Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DEL EJECUTANTE Y DEL TERCERO OPOSITOR APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 1° de julio de 2003, por el abogado L.A.C.S., en su carácter de co-apoderado judicial del tercero opositor, sociedad mercantil BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A., contra la sentencia de fecha 30 de enero del citado año, proferida por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en la incidencia de oposición de tercero a medida de embargo ejecutivo, suscitada en la fase de ejecución de sentencia del procedimiento seguido por el ciudadano V.H.G.M. contra la sociedad mercantil EMPRESA PARQUE MILLA C.A. y el ciudadano EURO A.L., por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Declaró sin lugar la oposición al embargo ejecutivo propuesta por la prenombrada entidad bancaria y, en consecuencia, confirmó la medida de embargo ejecutivo decretada por ese Tribunal el 22 de junio de 1998 y practicada en fecha 29 de marzo de 1999 por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial sobre el inmueble que se identificará infra. SEGUNDO: Dispuso que “NO TIENE MATERIA SOBRE QUE DECIDIR” (sic) respecto a la petición del ejecutante de librar un nuevo tercer cartel de remate “donde conste que el inmueble embargado será rematado libre de la hipoteca convencional de primer grado constituida a favor del Banco Andino Venezolano C.A.” (sic). TERCERO: Con fundamento en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, declaró que no hay imposición en las costas de la incidencia al tercero opositor. CUARTO: Dispuso notificar a las partes de dicha decisión.

Por auto del 02 de julio de 2003 (vuelto del folio 294) --previo cómputo--, el Tribunal de la causa admitió en “ambos” (sic) efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 07 del citado mes y año (folio 296), le dio entrada y el curso de ley.

En diligencia del 10 de julio de 2003 (folio 299), el prenombrado profesional del Derecho, con el mismo carácter expresado, promovió como pruebas en esta instancia, el valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de julio de 1996, bajo el N° 17, tomo 13, protocolo primero, tercer trimestre que obra a los folios 172 al 177 del presente expediente; probanza ésta que, por auto del 14 de julio de 2003, fue admitida por este Tribunal cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (folio 301).

Mediante sendos escritos consignados el 07 de agosto de 2003, los abogados L.A.C.S., con el carácter antes expresado, y J.G.G.V., en su condición de apoderado judicial de la parte ejecutante, ciudadano V.H.G.M., oportunamente presentaron informes, los cuales, con sus respectivos anexos, obran a los folios 306 al 312 y 314 al 317.

A través de sendos escritos de fecha 20 de agosto de 2003, los profesionales del Derecho antes mencionados, con el mismo carácter expresado, formularon observaciones a los informes presentados por su antagonista (folios 321 al 324 y 326 al 329).

En auto de la misma fecha anterior --20 de agosto de 2003-- (folio 331), este Tribunal dijo “vistos", entrando la presente incidencia cautelar en lapso para dictar sentencia.

Mediante auto del 20 de octubre de 2003 (folio 333), esta Alzada, por encontrarse para entonces en estado de decisión el juicio de amparo constitucional allí indicado, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía emitirse con preferencia a cualquier otro asunto y, además, porque se hallaba en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, también son de preferente decisión, difirió la publicación del fallo a dictar en la presente causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2003 (folio 334), este Juzgado dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces se encontraba en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta el juicio de amparo constitucional que allí se señala, así como también por hallarse en término para decidir otros procesos más antiguos de las mismas materias antes señaladas.

Encontrándose esta incidencia cautelar en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La incidencia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se suscitó en la fase de ejecución del procedimiento seguido ante el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado V.H.G.M. contra la sociedad mercantil EMPRESA PARQUE MILLA C.A. y el ciudadano EURO A.L., por cobro de bolívares en vía intimatoria, con motivo de la oposición formulada por el abogado L.A.C.S., en su carácter de co-apoderado judicial del tercer opositor, sociedad mercantil BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A., al embargo ejecutivo decretado por dicho Tribunal el 22 de junio de 1998 (vuelto del folio 64) y practicado en fecha 29 de marzo de 1999 por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial.

