Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de marzo de 2012 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023537

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida a los ciudadanos V.H.C.M., Cédula de Identidad Nº 16.003.139, y el ciudadano A.A.R., Cédula de Identidad Nº 19.618.712, en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 30 de enero de 2012, la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos V.H.C.M., Cédula de Identidad Nº 16.003.139, y A.A.R., Cédula de Identidad Nº 19.618.712, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; esto en virtud que en fecha 29/11/2011, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana-Lara Compañía Motorizada, en vehículos Militares tipo motos placas GNB 1829, 1834, en la zona industrial III, avenida 03 entre calle 1 y 2 avenida los moyotones, vía colaca, Barquisimeto del Estado Lara, se acercaron a un galpon donde fueron atendidos por el ciudadano RIERA A.A., Jefe de Almacén se procedió a realizar un chequeo al almacén donde se encontraba la cantidad de sesenta (60) bultos de leche en polvo, marca la campestre por 12 paquetes de novecientos (900) gramos para un total de 648 kilogramos, posteriormente se presento el Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. D.F.C., quien giro instrucciones para la detención de los ciudadanos RIERA A.A., Cédula de Identidad Nº V- 9.618.712, y CADENAS M.V.H., Cédula de Identidad Nº V- 16.003.139.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 18/03/2012 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien expuso: esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra de los imputados: V.H.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.003.139 y A.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.618.712, por la presunta comisión de delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bines y Servicios, solicito sea Admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la medida de coerción personal y ordene la destrucción de la droga. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP.

El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad y en consecuencia expusieron: V.H.C.M.: “NO VOY A DECLARAR”. Es todo. Posteriormente el acusado A.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.618.712, expuso: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Así mismo, se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “rechazo niego y contradigo todo lo dicho por el Ministerio Público, y esto quedará demostrado en el juicio oral y público que ha de hacerse, ya que mis patrocinados jamás trataron de acaparar productos de la cesta básica y por el contrario, los mismos productos encontrados el día de los hechos estaban destinados para la distribución que se le asigna a cada empleado ya que así fue acordado en el contrato colectivo de la empresa GENICA de Venezuela. En cuanto a las pruebas del Ministerio Público, hago mías las que favorezcan a mis patrocinados”. Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos V.H.C.M., Cédula de Identidad Nº 16.003.139, y A.A.R., Cédula de Identidad Nº 19.618.712, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bines y Servicios, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra contra los ciudadanos V.H.C.M., Cédula de Identidad Nº 16.003.139, y A.A.R., Cédula de Identidad Nº 19.618.712, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se acuerda mantener a los ciudadanos contra los ciudadanos V.H.C.M., Cédula de Identidad Nº 16.003.139, y A.A.R., Cédula de Identidad Nº 19.618.712 LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al Tribunal en la oportunidad que sea requerido.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se admitió totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos V.H.C.M., Cédula de Identidad Nº 16.003.139, y A.A.R., Cédula de Identidad Nº 19.618.712, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bines y Servicios, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

SEGUNDO

Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra contra los ciudadanos V.H.C.M., Cédula de Identidad Nº 16.003.139, y A.A.R., Cédula de Identidad Nº 19.618.712, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

Se acuerda mantener a los ciudadanos contra los ciudadanos V.H.C.M., Cédula de Identidad Nº 16.003.139, y A.A.R., Cédula de Identidad Nº 19.618.712 LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al Tribunal en la oportunidad que sea requerido.

CUARTO

Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Notifiquese a las partes de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. W.C.A.P.

LA SECRETARIA,

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