Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000464

ASUNTO : LK01-X-2011-000019

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Vista la inhibición planteada por el Dr. V.H.A.A., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de Mérida, de conocer en la causa instruida contra F.O.A., en razón a que, conforme expone:

Quien suscribe la presente, procediendo con el carácter de Juez Titular a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogado: V.H.A., deja expresa constancia que una vez revisadas detenidamente las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Accidental de Juicio, consistentes en una Causa Penal identificada con el No. LP01-P-2010-000464, la cual ingresó a este Despacho en fecha 28-01-2011, tal como se evidencia del respectivo Auto de Entrada dictado en la misma fecha, el cual corre inserto al folio No. 3127, pieza No. 13 de las actuaciones, donde aparece como imputado el ciudadano: F.O.A., titular de la cédula de identidad No. V-3.034.967, quien se encuentra legalmente representado, mediante nombramiento realizado por el propio imputado de autos, por los ciudadanos Defensores Privados, abogados: J.A. MORON MORENO, G.O.A. y HANSK CONTRERAS, se pudo constatar ciertamente que el ultimo de los nombrados, esto es, el abogado HANSK CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-4.212.606, se ha desempeñado desde siempre como Docente Deportivo, y más concretamente como Coordinador General del CEDAM (Centro de Entrenamiento de Deportes Acuáticos Mérida), ubicado en la ciudad de Ejido Estado Mérida, institución esta que se encuentra bajo su dirección y responsabilidad en todo lo concerniente a las actividades deportivas que allí se realizan, cargo que aún ejerce y desempeña en la actualidad, conjuntamente con su profesión de abogado, tal como es ampliamente conocido por todos, tanto en el ámbito deportivo regional,

como en el plano legal, lo cual se evidencia claramente del oficio que corre inserto al folio No. 3166, pieza No. 13 de las actuaciones, tales circunstancias no tendrían ningún significado adicional o repercusión especial en el curso de la presente causa, sino fuera por el hecho cierto de que mi único hijo, adolescente de nombre V.M.A.B., ha sido y es alumno regular del CEDAM desde el año 2007 hasta la actualidad, tal como se puede comprobar claramente con la constancia expedida por la institución a nombre de mi hijo y debidamente suscrita tanto por la ciudadana presidenta como por el mismo coordinador del centro, tiempo este durante el cual ha recibido entrenamiento permanente impartido por monitores deportivos que siempre han estado bajo las ordenes y directrices dadas por el profesor HANSK CONTRERAS, incluso mi hijo ha representado a dicha institución en la misma disciplina de natación, en diferentes eventos y competencias realizadas en las instalaciones del propio centro, oportunidades en las cuales el mencionado entrenador funge como Director Técnico de todos los atletas que van a competir, quienes obviamente, siempre están debidamente acompañados por sus padres o representantes, antes de las competencias y durante las mismas, produciéndose una constante y permanente interacción durante los entrenamientos diarios, las competencias periódicamente realizadas y las reuniones entre los representantes de los nadadores y los directivos, entrenadores y cuerpo técnico de la referida institución, incluyendo en este caso, evidentemente al profesor HANSK CONTRERAS, lo cual ha generado una relación cordial de sana amistad con el mismo, producto de la actividad deportiva que durante varios años y de manera ininterrumpida ha practicado mi hijo, lo mismo que sucede con los otros deportistas que también forman parte del CEDAM. Por tales motivos, considero que estos hechos representan sin lugar a dudas una causa que afecta decididamente mi imparcialidad como Juez en el conocimiento de la causa, debido a que existe una relación de sana amistad entre el ciudadano V.H.A. actuando como padre del nadador V.M.A.B. y el Director Técnico y Coordinador de la Institución a la cual este último pertenece, profesor Hansk Contreras, con la salvedad de que el primero de los nombrados, vale decir, el abogado: V.H.A. es el Juez de la Causa y el ultimo de ellos, esto es, el abogado:

HANSK CONTRERAS es el Co-Defensor Privado del imputado de autos, ciudadano:

F.O.A., circunstancia esta que objetiva y legalmente constituye una Causal de Inhibición, tal como lo consagra expresamente en el numeral 40 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, me permito recordar que la función jurisdiccional tiene ciertos limites legales, establecidos por el propio legislador, entre los cuales se encuentra evidentemente la llamada CAPACIDAD SUBJETIVA, referida a la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de la función, en el caso concreto por sus relaciones con las personas actuantes o con el objeto del proceso, en virtud de quedar de esta manera seriamente comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía expresa de la total ausencia de interés personal alguno en la causa y, por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos todos fundamentales a fin de garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en tales casos, resulta ineludible para el Juzgador INHIBIRSE de manera espontánea y voluntaria, vale decir, a motu propio, del conocimiento de la causa, por existir una causal de recusación en su contra, la cual puede ser declarada Con Lugar, en caso de que la misma no se realice oportuna y diligentemente, y de esta forma separar al Juez del conocimiento de la misma, por no haberse inhibido conforme al deber que le impone no sólo la ley, sino también la propia ética, en tal sentido, nos explica claramente el Dr. A.B. que:

" ... Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le in habilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional. se da a las partes un recurso: la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación ... ". (Sub-rayado del Juzgador).