En efecto, se evidencia de las actas procesales que en dicho juicio el mencionado Tribunal, en auto del 22 de junio de 1998 (vuelto del folio 64), por considerar que para entonces se encontraba vencido el lapso para el cumplimiento voluntario concedido a la parte intimada, decretó la ejecución forzada de la sentencia de fecha 08 de enero de 1998 y medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble que aseveró es propiedad de la codemandada PROMOTORIA VILLA C.A., ubicado en el sitio conocido como “La Pedregosa”, Municipio A.A.d.E.M., consistente en un lote de terreno con todas sus mejoras y bienhechurías existentes, con una extensión de 10 Has. y 3200 mts2, adquirido conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito A.A.d.E.M., el 19 de marzo de 1992, bajo el N° 48, protocolo primero, tomo 6, primer trimestre. Igualmente señaló que dicha medida es por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 117.000.000,oo), que comprende el doble de la suma demandada a pagar, más las costas calculadas por el Tribunal; y advirtió que “si el embargo recayere sobre la cantidad liquida de dinero, este sólo se ejecutaría hasta por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,oo), que comprende la cantidad demandada (sic) a pagar más las costas calculadas por el Tribunal” (sic). Finalmente, a la fines de la práctica de la referida medida de embargo, libró mandamiento de ejecución a “cualquier Tribunal competente del país” (sic) y lo entregó a la parte ejecutante, quien, a tal efecto lo consignó ante el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, el cual hizo la hizo efectiva en fecha 29 de marzo de 1999, conforme así se evidencia de la correspondiente acta que obra inserta a los folios 4 y 5 del correspondiente cuaderno separado de mandamiento de ejecución.

Mediante auto del 05 de marzo de 2001 (folio 79), el Tribunal de la causa, en atención a la solicitud formulada por la parte ejecutante, ordenó oficiar al Registro Subalterno del Municipio A.A.d.E.M., a los fines de que remitiera la certificación de los gravámenes existentes sobre el inmueble embargado, la cual fue expedida en fecha 20 de marzo de 2001 y remitida a dicho Juzgado, siendo agregada a los folios 87 al 89.

Cumplidas algunas actuaciones procesales relacionadas con el procedimiento de ejecución de sentencia en referencia, mediante auto del 09 de abril de 2001 (folio 92), el Tribunal de la causa ordenó librar el primer cartel de remate del inmueble embargado.

Por escrito presentado ante el a quo en fecha 02 de mayo de 2001 (folio 114), los abogados L.A.C.S. y M.I.M.D.C., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A. hicieron saber que su representada es acreedora hipotecaria de la parte ejecutada, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito A.A., el 30 de junio de 1994, bajo el N° 47, tomo 8, protocolo primero, segundo trimestre, así como también de las dos (2) certificaciones de gravámenes que obran agregadas a los autos. Que el inmueble objeto de dicho gravamen hipotecario es el mismo sobre el cual se sigue ejecución. Luego de transcribir el artículo 1911 del Código Civil, los diligenciantes expresaron que, pese a la existencia de dicho gravamen hipotecario, la parte actora sólo se ha limitado a impulsar la ejecución del inmueble en referencia.

Por sendos autos del 21 y 30 de mayo de 2001 (folios 129 y 135, respectivamente), en atención al pedimento de la parte ejecutante, el Juzgado de la causa ordenó librar el segundo y tercer cartel de remate del inmueble embargado, en su orden.

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2001 (folio 137), los profesionales del Derecho L.A.C.S. y M.I.M.D.C., con el carácter anteriormente expresado, solicitaron se dejara “SIN EFECTO” la petición que formularan de hacer valer el crédito hipotecario de su representado en el momento del remate del bien inmueble objeto de la ejecución.

En escrito presentado el 31 de mayo de 2001 (folios 140 al 143), el ejecutante negó la existencia de gravamen hipotecario alguno a favor de la mencionada entidad bancaria y, con fundamento en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, pidió al Tribunal de la causa prosiguiera el trámite de ejecución de sentencia.

Por escrito consignado ante el a quo en fecha 04 de junio de 2001 (folios 151 al 153), los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A., mencionados supra, en resumen, alegaron que, por error involuntario, solicitaron que su representada fuese “tomado” (sic) como acreedor hipotecario en el momento del acto de remate, pero que, posteriormente, se les informó que aquélla canceló la hipoteca y le fue vendido con pacto de retracto por el ejecutado el inmueble que estaba hipotecado y al cual se contrae el presente procedimiento de ejecución, conforme así se desprende del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Libertador del Estado Mérida, el 26 de julio de 1996, bajo el N° 17, tomo 13, protocolo primero, tercer trimestre, cuya copia certificada producen. Que, por ello, con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hacen formal oposición a la medida de embargo ejecutivo recaída sobre el inmueble en referencia, por considerar que éste es propiedad de su conferente.

