Decisión nº PJ0102013001276 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 15 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2012-000697.

SENTENCIA No. PJ0102013001276.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

PARTES: V.H.R.V. e I.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.831.731 y V-19.576.636, domiciliados en el Municipio Cabimas y Lagunillas del Estado Zulia.-

ABOGADA ASISTENTE: ABG. NOLLY FRANCO, Inpreabogado No. 45.926

NIÑO: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos: V.H.R.V. e I.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.831.731 y V-19.576.636, domiciliados en el Municipio Cabimas y Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NOLLY FRANCO, Inpreabogado No. 45.926, antes identificada, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Presidente de la Junta Parroquial, A.d.O., del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2.008, fijando su domicilio conyugal en la urbanización Valmore Rodríguez, Sector 02, Vereda No. 05, Casa No. 07, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) Que es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre ellos por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la Separación de Cuerpos, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 177, parágrafo primero, literal “i”, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La P.P. y Responsabilidad de Crianza del niño será compartida por ambos padres. La Custodia se le adjudica a la progenitora. En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: A partir de la firma de la presente solicitud de separación de cuerpos cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. TERCERO: A partir de la firma de la separación de cuerpos, los bienes adquiridos no formarán parte de la comunidad conyugal. CUARTO: El ciudadano V.H.R.V. tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia del horario escolar (cuando se encuentre en edad escolar), ni la interrupción de las horas de sueño, pudiendo retirarlo del maternal donde se encuentra actualmente inscrito y entregándoselo posteriormente a la madre, previa notificación al respecto. Los fines de semana serán compartidos por los padres en forma alterna y de la siguiente manera: Cada quince (15) días un fin de semana lo pasará con su madre y el otro siguiente con su padre. En la fecha de celebración DIA DE LAS MADRES compartirá con su progenitora I.D.M. y el DIA DEL PADRE lo disfrutará con su progenitor V.H.R.V. del mismo modo el día del n.E.F.C.; en la época de VACACIONES ESCOLARES el niño compartirá diez (10) días de vacaciones con su progenitor, los cuales pueden ser prolongados pr3evio acuerdo de los padres. En las fechas de CELEBRACION DECEMBRINA, NAVIDAD Y AÑO NUEVO, el niño compartirá con cada uno de sus padres de la siguiente manera: los días veinticinco (25) y treinta y uno 831) de diciembre lo disfrutará con su progenitora y veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitor. QUINTO: De común acuerdo entre las partes el ciudadano V.H.R.V. se compromete a depositar por concepto de Obligación de Manutención para el niño, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales en la entidad bancaria Banesco en la cuenta corriente N° 01340430524301094145, cuya mensualidad aumentará el veinticinco por ciento (25%) cada vez que se decrete aumento salarial. Por su parte, el ciudadano V.H.R.V. se compromete a sufragar los gastos requeridos por el niño por concepto de vestimenta cada vez que lo requiera, uniformes, listas escolares, los gastos de educación (colegio), gastos médicos, medicamentos, compra de ropa y de juguetes para la época de navidad, los cuales no pueden exceder la capacidad económica del padre, todo hasta alcanzar un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la totalidad de los gastos y tomando en cuenta que tales gastos son compartidos por ambos padres debiendo presentarles las facturas a la made para su aceptación y firma. SEXTO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común y cada una de las partes tendrán el derecho de vivir por separado, fijando la residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela, notificando al otro de dicho domicilio. SEPTIMO: A partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.

En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.

En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2012, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102012001015, de fecha Veintitrés (23) de Abril de dos mil doce (2012).

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos V.H.R.V. e I.D.M., asistidos por la Abogada en Ejercicio NOLLY FRANCO, presentando diligencia mediante la cual exponen: “Por cuanto en fecha 23 de Abril de 2.012, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos convenido en este Tribunal, expediente número VP21-J-2012-000697, Sentencia Interlocutoria No. PJ0102012001015, sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 185 del Código Civil, declare dicha CONVERSION EN DIVORCIO…”

MOTIVA

Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintitrés (23) de Abril de dos mil doce (2012), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día veinticinco (25) de Abril de dos mil trece (2013), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: V.H.R.V. e I.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.831.731 y V-19.576.636, domiciliados en el Municipio Cabimas y Lagunillas del Estado Zulia y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Presidente de la Junta Parroquial, A.d.O., del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2.008.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 01530 y 01531-13. OFICIESE.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-Devuélvanse los documentos originales.

Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Quince (15) días del mes de MAYO de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ 1° M. S. E,

Abg. Esp. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001276.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.M.

CLMG/YJCHM/mg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR