Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2006.

Años: 196° y 147º

ASUNTO: KP01-R-2006-000172

KP01-R-2006-000181(Acumulado)

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010539

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

De las partes.

Recurrente: ABG. A.P., Apoderado Judicial de los ciudadanos V.M.I. Y V.M.I.Z. víctimas en el presente asunto.

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 4.

Recurrido: Tribunal Nº 06 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2º del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Marzo de 2006 y debidamente fundamentada en fecha 21 de marzo de 2006, mediante la cual NIEGA LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, ofrecida en el escrito de acusación propia de las victimas de fecha 09 de diciembre de 2005 en contra de los ciudadanos F.S. RAVICINI Y J.E.R.T., señala en el CAPITULO REFERIDO A LAS TESTIMONIALES la cual esta señalada con el Nº 31 referido al testimonio de la ciudadana A.C.T.. Así mismo en lo que respecta a la ADMISIÓN de las pruebas ofrecidas por R.E.P.G. Y F.J.O.E., consistente en los testimonios de los ciudadano B.D.C.C., LUBY N.R.P., D.J.V.B., DARWIN AGÜERO, V.R. Y C.A.J.. De igual manera en lo que respecta a la ADMISIÓN de las pruebas ofrecidas por F.S.R.M., consistente en el testimonio de los ciudadanos YENDER HERNÁNDEZ, ZOZAYA RIOS RUOPERTO OCTAVIO, M.M.D., GAMEZ ARROYO EMPERA, M.B.D.C., J.E.E.J., C.A.L.J.. Así como el estado de cuenta del banco del caribe y Banco mercantil, relación de movimientos de ventas de la Corporación Cemento Andino del año 2004, tarjetas de presentación y agenda 2004 de la firma INVERSIONES RASIER, C. A. Y también en lo que respecta a la ADMISIÓN de las pruebas ofrecidas por J.E.R.T., consistente en los testimonios de los ciudadanos A.J.J., E.R.C., YOHEMIR DEL C.R., YOLEIDA RODRÍGUEZ Y M.V.C..-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. A.P., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos V.M.I. Y V.M.I.Z., en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Marzo de 2006 y debidamente fundamentada en fecha 21 de marzo de 2006, mediante la cual NIEGA LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, ofrecida en el escrito de acusación propia de las victimas de fecha 09 de diciembre de 2005 en contra de los ciudadanos F.S. RAVICINI Y J.E.R.T., señala en el CAPITULO REFERIDO A LAS TESTIMONIALES la cual esta señalada con el Nº 31 referido al testimonio de la ciudadana A.C.T.. Así mismo en lo que respecta a la ADMISIÓN de las pruebas ofrecidas por R.E.P.G. Y F.J.O.E., consistente en los testimonios de los ciudadanos: B.D.C.C., LUBY N.R.P., D.J.V.B., DARWIN AGÜERO, V.R. Y C.A.J.. De igual manera en lo que respecta a la ADMISIÓN de las pruebas ofrecidas por F.S.R.M., consistente en el testimonio de los ciudadanos YENDER HERNÁNDEZ, ZOZAYA RIOS RUOPERTO OCTAVIO, M.M.D., GAMEZ ARROYO EMPERA, M.B.D.C., J.E.E.J., C.A.L.J.. Así como el estado de cuenta del Banco del Caribe y Banco mercantil, relación de movimientos de ventas de la Corporación Cemento Andino del año 2004, tarjetas de presentación y agenda 2004 de la firma INVERSIONES RASIER, C. A. Y también en lo que respecta a la ADMISIÓN de las pruebas ofrecidas por J.E.R.T., consistente en los testimonios de los ciudadanos: A.J.J., E.R.C., YOHEMIR DEL C.R., YOLEIDA RODRÍGUEZ Y M.V.C..-

Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Agosto de 2006, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-010539, interviene como Abogado Querellante el profesional del derecho A.P., quien representa a los ciudadanos V.M.I. Y V.M.I.Z. (VICTIMAS), por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, éste certifica que: en fecha 16 de Marzo de 2006 se realizó la Audiencia Preliminar en la causa signada con el alfanumérico GP01-P-2005-003552 (Numeración correspondiente al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo). En fecha 21-03-06, se publicó auto motivado de la decisión. En fecha 27-03-06 los ciudadanos V.M.I. y V.M.I.Z., en su carácter de victimas y asistidos por la Abg. F.M.M., interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada esta última en fecha 21-03-06, transcurriendo los siguientes días hábiles: miércoles 22, jueves 23, viernes 24, y lunes 27 de marzo de 2006, es decir cuatro (04 días hábiles), lo que significa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley. Es de hacer notar que posteriormente está apelación fue ratificada en fecha 26-04-2006 (signándosele el N° KP01-R-2006-0181, ya que, el asunto fue remitido nuevamente al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional dictada en fecha 20-03-06, siendo recibido en el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de abril de 2006. En consecuencia, las dos apelaciones fueron oportunamente interpuestas. Y así se declara.

En relación al lapso que refiere el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez recibido el recurso de apelación signado con el N° KP01-R-2006-0172, en fecha 21 de abril de 2006, en el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, ordenó el emplazamiento de las partes, cursa al folio (47) Boleta de Emplazamiento de debidamente firmada en fecha 25 de abril de 2006, por la Abg. R.G.P. y al folio (49) Boleta de Emplazamiento debidamente firmada en fecha 25 de abril de 2006, por el Fiscal del Ministerio Público. Igualmente cursa al folios (29) escrito de contestación del Representante del Ministerio Público y al folios (34) escrito de contestación de los Abogados J.P.V. y R.G.P., de fecha 28 de abril de 2005, es decir, que tanto el Ministerio Público como la defensa dieron contestación del recurso de apelación al tercer (3er) días hábil siguiente de haber sido emplazados. En consecuencia, las dos contestaciones al recurso de apelación fueron oportunamente interpuestas. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, por la parte querellante, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…Las decisiones contra las cuales recurrimos en apelación son las siguientes:

UNICO.-La contenida en el numeral SEXTO (6º) del fallo recurrido de fecha 21 de marzo de 2006, que NIEGA LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, ofrecida en el escrito de acusación propia de las victimas de fecha 09 de diciembre de 2005 en contra de los ciudadanos F.S. RAVICINI Y J.E.R.T., señala en el CAPITULO REFERIDO A LAS TESTIMONIALES la cual esta señalada con el Nº 31 referido al testimonio de la ciudadana A.C.T..

