Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteBlanca Zulima Jiménez Pinto
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 21 de marzo de 2011

Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2010-000106

JUEZ: Abg. B.J.

FISCAL: TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO: V.H.H.O., de nacionalidad venezolana, natural de v.E.C., de 41 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1969, de estado civil SOLTERO titular de la cédula de identidad Nº V-9.826.601, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción Bachiller, hijo de V.H. (V) y M.O., domiciliado urbanización La Aguitas sector 5, casa nº 2 calle 14 Los Guayos Estado Carabobo.

DEFENSA: E.O. (Público)

VICTIMA: C.O.P.

DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, pasa a motivar la resolución dictada en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 18-03-2011, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Los hechos quedaron establecidos por la Fiscalía, de la siguiente manera:

Acuso formalmente al ciudadano V.H.H.O., por los siguientes hechos: ". en fecha 8 de febrero de 2010, acude ante la Policía Municipal de Guácara la ciudadana C.P.O. a denunciar a su concubino de nombre V.H.H.O., quien en fecha 7/02/2010 siendo aproximadamente las siete de la noche llegó bien borracho y drogado forzó las argollas donde estaba el candado que resguarda el garaje de la casa de ella y se metió violentamente a la casa, ella le dijo que cómo era posible que hubiese entrado, así y respondiéndole él que esa casa era suya y que no se iba, que ella tenía que darle las llaves, la hija de ella se encerró en la parte de atrás de la casa, porque estaba muy asustada y como el hijo de él que tiene 17 años había amenazado a la niña de reventarle la cara ya que ella no le prestó atención y como este hijo de él tiene una escopeta ella le dijo que VÍCTOR era peligroso, entonces el le respondió que hiciera lo que le diera la gana que nadie lo sacaría de la casa porque según era de él y que si eso pasara se atuviera a las consecuencias, para evitar problemas más graves con él en un descuido salió con su hija y se fue para la casa de una amiga E.M. donde tuvo que quedarse fuera hasta que fue a formular la denuncia, ya que no es la primera vez que la insulta y se pone agresivo, cuando anda en estado de ebriedad../

'Del Decreto Judicial El Tribunal Segundo en Funciones de Control de Violencia, decretó en audiencia de presentación de Imputado de fecha 10/2/2010 acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado V.H.H.O. de conformidad con el artículo 97 Ordinal 70 y 30 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es decir, 7o se le remite para su debida orientación por el Equipo Multidisciplinario y 8o prohibición de consumir bebidas alcohólicas en concordancia con el artículo 256 ordinales 3o, 6o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la obligación de presentarse casa treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 6o la prohibición de acercarse a la víctima y 9o la obligación de estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Público, así mismo se le impone la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3o, 5o y 6o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., es decir, 3o la salida del agresor del hogar común con la víctima, 5o la prohibición de acercarse al lugar de residencia, de estudio o de trabajo de la víctima, y 6o la prohibición de realizar actos de persecución de acoso, directamente o a través de terceras personas. Se ordena la remisión de la víctima al equipo rnultidisciplinario para su debida orientación, ello conforme al ordinal Io del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.. Cumpliendo con el numeral 5 del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva.

La Fiscalía promovió las siguientes fuentes de pruebas, con su origen, necesidad y pertinencia de ¡as pautadas por los artículos 242, 355 y 358 ídem. 1- TESTIMONIO:PERITOS Y EXPERTOS:1.1 Lie. NAUJIRIS R.C.G., Psicólogo adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO, de fecha 11/02/2010 cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de la lesión que presentó la víctima C.P.O. producto del maltrato verbal o agresión producida por V.H.H.O. en su contra lo que convence del hecho punible atribuido al imputado, quien con su dicho va a explicar las lesiones sufridas por la víctima. 2.-TESTIMONIAL: (VICTIMA- TESTIGO) 2.1 C.P.O., venezolana, mayor de edad, de 31 años de edad, Cédula de-Identidad No. 14.069.487, quien en su condición de Víctima de la agresión por parte del imputado V.H.H.O. rindió acta de entrevista en fecha 8 de febrero de 2010, ante la Policía Municipal de Guácara, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto la misma con su dicho, va a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos de los cuales se origina su cualidad y condición de víctima de la violencia. 2.2.Testimonio FUNCIONARIOS POLICIALES: 2.2 CABO PRIMERO P.P., CREDENCIAL 069, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.324.370, quien en compañía del CABO PRIMERO R.J.L., CREDENCIAL N° 070, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.119.629 adscritos a ¡a Policía Municipal de Guacara quienes practicaron la detención del ciudadano V.H.H.O., luego de recibida la denuncia formulada por la ciudadana C.P.O.d. fecha 08/02/2010, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada en que practicaron la detención del imputado luego de haber lesionado a la ciudadana C.P.O..

PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales 3 las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de las informaciones y conclusiones suministradas: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/02/2010, realizada a la ciudadana C.P.O. ante la Policía Municipal de Guácara durante la fase de investigación cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en las mismas se deja constancia de la agresión física que recibió la victima por parte del imputado de autos. Para su exhibición en Juicio. ACTA POLICIAL, elaborada y firmada por el CABO PRIMERO P.P., CREDENCIAL 069, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.324.370, quien en compañía del CABO PRIMERO R.J.L., CREDENCIAL N° 070, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.119.629 adscritos a la Policía Municipal de Guácara del Estado Carabobo quienes practicaron la detención del ciudadano V.H.H.O., luego de recibida la denuncia formulada por la ciudadana C.P.O. y suscriben ACTA POLICIAL, de fecha 08/02/2010, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada en que en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del imputado V.H.H.O. luego de haber lesionado a La ciudadana C.P.O.. Para su exhibición en Juicio. RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO de fecha 11/02/2010 firmado por la Lie. NAUJIRIS R.C.G., Psicólogo adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de la lesión causada a la víctima C.P.O. producto de las agresiones de que fuera objeto por parte de V.H.H.O. en su contra lo que convence del hecho punible atribuido al imputado. Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio.

PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí suscribe ACUSA formalmente como en efecto lo hace al ciudadano V.H.H.O. plenamente identificado, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana C.P.O. y en consecuencia solicito: PRIMERO: Se admita la presente acusación en toda y cada una de sus partes. SEGUNDO: Se admitan las pruebas ofrecidas vista la necesidad y pertinencia de lasmismas por considerarlas útiles y necesarias a los fines de determinar la responsabilidad del imputado en los hechos que fueron objeto de investigación. TERCERO: Decida el enjuiciamiento del Imputado V.H.H.O. plenamente identificado en el Capítulo I; por la comisión de los delitos ut supra mencionado a los fines de determinar su responsabilidad en los hechos que fueron objeto de investigación y en consecuencia ordene abrir el Juicio Oral y Público. CUARTO: Le sean ratificadas al Imputado las Medidas Cautelares dictadas en fecha 10/02/2010, por este Tribunal a su digno cargo, así como las Medidas de Protección dictadas a favor de la Víctima Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa la Defensa Pública Abg. E.O., quien expone: “Esta defensa informa al Tribunal que previo al inicio de la audiencia mi patrocinado me manifestó su voluntad de admitir los hechos y de acogerse a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 31º del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, consistentes en las deposiciones efectuadas por: las víctimas, funcionarios aprehensores, así como los resultado de Reconocimiento Médico Psicológico para ser incorporados como prueba de experto, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP, cumpliéndose de este modo los extremos concurrentes exigidos en el artículo 326 del COPP.

El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: ““Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a la víctima, como a la Fiscal del Ministerio Público, manifestar su anuencia o no, respecto a la aprobación del medio alterno a la prosecución del proceso: suspensión condicional del proceso, manifestando ambas su opinión favorable.

En consecuencia, esta juzgadora, considerando que el delito por el cual se acusa no excede de 4 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta pre delictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, tampoco resulta acreditado que el justiciable tenga este tipo de medida por hecho distinto, ha admitido su responsabilidad en el hecho, ofrecidas disculpas , aunado a la conformidad de las víctimas, en el sentido de que le fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.

Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:

En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …

Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delito respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por el cual se acusa al ciudadano: V.H.H.O., VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya pena, oscila entre 06 a 18 meses de prisión; por tanto, la media prevista para el delito imputado, sería 1 año, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Cumplidos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano acusado: V.H.H.O., Y establece las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones ordinales 1º, 6º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante C.d.R. emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. 2º Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Licenciada. E.S., quien está adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Y de conformidad con el antepenúltimo del artículo 44 mencionado, se establece : 3º Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. E.S., adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, 4º La prohibición de agredir física o verbalmente a las víctimas, condiciones impuestas y explicadas en la audiencia, y respecto a las cuales se comprometió cumplir.

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