Sentencia nº 562 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

Mediante oficio N° 069 del 24 de enero de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, remitió a esta Sala la decisión dictada el 17 de enero de 2008, en la cual desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la no recurribilidad de la sentencia dictada con ocasión del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios, por ser contrario a lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2.3.a y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 8 de la Declaración de los Derechos Humanos, artículos 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos y en consecuencia, admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados S.S.F. y L.F.I.A., apoderados judiciales del ciudadano V.H.R.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 6 de febrero de 2007, que condenó al recurrente a pagar a los demandantes la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00) hoy, 250.000 bolívares fuertes, por la reparación del daño moral, contemplado en al artículo 422 del Código Penal y 1.196 del Código Civil.

El contenido de la citada decisión fue informado a esta Sala Constitucional, en observancia de lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 3 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A.C.L., quien, con tal carácter suscribe, el presente fallo.

I DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa que, conforme lo señalado en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le está atribuido a esta Sala revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República.

Al respecto, esta Sala en fallo N° 1.400 del 8 de agosto de 2001, determinó lo siguiente:

(…) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Observa la Sala que, en el caso sub iúdice, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ejerció la potestad de control difuso de la constitucionalidad de las leyes que le confiere a todos los tribunales de la República, el primer aparte del citado artículo 334 Constitucional, y desaplicó el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la no recurribilidad de la sentencia dictada con ocasión del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios, al estimar que el mismo contraría lo establecido en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Carta Magna.

En virtud de las razones expuestas esta Sala Constitucional se declara competente para realizar el examen sobre el ejercicio del control difuso efectuado. Así se decide.

II DE LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante sentencia del 17 de enero de 2008, desaplicó, por motivos de inconstitucionalidad, el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión se fundó en los siguientes argumentos:

1.- Que, el 4 de mayo de 2007, se recibieron en esa Corte, las actuaciones contentivas del recurso de apelación ejercido por los abogados S.S.F. y L.F.I., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano V.H.R.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del mismo Circuito Penal, el 6 de febrero de 2007, en procedimiento para reparación de daños e indemnización de perjuicios, incoado conforme a las normas contenidas en el artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual el recurrente fue condenado a pagar a los demandantes, la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), hoy, doscientos cincuenta mil (250.000) bolívares fuertes, por daños morales.

  1. - Que del contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la no recurribilidad de la sentencia definitiva dictada con ocasión del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios, circunstancia que no satisface la garantía al debido proceso, estando el justiciable imposibilitado para controlar el error judicial mediante un re-examen por parte de un órgano jurisdiccional superior y distinto al que dictó la sentencia, a través del ejercicio del recurso de apelación.

  2. - Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95 del 15 de marzo de 2000, estableció:

    ...Conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en Tratados, Pactos y Convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y penas mas favorables de los establecidos en la Constitución.

    Que entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto San J. deC.R.. Ahora bien, este principio debe regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que de ser así, no sólo se estaría infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Constitución que coloca a la justicia por encima de los formalismos, si la doble instancia ab initio no va a lograr su cometido del doble juzgamiento del asunto subíndice, se estaría infringiendo la doble instancia...

    .

  3. - Que en ese mismo orden de ideas, la sentencia N° 328 del 9 de marzo de 2001, de esta Sala Constitucional señala lo siguiente:

    ...Esta Sala reconoce y declara, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23 de la Constitución, que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento Constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene: declaratoria de derecho a recurrir del fallo, son mas favorables en lo que concierne al goce y ejercicio del estado de derecho y que son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Judicial

    .

  4. - Que a juicio de esa Corte de Apelaciones, las partes en el proceso penal tienen derecho a recurrir del fallo en los casos en que se dicte sentencia definitiva, garantías de orden constitucional que deben extenderse al proceso de acción civil derivada del delito, porque el principio de la doble instancia tiene su sustento en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 constitucional. Que siendo el presente un recurso penal, su protección como derecho a someter la sentencia definitiva ante un tribunal superior, deriva del propio derecho a la tutela judicial efectiva.

    6.- En atención a las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira consideró conveniente revisar la sentencia definitiva recurrida y, en consecuencia, desaplicó el único aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2.3.a y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 8 de la Declaración de los Derechos Humanos, artículos 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos.

    8.- En consecuencia, la referida corte acordó aplicar el procedimiento establecido en el artículo 452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación al criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 607 del 21 de abril de 2004, por tanto, fijó la celebración de la audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente a la publicación del fallo, a las 10.00 a.m.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Expuestos como han sido los motivos por los cuales la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 17 de enero de 2008, desaplicó el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la no recurribilidad de la sentencia dictada con ocasión del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios, la Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    El ordenamiento jurídico venezolano, prevé la indemnización a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, así como, también, la garantía de protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación del daño por los culpables, según lo establecido en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, el proceso penal tiene como uno de sus objetivos primordiales la protección a las víctimas y la reparación del daño, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas, el mismo código adjetivo penal contempla en el Libro Primero, Titulo II, artículos 49 y siguientes, lo referente a la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito; legitimando para su ejercicio a la víctima (artículo 119 eiusdem) o sus herederos, contra el autor y los partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable-una vez que la sentencia penal quede firme-conforme a la reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil. Establece, igualmente, que es titular de dicha acción, el Procurador General de la República, o los procuradores de los estados o los síndicos municipales, cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, y el Ministerio Público cuando el actor es un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, tal como lo señala el artículo 50 ibídem.

    De igual forma, el artículo 113 del Código Penal señala, que “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”. Dicha responsabilidad de acuerdo con el artículo 121 Código Penal, comprende: a) la restitución de la misma cosa, con pagos de los deterioros o menoscabos, a regulación del Tribunal. La restitución podría no ser posible si la cosa se halla en poder de un tercero, que la hubiere adquirido con la forma y requisitos exigidos por la ley, o se pierde o destruye; b) la reparación del daño cuando no fuere posible la restitución, la hará el tribunal valorando la entidad del daño, al precio y al grado de afección del bien; y c) la indemnización de perjuicios materiales y/o morales.

    Asentado la anterior, es pertinente señalar que esta Sala, en sentencia N° 607 del 21 de abril de 2004 (Caso: J.M. y otro) desarrolló, al analizar el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la no recurribilidad de las sentencias dictadas en el procedimiento de indemnización de daños y perjuicios, lo siguiente:

    (…) Observa la Sala, que mientras la citada disposición prescribe la no recurribilidad de la sentencia definitiva dictada con ocasión del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios, el derecho al debido proceso no se ve satisfecho por la sola recepción del órgano jurisdiccional de la pretensión resarcitoria y la emisión de la sentencia reparatoria o indemnizatoria, sino que su ámbito resulta más amplio, de manera de garantizar al justiciable la oportunidad de controlar el error judicial, la necesidad de permitir un reexamen ante un órgano jurisdiccional distinto del que profirió la sentencia, a través del ejercicio del recurso.

    Es así como el autor Cafferata Nores, concibe el recurso como, ‘...un medio de control de la corrección fáctica y jurídica de las resoluciones jurisdiccionales, acordado con sentido bilateral y con un sentido de equidad’ (José I., Cafferata Nores, P.P. y Derechos Humanos, Centro de Estudios Legales y Sociales, Editores del Puerto, S.R.L, Argentina, 2000, p. 157).

    En tanto, las causas que originan una posible revisión judicial desarrolladas por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, en sentencia del 2 de marzo de 1987, son: ‘...la ilegalidad, la irracionalidad y la irregularidad procesal. La ilegalidad es la aplicación errónea o indebida del derecho que regula la facultad de resolver y, en especial, la infracción o el incumplimiento de las normas legales aplicables; la irracionalidad se refiere a una resolución que prescinda hasta tal extremo de la lógica o de los principios morales generalmente admitidos que ninguna persona razonable las habría tomado después de considerar la cuestión; la irregularidad procesal consiste en el incumplimiento de los preceptos procesales, en la denegación de la justicia natural o en una injusticia procesal’.

    Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe n° 55/97 del 18.11, señaló como objetivo del recurso contra sentencia definitiva, ‘...otorgar la posibilidad a la persona afectada por un fallo desfavorable de impugnar la sentencia y lograr un nuevo examen de la cuestión. Esta revisión en sí tiene como objetivo el control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la ley, a los preceptos de garantía y de la aplicación correcta de la ley penal’.

    Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, ha señalado que el derecho al sometimiento a un tribunal superior, ‘es un derecho fundamental para el ciudadano, de tal manera que la norma que lo contradiga será inconstitucional’ (vid. Sent. 76/82).

    Conforme al artículo 23 del Texto Fundamental, tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en los Tratados, Pactos y Convenios suscritos y ratificados por la Venezuela, derechos que prevalecen sobre el orden interno en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y penas más favorables de los establecidos en la Constitución Nacional. Dado que entre este tipo de derechos se encuentra el doble grado de jurisdicción, consagrado en los artículos 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos; dicho principio se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 23, el cual debe regir en forma efectiva y no como una mera formalidad, tal como lo ha dicho esta Sala Constitucional en sentencia n° 95/2000, del 15.03, de lo contrario, se estaría no solo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 del Carta Magna, que coloca a la justicia por encima de los formalismos, se estaría infringiendo la doble instancia.

    Posteriormente, la Sala en otra decisión la n° 328/2001, del 9.03, precisó que el derecho a recurrir del fallo, previsto en el artículo 8.1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es más favorable en lo que concierne al goce y ejercicio del derecho, por tanto es de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Judicial.

    Habida cuenta de que el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:

    ‘Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la Ley’.

    El derecho a recurrir del fallo se configura cuando una persona es declarada culpable, pues ese derecho se recoge a plenitud en los casos en que dicte sentencia definitiva, lo que interpretándose de manera sistemática y teleológica es extensible, al proceso de acción civil derivada de delito, previsto en los artículos 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el principio de la doble instancia se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, precisamente de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma, y al carácter irrenunciable de los derechos fundamentales del justiciable desde el momento en que se incoa un procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios.

    Tratándose en el caso de un recurso penal, su garantía adquiere una específica protección constitucional como derecho a someter la sentencia definitiva a un Juzgado Superior derivado del propio derecho a la tutela judicial efectiva, cuyos requisitos procesales ha dicho el Tribunal Constitucional Español, en sentencia n° 176/90, del 12.11, deben interpretarse en el sentido más favorable a su efectividad y con proscripción de formalismos enervantes o rigorismos desproporcionados que conviertan los requisitos procesales en obstáculos para que la tutela judicial sea efectiva, permitiéndose la subsanación siempre que no dañe la regularidad del procedimiento. En suma, el derecho a los recursos es un derecho fundamental que se encuadra en el más amplio derecho a la tutela judicial efectiva.

    En observancia a lo expresado, la Sala juzga que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de Primera Instancia de Juicio que admita o rechace la demanda y, en su caso, ordene la reparación o indemnización adecuada e imponga costas, deba revisarse por el Tribunal de Alzada, en este caso, Corte de Apelaciones, a fin de verificar si se ajusta a derecho en el caso concreto, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juez, a fin de coadyuvar directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales.

    Siendo ello así, en ejercicio de la potestad atribuida a todos los jueces por el artículo 334 de la N.F., es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la no recurribilidad de la sentencia dictada en el procedimiento de acción civil derivada de delito, en sede penal, en virtud de que tal previsión es contraria a los artículos 26, 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos.

    En consonancia con el criterio antes expuesto, y siendo que en el presente caso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira desaplicó el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, admitió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano V.J.R.A., mediante le cual impugnaron la sentencia que lo condenó al pago de doscientos cincuentas millones de bolívares (250.000.000,00); hoy doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (250.000,00 Bs. F), esta Sala juzga conforme a derecho, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad contenida en la decisión dictada el 17 de enero de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, juzga CONFORME A DERECHO, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el 17 de enero de 2008, en la cual desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la no recurribilidad de la sentencia dictada con ocasión del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios, por ser contrario a lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2.3.a y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 8 de la Declaración de los Derechos Humanos, artículos 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos y en consecuencia, admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados S.S.F. y L.F.I.A., apoderados judiciales del ciudadano V.H.R.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 6 de febrero de 2007, que condenó al recurrente a pagar a los demandantes la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00) hoy, doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (250.000,00 Bs. F), por la reparación del daño moral, contemplado en al artículo 422 del Código Penal y 1196 del Código Civil.

    Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de abril dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. N° 08-0131

    El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su conformidad con la decisión que contiene este fallo; no obstante, por razón de discrepancias con los motivos de la sentencia que serán expuestas a continuación, rinde el presente voto concurrente en los siguientes términos:

  5. Se está de acuerdo con la conformidad jurídica que esta Sala impartió al acto de juzgamiento que fue objeto de la presente revisión, mas no por la motivación que precedió a dicho pronunciamiento, sino porque, en criterio de quien suscribe, el control difuso de la constitucionalidad que se expresó a través de la desaplicación del último párrafo del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, fue producto de un razonamiento lógico, coherente, con invocación de normas legales –incluidas leyes aprobatorias de instrumentos normativos de Derecho internacional- y constitucionales que tenían pertinencia a los particulares que fueron valorados; igualmente, porque no existía contradicción evidente entre el criterio en el cual se sustentó la referida aplicación y alguna disposición legal o constitucional de nuestro ordenamiento jurídico positivo; ello, sin que la decisión del revisor implicara adelantamiento alguno sobre el aspecto sustancial de la validez constitucional de la norma que fue desaplicada.

  6. En el presente caso, se observa que, a través del veredicto respecto del cual se expresa la actual discrepancia, la mayoría de la Sala se adentró en argumentaciones sustanciales que la condujeron a la convicción de inconstitucionalidad y, por ende, de conformidad jurídica de la desaplicación, por control difuso, del párrafo último del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, estima quien disiente que la Sala debió limitarse, en todo caso, a la confirmación del acto de juzgamiento por el cual se decretó dicha desaplicación, mediante fundamentación que no significara expresión de la convicción, por parte de esta juzgadora, de inconstitucionalidad de dichas normas, porque no debió olvidar la Sala que es suya la potestad del control concentrado, de suerte que su aceptación de que la desaplicación, por control difuso, de una norma subconstitucional, estuvo correctamente afincada en la contradicción de la misma con la Ley Suprema de la República, sería conducente al entendimiento de que tal pronunciamiento tiene efectos erga omnes y no sólo para el caso concreto, como debe ocurrir en el control difuso. No es admisible que el órgano jurisdiccional que tiene la potestad del control concentrado de la constitucionalidad manifieste expresamente, como lo hizo en el presente acto decisorio, que una norma legal es contraria a la Ley Máxima, porque está adelantando un dictamen que sólo debería ser expedido mediante la declaración de nulidad de dicha disposición, luego del cumplimiento con las formalidades procesales de Ley.

    Queda expresado, en los términos que preceden, el presente voto concurrente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Concurrente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar

    Exp. 08-0131

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