Así mismo en lo que respecta a la ADMISIÓN de las pruebas ofrecidas por R.E.P.G. Y F.J.O.E., consistente en los testimonios de los ciudadano B.D.C.C., LUBY N.R.P., D.J.V.B., DARWIN AGÜERO, V.R. Y C.A.J..

De igual manera en lo que respecta a la ADMISIÓN de las pruebas ofrecidas por F.S.R.M., consistente en el testimonio de los ciudadanos YENDER HERNÁNDEZ, ZOZAYA RIOS RUOPERTO OCTAVIO, M.M.D., GAMEZ ARROYO EMPERA, M.B.D.C., J.E.E.J., C.A.L.J.. Así como el estado de cuenta del banco del caribe y Banco mercantil, relación de movimientos de ventas de la Corporación Cemento Andino del año 2004, tarjetas de presentación y agenda 2004 de la firma INVERSIONES RASIER, C.A.

Así mismo en lo que respecta a la ADMISIÓN de las pruebas ofrecidas por J.E.R.T., consistente en los testimonios de los ciudadanos A.J.J., E.R.C., YOHEMIR DEL C.R., YOLEIDA RODRÍGUEZ Y M.V.C..-

Seguimos este orden de impugnaciones, por considerarlo lógico, a pesar de la enumeración y ordenación hecha por el legislador en el articulo 330, relativo a las decisiones que debe dictar el juez de Control al concluir la audiencia preliminar, en tanto que las indicadas decisiones contra las cuales se recurren no se encuentran enmarcadas dentro de aquellas de las cuales el legislador prohíbe expresamente su impugnabilidad, por lo tanto no estando prohibida debe estar permitida (...).

Las decisiones o puntos del fallo contra el cual recurrimos nos causan agravio, tanto de orden material, moral y procesal, ya que con el mismo se niega la posibilidad de oír y examinar en el juicio oral y publico el testimonio de la ciudadana A.C.T., testimonio por demás importante, pertinente, legal y necesario, cercenándose así el debido proceso por cuanto es una persona cuyo testimonio fue formado durante la fase de investigación mediante entrevista que se le formuló en el cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del estado Lara, por instrucciones del Ministerio Publico, ente que dirigió las diligencias de investigación durante la fase preparatoria.

Así mismo apelamos sobre la admisión de las pruebas arriba citadas respecto a los acusados, por cuanto unas no fueron formadas sen la fase de investigación y por lo tanto sin tener conocimiento la victima ni el propio ministerio Publico de la existencia de las mismas, y otras además de tal circunstancia por ser extemporáneas.

Impugnamos estas decisiones, por vía de apelación, con fundamento en las normas legales ya citadas y que se mencionaran posteriormente y, además, con base a la previsión contemplada en el único aparte del articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de orden publico y dispone:

las partes podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables.

La decisión recurrida DESECHA la testimonial del testigo A.C.T., prueba esta formada en la fase de investigación por lo que resultó debidamente controlada, por lo que se ofrece el señalado testimonio por haberse obtenido por un medio licito y que se pide incorporar según las disposiciones del código Orgánico procesal Penal, según lo dispuesto en su articulo 197(...)

Por todas estas razones pedimos que se revoque la decisión en cuestión y NO SE ADMITAN por ilegales, tal como fue solicitado al momento de la celebración de la audiencia preliminar, las testimoniales ofrecidas por R.E.P.G. Y F.J.O.E., consistente en los testimonios de los ciudadano B.D.C.C., LUBY N.R.P., D.J.V.B., DARWIN AGÜERO, V.R. Y C.A.J..

De igual manera las pruebas ofrecidas por F.S.R.M., consistente en el testimonio de los ciudadanos YENDER HERNÁNDEZ, ZOZAYA RIOS R.O., M.M.D., GAMEZ ARROYO EMPERA, M.A.L.J.. Así como el estado de cuenta del banco caribe y banco Mercantil, relación de movimientos de ventas de la corporación Cemento Andino del año 2004, tarjetas de presentación y agenda 2004 de la firma INVERSIONES RASIER C.A.

Y finalmente las pruebas ofrecidas por J.E.R.T., consistente en los testimonios de los ciudadanos A.J.J., E.R.C., YOHEMIR DEL C.R., YOLEIDA RODRÍGUEZ Y M.V.C..

Pedimos que a los fines del presente recurso se remitan a la Corte de Apelaciones, además del presente, los escritos donde constan el ofrecimiento de las pruebas respecto a la acusación propia de la victima de fecha 09 de diciembre de 2005 donde se promovió la testimonial de la ciudadana A.C.T.. De igual manera donde constan las pruebas ofrecidas por los acusados antes señalados respecto a las pruebas a la cual nos oponemos, y así mismo copia del acta de la celebración de la audiencia preliminar y de la decisión del 21-03-06, así como cualquier otra que el tribunal estime pertinente y necesaria (...)

En conclusión solicitamos:

  1. -la declaratoria de revocar la decisión del Juzgado de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado carabobo acerca de la negativa a la admisión de la prueba testimonial promovida por esta acusación privada y en consecuencia que se ADMITA o se ordene admitir el testimonio de la ciudadana A.C.T..

  2. -la declaratoria de revocar la decisión del Juzgado de control No. 6 del circuito Judicial Penal del Estado carabobo acerca de la ADMISIÓN de la pruebas ofrecidas por los acusados, en los términos arriba indicados, y en consecuencia que NO SE ADMITAN dichas pruebas o se ordene lo conducente…"

(Negrilla de esta alzada)

DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

...dentro de la oportunidad legal según lo pautado en el Articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se contesta en los siguientes términos: En primer termino, y tal como lo indican las victimas debidamente representadas por su abogada citada ut-supra, la decisión emanada del Tribunal de control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través de la cual Niega la Admisión de la Prueba Testimonial ofrecida en el escrito de acusación propia de la victima de fecha 9/12/05, referida al testimonio de la ciudadana A.C.T., y tal como se indica expresamente en los Articulo 432 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionada decisión es totalmente recurrible, aunado al hecho de que las victimas siendo en este caso, los ciudadanos M.I. y V.M.I.Z., tienen acreditadas en las actuaciones que rielan al presente asunto, la cualidad de victimas, siendo por tanto partes, y en consecuencia, pudiendo ejercer todos los derechos y recursos que le proporciona el Código Orgánico Procesal Penal. En segundo Lugar, en relación con las pruebas ofrecidas por los co-imputados R.P.G., y F.J.O.E., consistentes en los testimonios de losa ciudadanos B.d.C.C., Luby N.R.P., D.J.V.B., Darwin Agüero, V.R. y C.A.J., considera esta Representación del Ministerio Publico, que tales pruebas no debieron ser admitidas por el Tribunal de Control 6 del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, habida cuenta, de que las mismas son impertinentes e innecesarias, pues a través de las mismas se pretende desvincular a los imputados de autos de su participación en la comisión del hecho punible de Homicidio calificado en contra de los esposos Di Batista, sin que tales declaraciones aporten elementos de peso suficientes y objetivos que hagan variar la calificación jurídica y subsiguiente acusación interpuesta por el Ministerio Publico. En Tercer Lugar, la admisión de las pruebas ofrecidas por F.s.R.M., por parte del Tribunal de control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, consistentes en el testimonio de los ciudadanos Yender N.R.P., Zozaya Ríos R.O., M.M.D., Gamez Arroyo Empera, M.B.d.C., J.E.E.J. y C.A.L.J., constituyen igualmente, coartadas creadas por la defensa de este co-imputado, las cuales resultan impertinentes, innecesarias, pues a través de las mismas no se puede demostrar la desvinculación del mencionado co-imputado, en cuanto a su participación en comisión del delito principal como lo es Homicidio Calificado, en contra de los esposos Di Batista. En cuarto lugar, las pruebas admitidas por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ofrecidas por I.R.T., consistentes en los testimonio de los ciudadanos A.J.J., E.R.C., Yohemir del C.R., Yoleida Rodríguez y M.V.C., tampoco constituyen a criterio de esta Representación Fiscal , medios de pruebas necesarios y pertinentes, pues los mismos constituyen coartas creadas por la defensa de este de este co-imputado para tratar de desvincularlo de manera ligera y si se quiere poco creíble de su participación del hecho punible imputado por el Ministerio Publico. En quinto lugar, el Tribunal de control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al no admitir la prueba testimonial de la ciudadana A.C.T., propuesta en su oportunidad procesal por el Ministerio publico, y a las victimas, pues dicho testimonio fue ofrecido debidamente en su oportunidad procesal según lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal y al no admitirla, coloca al Ministerio Publico en un estado de indefensión, pues impide demostrar la participación de uno de los co-imputados en el delito principal, cuya orden de aprehensión fue requerida por el Ministerio Publico, echando por tierra la pretensión punitiva del Estado a través del Ministerio, quien tiene el derecho constitucional según lo pautado en el Articulo 285, Ordinal 4, de la Constitución Bolivariana.../...En el contenido de la decisión el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se observa, que la Juez no admitió como medio de prueba, la entrevista tomada a la ciudadana A.C.T., por cuanto no es prueba documental que se baste por si sola, debiendo haber sido ofrecido su testimonio y no se hizo. En cuanto a este particular, es menester aclarar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, que dicho testimonio, si fue ofrecido en la oportunidad procesal correspondiente por el Ministerio Publico, al igual que por las victimas a través de su escrito de su acusación propia, de fecha 09/12/05, en el capitulo referente a las testimoniales, tal y como lo prevé la circular emanada de la Fiscalia General de la Republica, en cuanto a los requisitos exigidos a los representantes del Ministerio Publico al momento de presentar una Acusación, motivo por el cual, la fundamentación esgrimida por la Juez de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, carece de toda fundamentación objetiva y ajustada a Derecho. De la misma forma, el testimonio de la ciudadana A.C.T., ofrecido tanto por el Ministerio Publico del Estado Lara, así como también por las victimas, si es pertinentes, licita y necesaria, pues fue debidamente ofrecida en la oportunidad procesal a la que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente dicha declaración, pues a través de la misma, se evidencia el conocimiento directo que tenia la ciudadana A.C.T., sobre la visita que le practicaron al co-imputado prófugo, también de apellido Torrealba, dos(02) co-imputados mas en el presente asunto, y dicha declaración es además necesaria, pues a través de la misma, se demostrará en el Juicio Oral y Publico, la participación del co-imputado Torrealba en la comisión del delito principal como lo es Homicidio Calificado....

DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO F.S.R.M.:

...Los recurrentes en el Capitulo II titulado motivos de la Apelación, en el punto 1º señalan que la Juez A Quo desecha la testimonial del testigo A.C.T. y en su único aparte señala que: La decisión recurrida señala que “No se admite la entrevista tomada a la ciudadana A.C.T., por cuanto no es prueba documental que se baste por si solo, debiendo haber sido ofrecido su testimonio no se hizo” (sic).

Como puede observarse; los recurrentes en una primera oportunidad expresan que la Juez A Quo desecha la testimonial del testigo A.C.T. (sic) y casi inmediatamente señalan que no se admiten la entrevista tomada a dicha ciudadana por lo cual que evidenciado que los recurrentes confunden una testimonial con acta de entrevistas , lo que origina el confuso razonamiento en que basan la fundamentación para hacer valer una testimonial que no ofrecieron y eliminar una entrevista que realmente fue ofrecida , en efecto; sostienen los recurrentes que la entrevista ofrecida en su escrito de acusación cursante al Nº 31 debe entenderse como una testimonial y no como una documental; pues, no esta incluida dentro del capitulo correspondiente a las instrumentales y para ello, justifican que se trata entonces de una caso de semántica o significado que no puede ser entendido en contra de los derechos de interpretación sino de entender al interés de la parte; es decir, que la Juez A Quo, debió según los recurrente haber tenido y aplicado una lógica excesivamente subjetiva derivada de una filosofía creativa y mas aun premonitoria para descifrar el interés del significado que con el ofrecimiento de la prueba perseguía la victima.