En consecuencia, la inhibición es un deber, una obligación que tiene el juez de la causa que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso, existe en su persona alguna causal de recusación, estando obligado a declararla inmediatamente sin esperar a que se le recuse, conforme se lo impone el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, reiterando que las causales de inhibición de carácter subjetivo, como su nombre lo indica, sólo puede apreciarlas y valorarlas, en su justa y real dimensión, como es apenas obvio y elemental, el propio Juzgador que vive y siente personalmente las nefastas consecuencias tanto laborales, personales como familiares de recibir todo tipo de señalamientos de carácter público, hechos a la ligera por personajes carentes del más mínimo sentido de respeto, para quienes el honor, el decoro y la reputación de los funcionarios públicos que desempeñan una función de tanta trascendencia e importancia social, no valen absolutamente nada, y cuya actuación no responde nunca a principios éticos ni jurídicos, sino enteramente comerciales y personales, que varían según las circunstancias del momento y del caso en particular, en consecuencia, siendo la presente, una causal de carácter enteramente subjetivo donde privan fundamentalmente los principios morales y éticos del Juzgador de la causa, triste sería tratar de entrar a calificar, como si se contara con poderes o facultades extra sensoriales superiores a las de los demás colegas, si los hechos ocurridos y suficientemente narrados en la presente acta, fueron suficientes o no para producir en la persona del Juzgador alguna indisposición, que se puede medir o cuantificar suficientemente a fin de determinar sin lugar a dudas si lo expuesto en el acta de inhibición es cierto o suficientemente digno como para negarlo o concederle la gracia de declararlo con lugar, por todo ello, es que me permito disentir totalmente del criterio - ambiguo e inexacto - que rechaza la posibilidad cierta y legal de inhibición del juez conforme a lo dispuesto expresamente por el legislador en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se ha hecho en innumerables oportunidades con casos de distintos Jueces que actúan diariamente en este mismo Circuito Judicial Penal, justamente, para garantizarle a los justiciables el derecho al Debido Proceso y a una Tutela Judicial Efectiva, expresamente consagrados en los artículos 49 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, a los efectos de ahondar en el tema que estamos tratando me permito transcribir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 200, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 28-02-08, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual señala que:

" ... Asimismo, estima este juzgador que tuvo conformidad jurídica el pronunciamiento de inhibición del legitimado pasivo, quien consideró que estaba afectado por alguna de las causas de recusación que desarrolla el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tenía, más que la potestad, el deber de inhibirse, según el artículo 87 eiusdem, ya que si no lo hubiese hecho y hubiera sido recusado, la eventual declaración de procedencia de dicha impugnación le habría dado curso a la sar,ción que establece el artículo 88 del citado código adjetivo penal. Así se declara ... ", (Sub-rayado del Juzgador).

De igual forma, se transcribe un extracto de la Sentencia identificada con el No. 445, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 02-08-07, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, en la cual señala lo siguiente:

" ... La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser: " ... una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez ... ". (Sub-rayado del Juzgador).

Finalmente, solicito de manera expresa se tome en consideración lo manifestado reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha definido la inhibición como un deber jurídico, un deber procesal y un deber ético, que necesariamente busca la separación de la causa por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación, decisión esta que es vinculante para todos los Tribunales de la República.

Tal situación definitivamente impide a éste Juzgador conocer la presente causa, en la cual se desempeña como Defensor Privado, el abogado HANSK CONTRERAS Co-Defensor del imputado de autos, ciudadano: F.O.A., lo que guarda especial relación con lo previsto en el Artículo 87 del mismo Código Adjetivo Penal, referente a la obligación que tienen los funcionarios judiciales de Inhibirse del conocimiento de la causa cuando les sea aplicable cualquiera de las causales expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Penal sin esperar a que se les recuse.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas y ampliamente descritas en la presente acta, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo previsto en los Artículos 86 numeral 4°, 87, 89 Y 90 todos del referido Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que declare Con Lugar la misma…

.

Ahora bien, considera esta Alzada que la causal invocada por el Juez inhibido, está ajustada a derecho, pues la misma pudiera comprometer su imparcialidad en caso de llegar a conocer la causa en cuestión, por lo que la presente inhibición debe ser declarada con lugar.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA POR EL DR. V.H.A., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 86, numeral 4ª, 87, 89 y 90, del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese, compúlsese, y remítase el presente cuaderno ala Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida donde actualmente cursa la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

JUEZ PONENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se copió, se publicó, se compulsó y se remitió la causa anexa a oficio N° _____________________. Va constante de ______ folios útiles. Se remitió copia certificada con oficio N° _____________________.

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