Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Miércoles veinticinco (25) de Marzo de 2015

204 y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009184

ASUNTO : IP11-P-2013-009184

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE LOS HECHOS.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano V.J.C.N., de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº C-6.625.274, nacido en fecha 31-01-1982, de 31 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica bachillerato, Hijo de V.C. (+) y J.N. y residenciado en: ciudad de Palmira, departamento del Valle, sector Viselta, carrera 20, número 2630 Colombia, número teléfono 2742131 y 3166514808, acusado por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y Sancionados en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE O HIDROCARBUROS, previstos y Sancionados en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Se desprende de actas que en fecha 28 de junio de 2013, donde los funcionarios S/AY. F.R.M., SM2. BUSTILLOS F.L.. TORREALBA LEONEL, SM2. OULIO T0.BA CEDEÑO, Si. FREITEZ C.E. S/2D0. A.G.P.J., adscritos a la Primera Compañía, del Heroico Destacamento NRO. 44, del Comando Regional NRO. 4, De la Guardia Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente actuación Policial” Siendo las 08:00 horas de la mañana del día 27 de junio del año 2013, se constituyó una comisión conformada por seis (06) efectivos militares antes mencionados, adscritos a la Primera Compañía, del Heroico Destacamento N° 44 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del S/AY. F.R.M., en un vehículo particular efectuando labores de inteligencia en el Municipio F.d.E.F. y siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche nos desplazábamos en la localidad Tiraya, específicamente en el sector el parquecito, del municipio Falcón, cuando pudimos observar a tres (03) ciudadanos que se encontraban a bordo de una embarcación tipo peñero denominada “Las Carolinas” de color blanca con anaranjado matrícula AQYM-2118, anclada a la orilla de la playa, que al notar la presencia del vehículo en que nos trasladábamos emprendieron la huida hacia los manglares de boca de Caño, logrando visualizarles sus vestimentas: un primer ciudadano vestía suéter manga larga de color gris, short gris, el segundo ciudadano vestía short beige sin franela y el tercero sin camisa y short negro, inmediatamente dos efectivos SM/3. TORREALBA G.L. y S1. FREITEZ C.E.; procedieron a revisar la embarcación donde pudieron encontrar dos (02) pipas de plástico color azul y en su interior aproximadamente doscientos (200) litros de gasolina en cada una, dos (02) bidones de color azul contentivos en su interior aproximadamente sesenta (60) litros de gasolina cada uno y un (01) bidón de color azul contentivo de 45 litros de gasolina aproximadamente, para un total aproximado de quinientos sesenta y cinco (565) litros de gasolina, aproximadamente, una (01) nevera vieja en mal estado sin puerta la cual no tenía nada en su interior, dos motores fuera de borda Nro. 1.- motor fuera de borda marca Yamaha, color gris de 40 caballos de fuerza, serial nro. 1016032. Nro. 2.- motor fuera de borda marca EVIRUDER, de 65 caballos de fuerza, sin serial, color negro; mientras cuatro (04) Efectivos efectuamos la persecución 1.-S/A. F.R.M., 2.-SM2. L.A. BUSTILLOS, 3.-SM2. TORREALBA CEDEÑO OTILIO Y 4.-SI2DO. A.G.P.J., quienes lograron después de tres (03) horas de búsqueda minuciosa por la zona, específicamente a las 02:45 a.m. dar con la captura de dos 02) de los ciudadanos quienes se encontraban escondidos en los manglares aproximadamente a veinticinco (25) metros de la orilla de Boca de Caño, luego de identificamos como una comisión en labores de inteligencia adscritos a Heroico Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, procedimos a realizarle una revisión corporal y solicitarle la documentación personal. (CEDULA DE IDENTIDAD) quienes manifestaron no poseerla e igualmente nos informaron voluntariamente que no eran de la zona y que ellos iban a viajar en una Lancha hacia la I.d.A. y su Capitán era un Ciudadano que lo apodan “EL TOÑO” a quien ya le habían cancelado monetariamente el viaje y dijeron ser y llamarse: 1.- A.S.S.A. (indocumentado) CIV.- Nro. 13.078.774 de 36 años de edad, fecha de Nacimiento 0210711976, profesión Obrero natural de Paraguaipoa Municipio fronterizo del estado Zulia y residenciado en la Urbanización San Esteban final de la Calle 13, casa nro. 74, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien vestía una franela de color verde con short beige y unas chancletas de color azul, 2.- V.J.C.N., (indocumentado) C.l.E.- NRO. 6.625.274 de 32 años de edad, fecha de Nacimiento 3110111982, profesión Obrero natural de Cali, P.d.V., Departamento Valle del Cauca de la Republica de Colombia y residenciado en la Urbanización Viserta Municipio P.d.V.C. 20 Nro. 2630, Valle del Cauca Colombia, quien vestía un suéter manga larga de color gris, short de color gris con rayas blancas y zapatillas de material sintético de color negras con rojo, en medio de los dos ciudadanos antes mencionados se encontraba un bolso de color negro sin marca comercial, que al ser revisado por el S/2do A.G.P.J., logro detectar en su interior seis (06) paquetes envueltos en material sintético tipo envoplast y empacados al vacío en bolsas de material sintético de color transparente que al ser revisados tenían en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, una vez incautada la presunta droga solicitamos apoyo a una comisión de la primera compañía del Heroico Destacamento Nro. 44, al mando del S/2do. F.S. con el S/2. PARRA F.W., quienes se dirigieron al sitio para apoyarnos en el traslado de la presunta droga y los Ciudadanos detenidos. Seguidamente se efectuó llamada telefónica al ABG: JOSÉ CABRERA A CARGO DEL Fiscalía DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN CON COMPETENCIA EN DROGAS. Con la finalidad de notificar sobre el procedimiento en curso quien giro instrucciones que los ciudadanos antes mencionados quedaran detenidos a orden de ese despacho fiscal y se realizaran las diligencias urgentes y necesarias y le hicieran llegar las actuaciones concernientes al caso a la mayor brevedad, se procedió a leerles los derechos del imputado a los dos Ciudadanos detenidos, según el artículo 127 Del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como también se le informo que sería trasladado hasta la sede del Comando del Heroico Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado al final de la Avenida Numero Uno (01) de la Comunidad Cardón. Una vez en el Comando se procedió a realizar el pesaje a los envoltorios de la presunta Droga denominada (Marihuana). En una pesa electrónica, MARCA N.B.C. ELECTRONIC, MODELO 001088, COLOR PLATEADO, DONDE LOS SEIS (06) PAQUETES DE MATERIAL SINTÉTICO “PLÁSTICO” DE COLOR TRANSPARENTE EMPACADOS AL VACÍO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) UNA VEZ NUMERADOS ARROJARON COMO RESULTADO NRO. 1.- 0,530 GRAMOS, 2.- 0,540 GRAMOS, 3.- 0,540 GRAMOS, 4.- 0,540 GRAMOS, 5.- 0,560 GRAMOS Y 6.- 0.560, PARA UN TOTAL DE 3KG 270 GRAMOS, Es todo lo que tenemos que exponer en esta actuación policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).

Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.

En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.

Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.

En el caso de autos, el acusado V.J.C.N., admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.

Así las cosas, el acusado V.J.C.N., previamente impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitiera los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.

La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).

PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por la defensa privada este Tribunal Primero en funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado V.J.C.N., de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº C-6.625.274, nacido en fecha 31-01-1982, de 31 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica bachillerato, Hijo de V.C. (+) y J.N. y residenciado en: ciudad de Palmira, departamento del Valle, sector Viselta, carrera 20, número 2630 Colombia, número teléfono 2742131 y 3166514808, acusado por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y Sancionados en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE O HIDROCARBUROS, previstos y Sancionados en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, con la entrada en vigencia anticipada del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual establece en su segundo aparte ".. En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Y en su tercer aparte establece "... si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad , integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos , lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..." Resaltado nuestro.-

No establece entonces esta reforma de ley, la limitante prevista en el primer aparte del derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, siendo que en la presente reforma de ley no se establece la prohibición de que se imponga la pena por debajo o ser inferior al LIMITE MÍNIMO de aquellas que establece la ley para el delito correspondiente ; debiéndose aplicar entonces la PENA INFERIOR AL LIMITE MÍNIMO y se proceda a la correspondiente rebaja de un tercio de la pena mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos partiendo en el presente caso de la pena en su limite mínimo al considerar esta Juzgadora la buena conducta predelictual como atenuante genérica conforme a las facultades diferidas en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, pues no consta en autos constancia de antecedentes penales.

Ahora bien el ciudadano V.J.C.N. fue acusado por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE O HIDROCARBUROS, previstos y Sancionados en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales establecen la pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION y DIEZ (10) AÑOS A CATORCE (14) AÑOS respectivamente; debiendo ser tomado en consideración el contenido de lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, obteniendo como resultado tomando en consideración de la suma del limite inferior de DIECISEITE (17) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de (1/3) tal como lo prevé el artículo 375 del COPP, lo cual comporta un total de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, correspondiendo el quantum final de la pena a imponer es de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

Tomando en consideración que el acusado V.J.C.N. ha admitido los hechos por lo cual el Ministerio Publico lo ha acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No se condena al acusado de autos V.J.C.N. en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano V.J.C.N. el día 28 de octubre de 2023 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. ASI SE DECIDE-

CUARTO

Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al condenado V.J.C.N. en la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C..

Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el M.T. es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”

Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se ordena la confiscación del siguiente bien: UNA (01) embarcación tipo peñero denominada “Las Carolinas” de color blanca con anaranjado matrícula AQYM-2118 debiendo oficiar a la Oficina nacional de administración y enajenación de bienes incautados o asegurados, confiscados y decomisados, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE-

SEXTO

En aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, principalmente el deber de garantizar la celebración de un juicio sin dilaciones indebidas y garantizar una justicia expedita conforme a lo previsto en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ordenar la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto al ciudadano V.J.C.N., de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº C-6.625.274, nacido en fecha 31-01-1982, de 31 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica bachillerato, Hijo de V.C. (+) y J.N. y residenciado en: ciudad de Palmira, departamento del Valle, sector Viselta, carrera 20, número 2630 Colombia, número teléfono 2742131 y 3166514808. ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO

Se ordena el traslado interpenal del ciudadano V.J.C.N. desde la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C. hasta la Penitenciaria General de Venezuela. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano V.J.C.N., de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº C-6.625.274, nacido en fecha 31-01-1982, de 31 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica bachillerato, Hijo de V.C. (+) y J.N. y residenciado en: ciudad de Palmira, departamento del Valle, sector Viselta, carrera 20, número 2630 Colombia, número teléfono 2742131 y 3166514808, acusado por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y Sancionados en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE O HIDROCARBUROS, previstos y Sancionados en el artículo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos V.J.C.N. en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano V.J.C.N. el día 28 de octubre de 2023 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al condenado V.J.C.N. en la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C.. QUINTO: Se ordena la confiscación del siguiente bien: UNA (01) embarcación tipo peñero denominada “Las Carolinas” de color blanca con anaranjado matrícula AQYM-2118 debiendo oficiar a la Oficina nacional de administración y enajenación de bienes incautados o asegurados, confiscados y decomisados, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. SEXTO: En aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, principalmente el deber de garantizar la celebración de un juicio sin dilaciones indebidas y garantizar una justicia expedita conforme a lo previsto en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ordenar la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto al ciudadano V.J.C.N., de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº C-6.625.274, nacido en fecha 31-01-1982, de 31 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica bachillerato, Hijo de V.C. (+) y J.N. y residenciado en: ciudad de Palmira, departamento del Valle, sector Viselta, carrera 20, número 2630 Colombia, número teléfono 2742131 y 3166514808. SEPTIMO: Se ordena el traslado interpenal del ciudadano V.J.C.N. desde la Comunidad Penitenciaria de S.A.d.C. hasta la Penitenciaria General de Venezuela. Quedaron notificadas las partes intervinientes de la publicación del presente auto. Se ordena librar las comunicaciones correspondientes. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, al día veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2015. Regístrese. Publíquese.-

LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. C.R.B.P..

EL SECRETARIO

ABG. CESAR JOSE MARTINEZ

ASUNTO : IP11-P-2013-009184

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