Mediante escrito de fecha 05 de junio de 2001 (folios 181 al 184), la parte ejecutante, abogado V.H.G.M., se opuso a la pretensión del tercero con fundamento en las razones que allí expone.

Por auto del 06 de junio de 2001 (folio 188), el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil abrió una articulación probatoria de (08) “días hábiles de despacho” (sic) a los fines de que las partes promovieran las pruebas que estimaran pertinentes, disponiendo finalmente que vencido dicho lapso, decidiría lo conducente.

Se evidencia de los autos que, dentro de la referida articulación probatoria, sólo el ejecutante y la representación procesal de la tercera opositora promovieron pruebas, no haciéndolo la parte ejecutada.

Por auto de fecha 30 de julio de 2001 (folio 217), el Juzgado de la causa, por considerar que “la parte opositora Banco Andino (sic), pasó a ser (sic) de Fogade, teniendo interés el Estado Venezolano” (sic), con fundamento en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para entonces, ordenó notificar por oficio al ciudadano Procurador General de la República, anexándole al mismo copia certificada de todo lo relacionado con la oposición surgida en el proceso. Finalmente, con fundamento en la precitada disposición legal, dispuso la “paralización” (sic) de la presente incidencia de oposición hasta tanto conste en autos las resultas de la notificación ordenada y por un lapso de noventa días.

Mediante oficio identificado con el alfanumérico DGSPJ-203041, de fecha 25 de octubre de 2001, cuyo original obra agregado a los folios 225 al 229, el ciudadano A.J.C.D., en su carácter de Director General Sectorial de Personería Jurídica de la Procuraduría General de la República, actuando por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, según Resolución N° 021/2001 del 08 de marzo de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.157, de fecha 13 del mismo mes y año, acusó recibo de la comunicación Nº 1027 del 30 de julio de 2001, ordenada por el Tribunal de la causa mediante el referido auto de la indicada fecha anterior. Asimismo, por considerar que “el Banco Andino Venezolano, C.A., es una Institución Financiera bajo régimen de estatización, siendo propiedad del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por lo tanto, y entendiendo que en dicho juicio se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República” (sic) solicitó al Juzgado a quo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida el 24 de octubre de 2000, se sirviera suspender el curso de la causa por un lapso de noventa (90) días, salvo que la ciudadana Procuradora General de la República renunciara a lo quede de aquél y se dé expresamente por notificada, en cuyo caso debería darse aviso a las partes, conforme a los establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia de los autos que, vencido el referido lapso de suspensión del curso de la causa, en fecha 30 de enero de 2003, el Tribunal de la causa (folios 247 al 278), dictó sentencia en la presente incidencia, mediante la cual declaró sin lugar la oposición al embargo ejecutivo formulada por la sociedad mercantil BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A.; confirmó el embargo ejecutivo decretado por ese Juzgado el 22 de junio de 1998 y practicado en fecha 29 de marzo de 1999 por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial sobre el inmueble en cuestión, e hizo los demás pronunciamiento indicados en el encabezamiento de la presente decisión.

Notificadas de dicho fallo las partes ejecutante, ejecutada y tercera opositora, el abogado L.A.C.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la última mencionada, mediante diligencia de fecha 1° de julio de 2003 (folio 292) interpuso recurso de apelación contra la sentencia sentencia, el cual, previo cómputo, mediante auto del 02 del mismo mes y año (folio 294, vuelto), el a quo admitió en “ambos” (sic) efectos, correspondiéndole por distribución su conocimiento a esta Superioridad.

