudadano D.A.G.M., quien padece de Síndrome de Down. Esta condición no le permite tomar adecuadas decisiones en su vida, en especial en el manejo de bienes y dinero.

Por otra parte consta en auto de fecha 11 de noviembre de 2011, que el A-quo acordó interrogar al ciudadano D.A.G.M., a los fines de que rindiera su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Dicho interrogatorio comprendió las siguientes preguntas y respuestas: “Primero: ¿Cómo se llama?, Respondió: “D.G.”; Segundo: ¿Sabe su número de Cédula?. Respondió: “Solo entrego la cédula, no dijo el número”; Tercero: ¿Cuántos años tiene?, Respondió: “27”; Cuarto: ¿Dónde vive?, respondió: “Guaicaipuro”. Quinto: ¿Sabe por qué se encuentra aquí el día de hoy? Respondió: “no me acuerdo”. Sexto: ¿Usted trabaja?, Respondió: “Si, hago cositas”. Séptimo: ¿Cómo se llama el Presidente del país?, Respondió: “No lo se”. Octavo: ¿Cuántos hermanos tiene, y como se llaman?, Respondió: “Uno solo se llama Erick”. Noveno: ¿Sabes que día es hoy? Respondió: “Lunes, no me acuerdo de la fecha”. Décima: ¿Cómo se llama tu papá y mamá) Contestó: “No se”.”

Del interrogatorio hecho al presunto entredicho en fecha 28 de noviembre de 2011, se evidencia que al contestar no posee las características de una persona con desarrollo mental normal, correspondiente a su edad, ya que respondió al interrogatorio de manera incoherente.

Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa ofició a la Medicatura Forense del Estado Miranda, con la finalidad de que se designaran dos (02) facultativos a fin de que éstos le practicaran una evaluación con el objeto de determinar el estado de salud mental del mencionado ciudadano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, designándose a tal fin a los Médicos Psiquiatras Dr. F.V.A. y Dr. A.A., cuyo diagnóstico arrojó el siguiente resultado:

EXAMEN MENTAL: paciente que acude con el padre, vestido adecuadamente para su edad y sexo, usas lentes, desorientado, risa fácil, camina con balances, rasgo en cara, mano y pies características de su padecimiento, tranquilo, entre muy pocas palabras simpático, no es posible detectar alteraciones del pensamiento (alucinaciones y delirios) ni de la memoria.

CONCLUSIÓN: Dadas las características físico y clínica, que desde su nacimiento se manifiesta en su cuerpo, este paciente se encuentra total y definitivamente incapacitado para valerse por sus propios medios para las actividades de la vida diaria.

. (Subrayado Añadido)

Así pues, con vista a lo anterior el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por decisión de fecha 26 de octubre de 2012, declaró la interdicción definitiva del ciudadano D.A.G.M., designándole como tutor definitivo a su papá, el ciudadano V.H.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.063.960, evidenciando esta J. que el A-quo, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, relativa a la designación de los dos facultativos para que examinaran al ciudadano D.A.G.M. y emitieran opinión con respecto a la sanidad mental del entredicho, y declarar la interdicción definitiva una vez interrogadas tanto la persona de quien se trata, como a cuatro de sus parientes o amigos, por lo que debe esta Alzada resolver la sentencia consultada, y en consecuencia, lo procedente es que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades, debiéndose nombrar un tutor definitivo, a quien le corresponderá la guarda del entredicho, la administración de sus bienes, y quien lo represente legalmente. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

RESUELTA la consulta legal a la que está sujeta la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, respecto a la solicitud de interdicción definitiva interpuesta por el ciudadano V.H.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.063.960, en virtud del padecimiento mental de su hijo el ciudadano D.A.G.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.742.893.

Segundo

HA LUGAR la interdicción definitiva del ciudadano D.A.G.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.742.893.

Tercero

Queda designado como TUTOR DEFINITIVO el ciudadano V.H.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.063.960, para que represente al ciudadano D.A.G.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.742.893.

Cuarto

El presente decreto surtirá sus efectos una vez quede el mismo definitivamente firme y se ordena el registro de la presente sentencia, tal como lo dispone el artículo 414 del Código Civil.

Quinto

Se ordena la publicación íntegramente de la dispositiva de esta sentencia en la prensa, mediante cartel, una vez quede la misma definitivamente firme, ello para darle cumplimiento al artículo 415 eiusdem.

Sexto

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su oportunidad legal.

Séptimo

R., publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C. DÍAZ

EL SECRETARIO

R.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/avv.

Exp. No. 12-8019.

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