La decisión recurrida está totalmente en este aspecto ajustada a derecho; pues, como lo apunta los recurrentes, semántica significa según el diccionario de la real Academia Española Estudio y Significado de la pruebas y semánticas fue lo que la A quo aplico al dicta su fallo; efectivamente los acusadores en su escrito acusatorio en el Capitulo referente al ofrecimiento de pruebas signado al numero 31 promovieron la prueba objeto del recurso de la siguiente manera: “31.- Entrevista tomada a la ciudadana A.C.T..../... Como puede observarse; los recurrentes bajo ningún respecto ni en algún momento utilizan la palabra declaración o algún sinónimo de ella sino que especifican que se trata de una entrevista tomada a la ciudadana A.C.T., cuyos significados no son sinónimos.../...En el punto Nº 2 del mismo capitulo solicitan los recurrentes que se avoque la decisión y no se admitan por ilegales las pruebas ofrecidas por nuestro defendido F.S.R.M., consistente en el testimonio de los ciudadanos YENDER HERNÁNDEZ, ZOZYA R.O., M.M.D., GAMEZ ARROYO EMPERA, M.B.D.C., J.E.E.J.C.A. (sic) L.J.; así como el estado de cuenta del banco de caribe y del banco mercantil, relación de movimientos de ventas de la corporación Cementos Andino 2004, tarjeta de representación y agenda 2004 de la firma mercantil inversiones Rasier C.A, fundamentado su petitorio de la siguiente manera: (omissis)

Ahora bien, en relación a la fundamentación esgrimida por los recurrentes, la defensa técnica se opone a las pretensiones de los acusadores de inadmision de las pruebas ofrecidas en su escrito de contestación de la acusación en base de las siguientes observaciones:

1.- La parte acusadora, en el curso de la audiencia preliminar, no se opuso ni impugno tales elementos probatorios; pues, solo se limitó a expresar “Ratifica el contenido de los escrito; (sic) así como los órganos probatorios ofrecidos y solicita no se admitan las pruebas ilícitas ofrecidas por la defensa tal y como lo manifestó la Fiscalia” Omissis...tal y como consta en el acta que se levantó con motivo de la realización de la audiencia de fecha 16/03/06; sin indicar claramente a cuales probanzas se refería; es decir no individualizó la prueba a que se refería, no fundamentó las razones o motivos por los cuales consideraba o impertinentes y menos aún individualiza las mismas respecto a cada uno de los acusados; tal y como pretende hacerlo ante esta Alzada para suplir la omisión en que incurrió ante la Juez de causa.

2.- Así mismo; expresan los recurrentes a lo largo de su escrito que tales probanzas son ilícitas en virtud según su criterio, de que no fueron formadas dentro de la fase de investigación y que no fueron controladas por las partes y que no se conoce que se pretende probar con ellas; en tal sentido la defensa rechaza de pleno tal alegato de ilicitud de la prueba; pues, la misma norma procesal alegada por los recurrentes determina con especifica claridad cuando una prueba debe considerarse ilícita; en efecto, el único aparte del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.../...De lo anterior se colige; que una prueba es ilícita cuando se ha obtenido mediante o través (sic) de los presupuestos supra indicados, lo cual no se cumplió en ninguno de las pruebas ofrecidas por la defensa; pues, en cada una de ellas se indica con precisión su pertinencia y necesidad, por lo que es incierto lo alegado por los recurrentes de que “no se conocen que se pretende probar con ellos”. Igualmente refieren los apelantes, que las pruebas ofrecidas son ilícitas conforme a lo dispuesto en el articulo198 en su segundo aparte del mismo Código Adjetivo, dicho dispositivo en nada se nada (sic) se relaciona con la ilicitud de las pruebas, pues a lo que se refiere es a la pertinencia de la prueba; concepto éste como lo apunta Cabrera Romero, esta referido a la relación (directa o indirecta) que el objeto de los medios probatorios debe tener con los hechos litigiosos, en este caso, con los hechos que dieron origen al presente proceso penal, toda vez que los recurrentes confunden la ilicitud de la prueba con el concepto de pertinencia de la misma el cual se indicó clara y específicamente en el escrito de contestación de la acusación en el capitulo correspondiente al ofrecimiento de pruebas por la defensa.

En igual orden de ideas; las probanzas impugnadas por los recurrentes fueron incorporadas e la (sic) oportunidad y con sujeción estricta a las exigencias legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; pues, la oportunidad establecida para el imputado para ofrecer sus elementos probatorios es el indicado en el cardinal 7º del articulo 3287 del Código Orgánico Procesal Penal.../...Debe resaltar la defensa, que el lapso de cinco (5) días en la forma supra transcrita impide que las partes seas sorprendidas con algún alegato, pretensión o pruebas durante el curso de la audiencia Preliminar, pues, las partes cuentan con cinco (5) días para su respectivas argumentaciones u oposiciones según el caso, a ser esgrimidas en dicha vista; por lo que en el caso de marras sea dable considerar una sorpresa en la preliminar...

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la decisión apelada fundamentada en fecha 21 de de Marzo del 2006, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…TERCERO: Se admiten las acusaciones presentadas tanto por la Representación Fiscal como por los acusadores privados, por considerar que se encuentran suficientemente fundamentadas; pero con la calificación jurídica que a continuación se señala:

1) G.J.I., por el delito de Complicidad en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

2) R.E.P.G., por el delito de Complicidad en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

3) F.J.O., por el delito de Complicidad en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

4) E.J.P.C., por el delito de Complicidad en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

5) J.E.R.T., por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el único aparte del artículo 83 ejusdem, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

6) F.S.R.M., por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el único aparte del artículo 83 ejusdem, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

La calificación dada por este Tribunal a las conductas ejercidas por los imputados señalados obedece a que de la narración de los hechos efectuadas por la Representación Fiscal y por la parte acusadora, entiende este Tribunal, en el caso del imputado G.J.I.A., que mal puede hablarse de encubrimiento cuando de la narración de los hechos se desprende que el mencionado imputado llevó y esperó al autor material de los hechos al Centro Comercial donde éste diera muerte a las víctimas mencionadas, no pudiendo hablarse entonces que no hubo concierto anterior y que no contribuyó a llevar a ulteriores efectos el hecho; al contrario, de la narración de los hechos se evidencia que dicho imputado facilitó la perpetración del hecho prestando asistencia antes de su ejecución y durante ella; en el caso de los imputados R.E.P.G., F.J.O. y E.J.P.C., no puede calificarse sus conductas, de acuerdo con la narración de los hechos, como Cooperación el delito de Homicidio Calificado, por cuanto la cooperación se enmarca dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y su participación se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho; en cambio el cómplice pautado en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, ayuda o facilita la realización del hecho a través del auxilio que puede prestar antes o durante su ejecución, es una complicidad en cuanto a los actos; en el caso de los imputados F.S.R.M. y J.E.R.T., de la narración de los hechos, concluye este Tribunal que su conducta encuadra dentro los supuestos de la norma que señala la determinación a otro a cometer el hecho, no como autores o coautores, por cuanto la conducta por ellos desplegada fue dirigida ala contratación del autor material del hecho. Se califican los hechos de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal, por cuanto de la narración de los hechos, considera este Tribunal nos encontramos en presencia de homicidios cometidos sobre seguro, al no existir posibilidad de defensa alguna por parte de las víctimas, y por motivo innoble, como fue desavenencias en el ámbito laboral con uno de los autores intelectuales del hecho, ciudadano F.S.R.M..