II

PUNTO PREVIO

En virtud que por el efecto devolutivo de la apelación de la sentencia de primera instancia interpuesta por la tercera opositora, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia incidental planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del procedimiento seguido en la instancia inferior, procede el juzgador a determinar si en éste se cometieron o no infracciones legales que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, este Juzgado observa:

Tal como se señaló en el encabezamiento y parte expositiva de esta decisión, el fallo apelado fue proferido en una incidencia de oposición de tercero a medida de embargo ejecutivo, suscitada en la fase de ejecución de sentencia del procedimiento seguido por el ciudadano V.H.G.M. contra la sociedad mercantil EMPRESA PARQUE MILLA C.A. y el ciudadano EURO A.L., por cobro de bolívares en vía intimatoria, en la cual resultó vencida la tercera opositora, sociedad mercantil BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A., pues se declaró sin lugar la oposición interpuesta por ésta y, en consecuencia, se confirmó el embargo practicado.

El artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, que, por mandato de su disposición final única, entró en vigencia el 13 de noviembre de 2000, fecha en que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554, expresa lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

.

El incumplimiento de la notificación del Procurador General de la República prevista en la norma legal anteriormente transcrita, es sancionada por el artículo 96 eiusdem, con la reposición de la causa. En efecto, esta disposición establece:

“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (El subrayado es añadido por este Tribunal).

Ahora bien, del examen de las actas que integran el presente expediente, observa esta Superioridad que el Tribunal de la causa se limitó a notificar de la publicación tardía de la sentencia dictada en la referida incidencia a las partes ejecutante, ejecutada y tercera opositora y, hecho lo cual, procedió a admitir la apelación interpuesta contra la misma por la interviniente, omitiendo ordenar previamente, de conformidad con el precitado artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la notificación por oficio de tal decisión al ciudadano Procurador General de la República, adjuntándole copias certificadas de todo lo que fuese conducente para formar criterio acerca del asunto, y la suspensión del curso del proceso por un lapso de treinta días continuos, en virtud que el fallo de marras, por haber declarado sin lugar la oposición al embargo ejecutivo formulada por la tercera opositora, sociedad mercantil BANCO ANDINO VENEZOLANO, C.A. y, en consecuencia, confirmado tal medida, obra indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, pues dicha empresa es una institución financiera bajo régimen de estatización, propiedad del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Es evidente que con esa omisión, el Tribunal de la instancia inferior infringió, por falta de aplicación, las disposiciones contenidas en el precitado artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se declara.

En virtud que la formalidad preterida es esencial a la validez del presente procedimiento, y la falta cometida no ha podido hacerse valer por el propio Procurador General de la República, ni ha alcanzado el fin al cual esta destinada, a esta Superioridad, en ejercicio de su indeclinable deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212, in fine, del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa que declarar la nulidad de auto de admisión de dicha apelación, dictado por el Tribunal de la causa el 02 de julio de 2003, así como la de los demás actos procesales subsiguientes verificados en el presente procedimiento y, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, decretar la reposición de la presente incidencia al estado en que se encontraba para la mencionada fecha --02 de julio de 2003--, a los fines que el a quo cumpla con la formalidad procesal preterida en los términos señalados en la disposición legal últimamente citada; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 02 de julio de 2003, inserto al vuelto del folio 294 del presente expediente, mediante el cual el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), admitió en “ambos efectos” (sic) la apelación interpuesta el 1° del citado mes y año, por el abogado, L.A.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la tercera opositora, sociedad mercantil BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A., contra la sentencia del 30 de enero de 2003, dictada por dicho Juzgado en la presente incidencia de oposición de tercero a medida de embargo ejecutivo. Asimismo, se declara LA NULIDAD de los demás actos procesales subsiguientes a dicho auto cumplidos en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente incidencia al estado en que se encontraba para el 02 de julio de 2003, a fin de que el Tribunal de la causa, anteriormente mencionado, por auto expreso, que deberá dictar dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del presente expediente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 eiusdem, ordene la notificación por oficio de la referida sentencia al ciudadano Procurador General de la República, adjuntándole copias certificadas de la misma y de todo lo que fuese conducente para formar criterio acerca del asunto, y la suspensión del curso del proceso por un lapso de treinta días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación en este expediente. Finalmente, se le advierte al Juez a quo que, una vez reanudado el curso de la causa, deberá admitir en un solo efecto la apelación interpuesta por la tercera opositora contra la sentencia de marras, de conformidad con el artículo 546, último aparte, del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, remitirla nuevamente a distribución.

TERCERO

En virtud del carácter repositorio de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe hasta el 25 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes de esta incidencia o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis días del mes de octubre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02094

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR