Decisión nº 992-13 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteZoily Acacio
ProcedimientoEntrega Material

Exp. Nº 042 -13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

Se inicia el presente procedimiento de solicitud de ENTREGA MATERIAL, formulada por el ciudadano V.H.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.376.545, abogado inscrito en el Inpreabogado con el número 22.294, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

La solicitud fue recibida por distribución, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2.013) y admitida en fecha primero (01) de abril de dos mil trece (2.013), ordenándose la notificación del vendedor, ciudadano M.G.I., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-7.514.091, y una vez que conste en autos tal notificación se procederá a la verificación de la entrega material a que se contrae la presente solicitud.

Consta al folio doce (12) del expediente poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano V.S., ampliamente identificado, al abogado M.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado con el número 1.367, para que el mismo lo represente en la siguiente solicitud sin limitación alguna, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, debidamente certificado por la Secretaría de este Tribunal.

En fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que el Tribunal fue provisto de las copias simples para librar recaudos de notificación, se libró la boleta de notificación al comprador M.G.I., antes identificado.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), el alguacil de este Juzgado consigna en un (01) folio útil boleta que le fuera entregada para notificar al vendedor, debidamente firmada, tal y como consta al folio quince (15) del presente expediente.

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), se constituyó este Juzgado, en un inmueble ubicado en la calle Corocito, barrio Las Madres, frente al Liceo “Fernando Ramírez” y calle cinco (05), Municipio Independencia, Estado Yaracuy, donde fue conducido por los abogados V.H.S.S. y M.A.G.M., inscritos en el Inpreabogado con los números 22.294 y 1.367, respectivamente, en su condición de solicitante y apoderado judicial el segundo, se dejo constancia de la presencia del abogado J.A.M.B., inscrito en el Inpreabogado con el número 138.697, en su condición de apoderado judicial sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano M.G.I., en su condición de vendedor y quien no asistió al acto de entrega material. Se notificó de la misión a la ciudadana G.A.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.698.114, asistida del abogado J.G.A. V, inscrito en Inpreabogado con el número 136.951, quien manifestó estar en calidad de arrendataria de acuerdo a un contrato verbal con el ciudadano M.G.I.. Asimismo, el Tribunal le otorga la palabra al abogado M.A.G.M., ya identificado y expone: “insisto en que el Tribunal, se sirva hacer la entrega material del inmueble objeto de ésta, a mi representado, de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la ciudadana que está ocupando el inmueble en calidad de un contrato de arrendamiento verbal, quien dice que lo celebro con el ciudadano M.G., y no con el propietario de dicho inmueble, quien es mi representado, por instrucciones de este que me ha dado, la ciudadana seguirá ocupando el referido inmueble, asimismo, mi representado solicita a la ciudadana inquilinaria, autorización para acceder al inmueble, ya mencionado, a los efectos de hacerle algunas reparaciones al mismo, por estar en deterioro, es todo.” Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al abogado J.A.M.B., ya identificado y expone: “esta representación solicita se suspenda la entrega material del inmueble ya que mi representado no se encuentra en posesión del mismo, por cuanto el mismo se encuentra en posesión de la ciudadana G.L., en calidad de arrendataria, que sería violatorio de sus derechos como tercera interesada de acuerdo con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, es todo”. En este estado el Tribunal en vista de la solicitud de intervención, le otorga nuevamente la palabra al abogado M.A.G.M., ya identificado y expone: “me opongo a esa pretensión por cuanto aquí nos encontramos con un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que no es contencioso y que se refiere única y exclusivamente a la entrega material sobre bienes vendidos, como es el caso que nos ocupa. Si corresponde en estos casos la oposición de terceros, derecho este que puede ser ejercido por aquel que se encuentra en alguna disposición legal que lo autorice para ello, por lo cual insisto en la entrega material objeto de esta solicitud, es todo”. Asimismo, el Tribunal le concede la palabra al abogado J.G.A. V, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana G.A.L.R., quien señala lo siguiente: “esta representación actuando en nombre de la inquilina quien en el presente acto se dio por notificada en este caso de la venta cuyo mueble esta poseyendo solicita que se reconozca su derecho de preferencia de igual modo se reserva el ejercicio de la oposición legal previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, de la misma manera se aplica en las disposiciones contenidas en la Ley de Desalojo Arbitrario, agotando de este modo la vía administrativa, es todo”. El Tribunal en vista de la solicitud de palabra, le otorga el derecho de hablar al abogado M.A.G.M., ya identificado y expone: “hago saber tanto al Tribunal como al exponente que me antecede, que aquí no se trata de un desalojo, si no de una entrega material y el mismo artículo 930 invocado por el colega Manzanilla, se refiere a lo siguiente sino hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el tribunal llevara a efectos la entrega material. Este dispositivo tiene dos presupuestos, primero si no hubiere oposición y el otro cuando no concurriere el vendedor, el Tribunal llevara a efecto la entrega material. En este caso, el vendedor no se hizo presente, por lo tanto la entrega material debe realizarse, habida cuenta de que la oposición tiene un lapso de dos días para efectuarla, es todo”. El Tribunal una vez oídas las anteriores declaraciones y en vista a la presencia y ocupación de un tercero en el inmueble objeto de la entrega material y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en pro de asegurar el derecho a las partes, todo ello de conformidad al artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y a la Constitución Bolivariana de Venezuela; en este acto, el Juzgado procede a suspender la entrega material y otorga el lapso legal correspondiente, a los fines de que los interesados ocurran a hacer valer sus derechos a la instancia competente y en el momento oportuno.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2.013), la ciudadana G.A.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.698.114, asistida por la abogada M.J.R.M., inscrita en Inpreabogado con el número 28.255, encontrándose dentro del lapso legal presentó escrito de oposición a la referida entrega material, consignando los siguientes anexos: siete (07) recibos de pago de canon de arrendamiento en original y una (01) factura en original de comprobante de cobro, emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) Empresa Eléctrica Socialista, donde señala lo siguiente:

1- Desde el día Primero de Junio de Dos mil nueve, ingrese a habitar la referida vivienda, objeto de entrega material, en calidad de inquilina, conjuntamente con las menores FRANYERLIS R.R. LEON Y F.R.L. quienes se encuentran bajo mi cuidado permanente; ciñéndome a convenio verbal realizado con el ciudadano M.G.I., titular de la cedula de identidad numero: 7.514.091.

2- A partir del momento en que comencé a ocupar el inmueble, de manera ininterrumpida, pacifica, pública, notoria, legitima y de buena fé, mi progenitor Y.R., C.I. 2.566.906, también comenzó a cumplir puntualmente con la cancelación de los cánones de arrendamiento, los cuales iniciaron en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (1.000.000,00 Bs.) y en la actualidad, ascienden a UN MIL QUINIENTOS (1.500.00Bs.).

3- En reiteradas oportunidades mi progenitor le ha planteado al ciudadano arrendador, M.G., su voluntad de adquirir para mi, en compraventa el inmueble arrendado, ya que soy una mujer sola, sin trabajo estable, sin vivienda propia y con la responsabilidad asumida, de llevar que nos ha unido desde que iniciamos la relación arrendaticia en el año 2009.

4- Es el caso, que con desagradable sorpresa, encuentro que el día 17/05/2013, se hizo presente el Tribunal de Municipio a su cargo, por solicitud del ciudadano V.H.S.S., realizando un acto de entrega material de la vivienda que uso como habitación principal desde hace cuatro (04) años, violentándome el derecho de preferencia que por ley me corresponde y con ello la palabra del ciudadano M.G.d. vendernos a mi padre y a mi, el referido bien, a pesar de mi necesidad habitacional y de cobijo.

5- El procedimiento que debía agotar el ciudadano M.G. para poder lograr mi desocupación, era por vía administrativa, previo ofrecimiento en venta de la casa y en caso de negativa, iniciar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a través de las figuras administrativas pertinentes. Lo cual no se hizo, y es ahora cuando esta persona, V.H.S.S., quien se atribuye la propiedad reciente de la vivienda cuya entrega se me exige, se presenta como reclamante, sin tampoco agotar la vía administrativa correspondiente lo cual, a mi entender es violatorio, no solo de derechos constitucionales, sino también procedimentales. (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, conforme a lo verificado exhaustivamente en las actas procesales, corresponde a esta sentenciadora el examen y valoración de las pruebas presentadas a objeto de emplear una tutela judicial efectiva, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de entrega material, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 290 de fecha 10 de agosto de 2000, ha establecido lo siguiente:

(…) en una entrega material no se está en presencia de un procedimiento contencioso, pues como lo señala el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, si el vendedor o un tercero fundados en causa legal hicieren oposición a la entrega, como sucedió en este caso, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados acudir ante la jurisdicción competente para dirimir sus derechos (...)

(Cursiva del Tribunal)

La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido. Así, el propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; en otras palabras, es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil.

La jurisdicción voluntaria, nos dice Bello Lozano, siguiendo a F.C.,

"(…) alude por su nombre más bien a la falta de una pugna de voluntades,… y por ello la intervención del Juez, no obstante la falta de litigio, se explica por la conveniencia de una comprobación segura de los procesos de efectos jurídicos determinados, de tal modo que éstos no se produzcan sin su intervención. Se trata simplemente de una vigilancia o comprobación de la actividad Jurídica de los particulares en algunos casos en que la cualidad del sujeto, o la estructura, o la función del acto, hagan más grave el peligro de un mal uso de aquellos". (En Jurisdicción y Competencia, 1.989, p. 50). (Cursiva del Tribunal)

El artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

"Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto"(Cursiva del Tribunal)

Por su parte, el artículo 930 eiusdem, prevé:

"Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causal legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.

A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición” (Subrayado, negrita y cursiva del Tribunal)

Se verifica de las actas procesales, que el tercero opositor se encuentra en calidad de ocupante, ya que era la ciudadana G.A.L.R., anteriormente identificada, quien se encontraba ocupando el inmueble objeto de la presente solicitud, al momento de llegar el Tribunal a la dirección señalada en el escrito y la misma manifestó; encontrarse en dicho inmueble en calidad de arrendataria, por tanto, mal podría esta Juzgadora proceder con la entrega material.

Como quiera que la decisión que ha de tomar quien Juzga, va dirigida expresamente, al criterio señalado en la sentencia Nro. 290, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2.000, en la cual indica lo siguiente:

"(…) la “decisión” tomada por el Tribunal, bien para revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, mas que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición, que de no haberla, el efecto será la entrega, al igual que, lo es, si no concurre el vendedor al acto (…)” (Negrita, subrayado y cursiva del Tribunal)

Por tal razón, habiéndose presentado un tercero opositor, en la cual el objeto principal es dicho inmueble; y destacando todo lo anteriormente planteado, verificado con los anexos presentados con el escrito de oposición por el tercero interesado, este Tribunal considera procedente suspender la entrega material, con la posibilidad para las partes en el procedimiento, acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus derechos; y así se declara.

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE la entrega material, solicitada por el abogado V.H.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.376.545, abogado inscrito en el Inpreabogado con el número 22.294, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado M.A.G.M., inscrito en el Inpreabogado con el número 1.367, salvaguardando el derecho que tienen las partes de acudir a la instancia competente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los f.d.A. 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

ZOILY C.A.R.

La Secretaria,

A.J.R.R.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.,) se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

A.J.R.R.

Abg. A.J.R.R., Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quién suscribe, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que las contiene y que cursan en el expediente número 042/13, incoado por el abogado V.H.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.376.545, abogado inscrito en el Inpreabogado con el número 22.294, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.

La Secretaria,

A.J.R.R.

Exp. N° 042/13

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