CUARTO: Como consecuencia de la admisión de las acusaciones en los términos expuestos, y por cuanto observa este Tribunal que no concurren ninguna de las causales establecidas en la Ley para el decreto de un sobreseimiento en la presente causa, se declaran sin lugar las solicitudes de sobreseimiento interpuestas por los Abogados Defensores.

QUINTO:, Los imputados serán juzgados por los siguientes hechos: En fecha 11 de febrero de 2004, siendo las 06:45 horas de la tarde se recibió llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Lara, por parte del funcionario Agente J.P., adscrito a la Central de Comunicaciones de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, informando que en el estacionamiento del Centro Comercial Arca se encontraban dos personas sin signos vitales en el interior de una camioneta y un vigilante herido; al trasladarse funcionarios adscritos a ese cuerpo policial al sitio del suceso a fin de realizar inspección técnica en el lugar, observaron en el interior del referido Centro Comercial un vehículo tipo camioneta, marca Toyota, placas KBC-62X, encontrando el vidrio fragmentado de la puerta trasera del extremo derecho con tres orificios producidos por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; en el asiento delantero izquierdo el cuerpo sin v.d.A.I.Z. y del lado del copiloto el cuerpo sin v.d.M.E.D.B. de Isaac, localizándose además tres conchas de balas percutidas 9 mm; igualmente se conoció que resultó herido en una pierna el parquero del Centro Comercial mencionado, ciudadano D.A.O.Q.. Según diligencias de investigación a través del dicho del ciudadano J.R.S., dueño del referido Centro Comercial y de personas adyacentes al lugar, entre quienes se encontraba J.E.O., se estableció que la persona que efectuó los disparos contra las mencionadas víctimas se encontraba en la parte de afuera del centro comercial mencionado, cerca del portón de la salida vehicular y que cuando se disponía salir la camioneta en la que circulaban las víctimas mencionadas, dicho ciudadano irrumpió por la parte de atrás de la caseta de cobro, sacó un arma de fuego y sin decir palabra alguna empezó a disparar hacia el interior de la camioneta por el lado del chofer y después le disparó al mencionado parquero, huyendo por la plaza, subiéndose a un vehículo marca Toyota placas XIP-906 que lo estaba esperando a una distancia prolongada del lugar; dicho vehículo era conducido por el imputado G.J.I.A., quien había hecho acto de presencia a las adyacencias del Centro Comercial señalado en compañía del autor material de los hechos, del imputado R.E.P.G. y del imputado E.J.P.C., estacionando el vehículo en cuestión cerca de un vehículo marca Fiat, color rojo, propiedad del ciudadano P.O. y conducido posteriormente por éste en compañía del imputado F.J.O.; los mencionados ciudadanos –el autor material y los imputados Gaudys J.I.A., R.E.P. y E.J.P.C.-, emprenden la huída en el vehículo placas XIP-906 y colisionan en la carrera 27 con la calle 15 de Barquisimeto, estado Lara, con un vehículo conducido por un ciudadano de nombre J.T.U.T., quien se retiró del lugar a solicitud del funcionario P.O.. En el lugar del accidente de tránsito hace acto de presencia el ciudadano P.E.C., gruero, quien lleva el vehículo en cuestión al taller de latonería y pintura de R.M.A., haciéndose responsable de la cuenta de la grúa el imputado F.J.O., quien es la persona que conduce al gruero al mencionado taller. Se determinó igualmente a través de las investigaciones posteriores que el imputado F.R. había contratado a un ciudadano apodado “El Chino”, quien resultó ser el imputado J.E.R.T., para que le diera muerte a A.I.Z., con quien había tenido una discusión vía telefónica por el no envío de unas gandolas de cemento y de quien el imputado F.R. se sentía humillado en trato; resultando de la investigación que el imputado J.H.R.T. acudía con frecuencia en compañía del ciudadano P.O. a la residencia del ciudadano Hildemaro J.G.T., presunto autor material de los hechos donde fallecieran los ciudadanos A.I.Z. y M.E.D.B.d.Z..

SEXTO:

Se admiten por considerarlas este Tribunal necesarias, útiles y pertinentes, las siguientes pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y los acusadores:

Testimonios de los funcionarios D.Q., R.Y., G.F., A.A., C.B., W.R.Z., A.R.C.T., C.A.H., R.R.E., A.R.G., P.J.R., J.C.P., A.C., A.G.; testimonios de los ciudadanos J.E.O., J.T.U.T., A.J.B., J.M.A., R.M.A., P.E.C., C.Y.G. y J.L.P., D.A.O.Q., A.C.O.G., V.M.I.Z., A.G.D.B., Z.Y.D., F.G.D.P., Vismer M.M., Karelys A.O., E.R.E., J.T.J., A.M.M., S.D.B.C., S.A. di Batista Caruta, Rissi C.L.S., C.E.R.A., E.J.C.; testimonios de los expertos Eusimio Triana, R.T., Elsy Loza.V., G.E.M., J.R.M., Nayleth Martínez, S.A., J.R.B., H.S.S., Chein E.M., Geor I.P., H.S.S., C.C.S.. Se admite igualmente el documento de compra venta privado suscrito por la ciudadana C.Y.G. y R.E.P.G., así como el oficio N° 0768 de fecha 05-3-04 suscrito por el Coronel J.A.R. conjuntamente con copia de libro de novedades diarias. Se admiten comunicación sin número emanada de la Corporación de Cemento Andino de fecha 02 de agosto de 2004, comunicación emanada del Estacionamiento La Playa C.A., Oficio N° 9700-056-066 de fecha 06-01-05 del Cuerpo de Investigaciones, Comunicación N° DAASBCGRC-5390/04 del Banco del Caribe.

En relación a las experticias ofrecidas por la representación Fiscal y los acusadores: Experticia de reconocimiento N° 9700-056-005-03-04 en serial de carrocería y motor practicada por los expertos Eusimio Triana y R.T.; experticia de reconocimiento N° 9700-056-006-03-04 en serial de carrocería y motor practicada por los expertos Eusimio Triana y R.T.; experticia de serial de carrocería y motor N° 9700-056-177-02-04 practicada por los expertos Eusimio Triana y R.T.; experticia química N° 9700-127-054 practicada por la experta Lesly Loza.V.; Inspección Técnica N° 0494 practicada por Rogeilio Yépez, D.Q., G.F. y A.A.; Inspección Técnica N° 0495 practicada por D.Q. y A.A.; Levantamiento Planimétrico N° 022 practicado por G.E. Martínez; Informe Técnico de Trayectoria Balística N° 9700-127-B-0201 practicado por J.A.R.M.; Experticia de Reconocimiento Legal y Físico, Hematológico N° 9700-127-M-167 practicado por Nayleth Martínez y S.A.; Experticia Física N° 9700-127-067 practicada por Elsy Loza.V.; Protocolo de autopsia N° 9700-152-143-03 practicado por J.R.; Protocolo de autopsia N° 9700-0142-04 practicado por J.R., se admiten solo a los fines establecidos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir solo a los efectos de la consulta que dichos expertos podrán realizar durante el juicio de los peritajes por ellos suscritos; advirtiendo que no constituyen prueba distinta a la de los testimonios de los expertos que la realizaron, por lo que solamente serán reproducidas a través de los testimonios de dichos expertos.

En relación a las actas policiales y actas de investigación ofrecidas por la representación Fiscal y los acusadores: Actas de investigación suscritas por el Cabo Segundo Guardia Nacional C.C.S., Acta policial de fecha 26-02-04 suscrita por A.C.; acta policial de fecha 27-02-04 suscrita por A.C.; acta policial de fecha 25-02-04 suscrita por J.D.C.; acta de investigación de fecha 27-02-04; acta de investigación de fecha 12-04-04 suscrita por A.C.; acta policial de fecha 14-04-04 suscrita por A.G.; no se admiten como prueba distinta de los testimonios de los funcionarios policiales que las suscribieron ya que estos son los que se van a referir a los procedimientos que ellos mismos realizaron y que constan en dichas actas.

No se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y los acusadores:

No se admite el testimonio del ciudadano G.J.I.A., por cuanto es uno de los acusados en la presente causa, que se encuentra amparado por el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, que lo exime de declarar en causa propia y no puede ser constreñido a declarar bajo juramento, que es lo propio en caso de testigos mayores de quince años. No se admite la Boleta de citación N° 019106 emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte de fecha 16-02-04 y Depósito bancario 47635689 de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, oficio CGRAL AYUD N° 6326 de fecha 03 de septiembre de 2005 suscrito por Coronel J.A.R., por cuanto no señaló el Ministerio Público ni por escrito ni en la audiencia preliminar, la necesidad y pertinencia de dichos medios probatorios con los hechos que serán objetos del debate. No se admite la copia fotostática simple de informe médico suscrito por J.L., por cuanto no es una prueba documental que se baste por sí sola y además no ha sido presentado su original, el cual pudiera haber servido de apoyo a la declaración del mencionado médico, cuyo testimonio fue admitido por este Juzgado. No se admite el escrito consignado por ante la Fiscalía contentivo de la declaración del ciudadano Gaudys Infante, por cuanto no es una prueba documental que se baste por sí misma. No se admite la entrevista tomada a la ciudadana A.C.T., por cuanto no es prueba documental que se baste por sí sola, debiendo haber sido ofrecido su testimonio y no se hizo. No se admite el escrito presentado por F.R. ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, por impertinente, por no guardar relación con los hechos a debatir. No se admite el escrito presentado por la ciudadana Z.Y.D., ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, por no ser prueba documental que se baste por sí misma y por cuanto su testimonio fue admitido y sobre los hechos señalados en dicho escrito podrá testificar en forma oral en el juicio.

Antes de efectuar el señalamiento de las pruebas de la defensa admitidas por este Tribunal, se hace necesario efectuar unas consideraciones respecto a los alegatos efectuados tanto por el Ministerio Público como por la parte acusadora, respecto a la solicitud de no admisión de algunas de la pruebas ofrecidas por los Abogados Defensores por cuanto dichas pruebas no habían sido controladas por el Ministerio Público en la fase de investigación; al respecto este Tribunal considera que no es contrario a las normas del proceso penal vigente, el ofrecimiento de pruebas que serán incorporadas al proceso en el transcurso del juicio oral y público, independientemente del hecho si fueron o no incorporadas durante la investigación. No se trata de pruebas secretas que se practicaran a espaldas de la otra parte, al contrario durante el juicio oral y público las partes podrán ejercer el derecho de contradecirlas. Además la facultad de ofrecimiento de pruebas en la etapa intermedia del proceso, está consagrada por el legislador en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la defensa de R.E.P.G. y F.J.O.E.:

Testimonios de los ciudadanos B.d.C.C., Luby N.R.P., D.J.V.B., Darwin Agüero, V.R., C.A.J..

No se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa de E.J.P.C. en fecha 07 de mayo de 2004, por haber sido ofrecidas fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la defensa de F.S.R.M.:

Testimonio de Yender Hernández, Zozaya Ríos, R.O., M.M.D., Gámez Arroyo Empera, M.B.d.C., J.E.E.J., C.A.L.J., Sierralta de Raviccini Marbelis, Yully C.R., Pagano Giovanny, funcionarios W.Z., A.C., C.H., R.E., A.G., P.R. y J.C.P.. Se admiten: estado de cuenta del Banco Caribe y Banco Mercantil, relación de movimientos de ventas de la Corporación de Cemento Andino del año 2004, tarjetas de presentación y agenda 2004 de la firma mercantil Inversiones Rasier C.A.

No se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la defensa de F.R.M.:

Escritos de fecha 26-03-04, 05-05-04, 28-03-05, presentados por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, escritos de fecha 28-03-05, 13-09-05, 20-09-05 presentados por ante la Fiscalía Décima, ni las boletas de citación de fechas 16-03-04, 22-03-04 y 25-03-04, por cuanto no son pruebas documentales que se basten por sí mismas. No se admite el informe contable ofrecido por cuanto no se ofreció el testimonio del experto que lo suscribe y dicho informe por sí solo no se basta.

