Decisión nº PJ003-2011-000043 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial

Penal del estado Falcón

S.A.d.C., Catorce (14) de Febrero de 2.011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000686

ASUNTO: IP01-P-2011-000686

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

En el día de hoy, Catorce (14) de Febrero de 2011; siendo las 04:21 de la Tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada L.R., en presencia del secretario Abg. R.L. y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogado M.R., así como el imputado V.I.B.. Seguidamente, la Jueza procedió a preguntar al imputado si tiene abogado de confianza contestando el mismo que NO, por lo que se le designa al Defensor Público de Guardia, la Ciudadana Abogada F.F., Defensora Pública Segunda Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Acto seguido le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano V.I.B., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Esta Representación Fiscal actuando de buena fe solicito la L.P. del referido ciudadano, en virtud de que no estamos en presencia de un hecho punible tal como se evidencia de las actas procesales. Es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse V.I.B., venezolano, mayor de edad, de 39 años, portador de la cédula de identidad V-25.191.283, nació el 14-04-1971, Casado, ocupación de Comerciante, residenciado en Mene Mauroa, Sector P.V.C.L.L. por la parte de atrás de la Escuela, del Estado Falcón, teléfono 0414-634-15-55, manifiesta saber leer y escribir. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el imputado manifestó, acompañado de su defensa lo siguiente: “no deseo declarar”. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa del imputado manifestando: “Me adhiero a la solicitud Fiscal. es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas se constata que la Fiscalia del Ministerio Público, solicita en este acto la L.I.d.C.V.I.B., por cuanto si bien, corren insertas actas policiales, de fecha 13-02-2011, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 04, Destacamento N° 42, Primera Compañía, Cuarto Escuadrón, Cuarto Pelotón, así como actas de entrevistas de esa misma fecha, rendidas por los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , en las cuales, se deja constancia de la presencia de los Adolescentes en mención en el local Comercial Club Social del Comercio, ubicado en la Población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, no es menos que las mismas no se desprende que los referidos adolescentes se encontraron consumiendo algún tipo de sustancias nocivas o que a los mismos les estuviese proporcionando por persona alguna, alguna sustancia nociva, y menos aun se deja constancia en el acta en mención que dichos adolescentes se encontrara bajo efectos de sustancias nocivas, todo lo cual se traduce, en la ausencia del tipo penal establecido en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, al saber suministro de sustancias nocivas, por lo que atendiendo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Carta Magna, esta Juzgadora atendiendo a la solicitud Fiscal, a la que se adhiere la Defensa Pública, considera ajustado a derecho decretar la L.I.d.C.V.I.B.. ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: LA L.I.d.c.V.I.B., venezolano, mayor de edad, de 39 años, portador de la cédula de identidad V-25.191.283, nació el 14-04-1971, Casado, ocupación de Comerciante, residenciado en Mene Mauroa, Sector P.V.C.L.L. por la parte de atrás de la Escuela, del Estado Falcón, teléfono 0414-634-15-55, manifiesta saber leer y escribir, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Siendo las 05:43 de la Tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. L.R.

ABG.: M.R.

FISCAL DECIMO

DEFENSORA PUBLICA

ABG. F.F.

EL IMPUTADO

V.I.B.

EL SECRETARIO

ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO

Decisión N° PJ003-2011-000043

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