Se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por la defensa de J.E.R.T., las cuales considera este Juzgado fueron ofrecidas en tiempo oportuno, por cuanto consta en actas que en fecha 09-11-05 solo uno de los Abogados que conformaban la defensa del mencionado ciudadano, el Abogado J.R., se dio por notificado de la audiencia preliminar a celebrarse el 14-11-05, violentándose el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; se fijó nuevamente la audiencia preliminar para el 19-12-05, pero nuevamente solo se notifica a uno solo de los Abogados que para ese momento tenía el mencionado imputado; violentándose así su derecho a la defensa; motivo por el cual considera este Tribunal que la contestación efectuada por el Abogado H.T. en representación del mencionado imputado fue en tiempo útil; motivo por el cual se admite los testimonios siguientes: A.J.J., E.R.C., Yohemir del C.R., Yoleida I.R. y M.V.C..

SEPTIMO: Se procede a la revisión de las medidas de privación de libertad que pesan sobre los ciudadanos G.J.I.A., R.P.G., F.J.O.E., E.J.P.C., F.S.R.M. y J.E.R.T., acordando este Tribunal que se mantenga las mismas, por cuanto a consideración de este Juzgado no han variado las circunstancias tomadas en cuenta por el Juez de Primera Instancia en función de Control para el decreto de dichas medidas; subsistiendo en criterio de este Tribunal el peligro de fuga apreciado para el decreto de las mismas: Nos encontramos ante tipos penales de gravedad, como son los delitos de Homicidio Calificado y Complicidad en el delito de Homicidio Calificado, que tienen asignadas penas que en su límite máximo exceden de diez años, configurándose así una presunción legal de peligro de fuga, que hace que otras medidas de coerción personal sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso.

OCTAVO: Se acuerda que los acusados se mantengan en el lugar de reclusión donde han permanecido hasta ahora en el Estado Lara; a saber: El acusado G.J.I.A. en el Comando Regional N° 4, Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional, Barquisimeto, estado Lara; y los acusados R.P.G., F.J.O.E., E.J.P.C., F.S.R.M. y J.E.R.T., en el Internado Judicial de Uribana, Barquisimeto, estado Lara; por cuanto dicho estado es el lugar donde tienen establecidos sus domicilios los mencionados imputados; aunado al hecho que no ha surgido retardo alguno en el proceso relacionado con el traslado de dichos ciudadanos del estado Lara a la sede de este Tribunal. (Resaltado nuestro).

DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La presente apelación es contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 16 de Marzo de 2006 y debidamente fundamentada en fecha 21 de marzo de 2006, mediante la cual NEGÓ LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, ofrecida

en el escrito de acusación propia de las víctimas de fecha 09 de diciembre de 2005, en contra de los ciudadanos F.S. RAVICINI Y J.E.R.T., de la ciudadana A.C.T.. Así mismo en lo que respecta a la ADMISIÓN de las pruebas ofrecidas por R.E.P.G. Y F.J.O.E., consistente en los testimonios de los ciudadanos B.D.C.C., LUBY N.R.P., D.J.V.B., DARWIN AGÜERO, V.R. Y C.A.J.. De igual manera en lo que respecta a la ADMISIÓN de las pruebas ofrecidas por F.S.R.M., consistente en el testimonio de los ciudadanos YENDER HERNÁNDEZ, ZOZAYA RIOS RUOPERTO OCTAVIO, M.M.D., GAMEZ ARROYO EMPERA, M.B.D.C., J.E.E.J., C.A.L.J.. Así como el estado de cuenta del banco del caribe y Banco mercantil, relación de movimientos de ventas de la Corporación Cemento Andino del año 2004, tarjetas de presentación y agenda 2004 de la firma INVERSIONES RASIER, C. A. Y también en lo que respecta a la ADMISIÓN de las pruebas ofrecidas por J.E.R.T., consistente en los testimonios de los ciudadanos A.J.J., E.R.C., YOHEMIR DEL C.R., YOLEIDA RODRÍGUEZ Y M.V.C..-

Verificado así el planteamiento de la parte recurrente es necesario determinar la existencia del escrito de acusación propia de las víctimas, en el cual también promueve las pruebas, que fue expuesto en la audiencia preliminar y sobre ellos la Juez de Control emitió pronunciamiento, siendo recurrido parte de su contenido.

Así las cosas, tenemos en primer lugar que se ha recurrido por cuanto la juez desechó la testimonial de la ciudadana A.C.T., de la siguiente manera: “No se admite la entrevista tomada a la ciudadana A.C.T., por cuanto no es prueba documental que se baste por sí sola, debiendo haber sido ofrecido su testimonio y no se hizo…. “.

Es necesario tener en cuenta que al finaliza la Audiencia Preliminar, se resolverán sobre las cuestiones que fueron planteadas en el transcurso de la misma, tal como lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal primero, el cual establece que: “En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible”. Igualmente en caso de existiere alguna duda respecto a lo solicitado por las partes, esta es la oportunidad de plantearla o corregirla.

Ahora bien, indica la decisión de Ad-quo lo siguiente: Primero: que no es prueba documental que se baste por si sola. Segundo: Debiendo haber sido ofrecido su testimonio y no se hizo.

Así mismo la parte Querellante expone: “Si se observa que el N° 31 de la lista de testigo ofrecida por nosotros se refiere a ésta persona es obvio que no hay duda que se trata del testimonio de ésta persona el cual se ofrece, más aún cuando al principio se señala el respectivo capitulo denominado TESTIMONIALES, de tal suerte que todos las pruebas allí ofrecidas no son otra cosa que testimonios de cada una de las personas mencionadas e indicadas, en tanto que si se hubiera ofrecido sólo el documento donde consta su dicho pues formaría parte del capitulo denominado DOCUMENTALES…”

En este sentido observa quien aquí decide que con respecto a este particular la razón le asiste al recurrente, por cuanto el ya mencionado artículo 330 de la norma adjetiva penal, establece:

Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

(…) 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

En ese orden le esta vedado al Juez de Control, pronunciarse a cerca de la valoración de las prueba, por cuanto su decisión debe versar únicamente sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la misma, lo que implica un pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas para su práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir la finalidad del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad.

Es importante destacar que en esta fase del proceso (fase intermedia), no le esta permitido al Juez de Control a.y.v.p., pues es materia de fondo que debe ser debatido en juicio oral.

En efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 203 de fecha 27 de Mayo de 2003, lo que a continuación se transcribe:

…Ahora bien, de todo lo anteriormente transcrito, se desprende que asiste la razón al recurrente, pues ciertamente, el Tribunal de Instancia, entró a resolver el fondo de la causa, a.l.p.q. fueron traídas a los autos en la fase de investigación, lo cual fue convalidado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra dicha decisión, confirmando así dicho pronunciamiento, lo cual no está permitido en la fase preliminar del proceso, ya que es materia de fondo, a ser debatido en el juicio oral, violentando así la norma prevista en el artículo 332, hoy 329, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar.

Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los Jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está divido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal,, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.

Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden platear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del Juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.

Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.

Profesamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los Jueces y sobre todo los Jueces de Control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.

Por tanto, siendo que en esta fase – la intermedia – se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido.

En el presente caso, esto es, el supuesto establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por el carácter que tiene el mismo, las pruebas deben ser debatidas al fondo del juicio, no puede tomarse una decisión de sobreseimiento, considerando únicamente aquellos instrumentos recogidos por el Fiscal del Ministerio Público en la fase investigativa, pues muchas de las veces se requiere de testimonios, que en esa fase no se encuentran presentes, por así prohibirlo la Ley.

El artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. Innegablemente, la norma en cuestión, no deja dudas al respecto, pues debe entenderse que siempre deberán tenerse presentes los supuestos establecidos en el artículo 218 ejusdem, y dictarse sobreseimiento cuando el mismo sea demasiado evidente.

Por ello en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y al constatarse que el vicio en el cual incurrió el Juez de Control, fue convalidado por la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, incurriendo así en el vicio denunciado, esta Sala, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia repone el proceso seguido a la ciudadana DAMELYS CANELON CANELON, al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto al que dictó el fallo parcialmente anulado, todo ello conforme al artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal…..

Así las cosas, esta Sala estima, que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente denuncia, como consecuencia de dicha declaratoria, revoca la decisión del Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual negó la admisión de la prueba testimonial promovida en la acusación privada y en consecuencia que ADMITE el testimonio de la ciudadana A.C.T..

En relación al particular segundo apelado por la parte recurrente donde señala que: “Así mismo en lo que respecta a la ADMISIÓN de las pruebas ofrecidas por R.E.P.G. Y F.J.O.E., consistente en los testimonios de los ciudadanos B.D.C.C., LUBY N.R.P., D.J.V.B., DARWIN AGÜERO, V.R. Y C.A.J.. De igual manera en lo que respecta a la ADMISIÓN de las pruebas ofrecidas por F.S.R.M., consistente en el testimonio de los ciudadanos YENDER HERNÁNDEZ, ZOZAYA RIOS RUOPERTO OCTAVIO, M.M.D., GAMEZ ARROYO EMPERA, M.B.D.C., J.E.E.J., C.A.L.J.. Así como el estado de cuenta del banco del caribe y Banco mercantil, relación de movimientos de ventas de la Corporación Cemento Andino del año 2004, tarjetas de presentación y agenda 2004 de la firma INVERSIONES RASIER, C. A. Y también en lo que respecta a la ADMISIÓN de las pruebas ofrecidas por J.E.R.T., consistente en los testimonios de los ciudadanos A.J.J., E.R.C., YOHEMIR DEL C.R., YOLEIDA RODRÍGUEZ Y M.V.C..

Así tenemos que la incorporación de las pruebas en el proceso penal está íntimamente vinculado con las formas procesales de tiempo, modo y lugar para hacerlas valer en el debate oral y público previo ofrecimiento o promoción por cada una de las partes. Y es el Juzgador Ad-Quo el competente para decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio oral y público, lo que implica un pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas para su práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso penal, la búsqueda de la verdad.

En v.d.P.d.C. o Control de la Prueba. Las partes en el proceso penal deben conocer cuáles son los medios de pruebas que intentan hacer valer sus contrapartes, principio que conlleva una sana actividad probatoria y juzgadora en un debido proceso, a tenor de lo expresamente consagrado en la norma del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Deviniendo de este principio una garantía de carácter constitucional.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su conocida obra “Contradicción y Control de la Prueba”, ha dicho que ambos principios son pilares estructurales fundamentales del derecho probatorio por emanar directamente del debido proceso y derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en el numeral 1° se consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer su defensa. Además, dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

Y al respecto, el Magistrado se pronuncia en los siguientes términos, a saber:

…….Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del derecho de defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio de control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios...

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2532 de fecha 15 de Octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo que a continuación se transcribe:

“…En efecto el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes….. 7) Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad….En consecuencia, si resulta legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara…”

La defensa ha indicado como se supra señalo, que la prueba fueron formadas en la fase de investigación no siendo conocidas por la partes, situación esta que ha quedado clara con lo antes indicado, por cuanto es una vez presentada la acusación fiscal, donde las partes tienen conocimiento de las pruebas promovidas por éste y dentro del lapso establecido en la ley podrá la defensa realizar contestación a la acusación fiscal o acusación particular propia de la víctima y expondrá cuales son lo medios que promueva con vista al juicio; razón por la cual siendo esta la oportunidad de conformidad con el artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior, concluye, que no le asiste la razón al recurrente, siendo así, es imperante para esta Alzada, declarar que la actuación del Ad-quo, con respecto a esta denuncia estuvo ajustada a derecho y es por lo que, se declara sin lugar la presente denuncia, no sin antes señalar que, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas.

Es por todo lo antes expuesto, que esta Corte de Apelaciones, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesto por el ABG. A.P., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos V.M.I. Y V.M.I.Z., en contra de la decisión dictada por Tribunal Nº 06 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Marzo de 2006 y debidamente fundamentada en fecha 21 de marzo de 2006, como consecuencia, se revoca la decisión del Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fecha 16 de Marzo de 2006 y debidamente fundamentada en fecha 21 de marzo de 2006, sólo en lo que respecta al punto donde negó la admisión de la prueba testimonial promovida en la acusación privada y en consecuencia se ADMITE el testimonio de la ciudadana A.C.T..

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR Apelación interpuesto por el ABG. A.P., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos V.M.I. Y V.M.I.Z., contra la decisión dictada por Tribunal Nº 06 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Marzo de 2006 y debidamente fundamentada en fecha 21 de marzo de 2006.

SEGUNDO

Revoca la decisión del Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fecha 16 de Marzo de 2006 y debidamente fundamentada en fecha 21 de marzo de 2006, sólo en lo que respecta al punto donde negó la admisión de la prueba testimonial promovida en la acusación privada y en consecuencia se ADMITE el testimonio de la ciudadana A.C.T..

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, por donde cursa la Causa Principal, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase la presente decisión y notifíquese a las partes..

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Dra. Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2006-000172

YBKM/ms

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR