Decisión nº 3C-678-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 26 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004687

ASUNTO : VP11-P-2010-004687

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, lunes, Veintiséis (26) de Julio del año 2010, siendo las 04:40 pm, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., el ciudadano Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, ABOG. ABOG. NADIESKA MARRUFO, quien presenta y deja a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: V.J.C.J., Titular de la Cedula de Identidad (PRESUNTAMENTE) No. V-9.138.501, Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez no poseo defensor que me asista. Es todo”. De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por el imputado, PROCEDE A DESIGNARLE UN DEFENSOR PUBLICO y estando presente en la sala el ABG. MIRILENA ARIZA, defensor público (E) de guardia y adscrito a la Unidad de Defensa pública del Estado Zulia, expuso: “Me doy por notificado de la designación realizada y acepto la defensa del ciudadano V.J.C.J., es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Ministerio Público, ABOG. NADIESKA MARRUFO, expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: V.J.C.J., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional No. 3 Destacamento No. 33 puesto de servicio El Venado, en fecha 26/07/2010, en virtud de que en el punto de control fijo del peaje El Venado avistaron un vehiculo (AUTOBUS), de la línea expresos san Cristóbal, que cubre la ruta Maracaibo Caracas, que se trasladaba en un mismo sentido le indicamos al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera, con el fin de practicarle una inspección de la unidad de trasporte publico de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez estacionado le solicitamos al conductor del vehiculo E.A.V., que nos permitiera realizar una inspección al vehiculo, el cual conducía una vez dentro de la unidad, procedimos a solicitarle a los pasajeros de transporte colectivo que mostraran su identificaron personal, logrando percatarse que uno de los ciudadanos que viajaba en esa unidad procedimos a solicitarle, a los pasajeros de transporte colectivo, logrando percatarnos que uno de los ciudadanos que viajaba en esa unidad presento una cedula de identidad a nombre de V.J.C.J. pudiendo detectar que la impresión de la tinta no es utilizado por el servicio autónomo de identificación y migración y extranjería (SAIME), por lo que se efectúo llamada telefónica al citado servicio siendo atendido por la ciudadana J.C., funcionario de guardia quien informo que los datos de kla cedula de identidad mostrada por el ciudadano registran a nombre de la ciudadana I.T.T.A., cedula de identidad V-9.138.501, con fecha de nacimiento de 14-12-63, (Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público dio lectura al acta policial). Por tal razón y en consideración de lo antes expuesto considera esta Representante Fiscal que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, e perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando para el imputado la aplicación de la Medida Cautelar Contenida en el Ordinal 3º y 8º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la flagrancia y la tramitación del presente asunto a través de Procedimiento Ordinario. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a los imputados sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo ser y llamarse V.J.C.J., titular de la cédula de identidad Nro. 9.138.501, Venezolano, natural de En el escondido NAZARENO, fecha de Nacimiento: 22-05-1966, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, hijo de los ciudadanos R.J.P. y V.A.C.P., domiciliado urbanización los corales calle Bis parroquia Caraballeda cerca del taller como 100 metros, de maquinas pesadas, en la Guaira estado vargas, teléfono 0414-2818427. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.65 de estatura aproximadamente, de contextura fuerte, piel morena, cabello castaño, nariz ancha, boca pequeña, labios gruesos, ojos marrones, orejas normales, no presenta tatuaje, no presenta cicatriz visible. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y estando el imputado V.J.C.J., libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestaron por separado: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa constata que las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico, resultan ser desproporcionadas con la magnitud del presunto daño toda vez, que las penas a aplicar de 15 a 30 meses de prisión, asimismo establece el articulo 253 que no podrán ser impuestas medida privativa cuando la posible pena a aplicar no exceda de tres años en su limite máximo, y si bien es cierto que la medida de fianza no es propiamente una privación de libertad, no es menos cierto que mi defendido quedara bajo tal condición hasta tanto se cumpla con los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, conociendo igualmente en la practica que tal tramite podría durar hasta el plazo de 15 días o mas, tiempo ene l cual se sometería a una medida privativa de libertad aunque su denominación sea distinta, igualmente al momento sea constituida la fianza las medidas cautelares que le serán impuestas a mi defendido serán las mismas que considere el Ministerio Publico en este acto, que no garantizan el proceso, haciendo siempre énfasis en que la posible pena a aplicar es de dos años y cuatro meses de prisión, pena por la cual mi defendido aun gozando de la presunción de inocencia estaría arriesgando su vida dada las condiciones actuales de los centros de reclusión las cuales son conocidas por todos, por otro lado esta defensa consigna copias simples de la partida de nacimiento del ciudadano V.C.J., y copia de la cedula de identidad de la ciudadana S.P.C.J., los cuales de una u otra manera generan arraigo en el país y específicamente en la localidad toda vez que los mismo residen en Barrio Yaguaza calle principal, específicamente en el abasto el nene, cañada de Urdaneta Maracaibo estado Zulia, por otro lado ciudadano juez no existe anexada a la causa experticia alguna que permita corroborar lo descrito por los funcionarios actuantes existen igualmente vicios en el formato de registro de cadena de custodia toda vez que no se encuentra firmada por el funcionario que la recibe igualmente ciudadano juez observa esta defensa el acta de investigación policial el acta de lectura de derechos de imputados y el acta de inspección técnica se encuentran anexadas en copias fotostáticas sin certificación alguna, es por ello ciudadano juez que considera esta defensa que no es procedente la aplicación de las medidas cautelares solicitadas, por el Ministerio Publico e igualmente antes de que el tribunal tome cualquier decisión debe tomar en cuenta el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad contemplado en la Constitución nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible garantizar las resultas del proceso con otras medidas cautelares menos gravosas siendo que no se constituyen en el presente caso ni el peligro de fuga ni la obstaculización en la búsqueda de la verdad, igualmente los hechos narrados por el Ministerio Publico no se subsumen en la descripción aportada por el articulo 47 de la ley especial, asimismo solicito copia del acta y del presente asunto, es todo”. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Tercero de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, e perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26/07/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional No. 3 Destacamento No. 33 puesto de servicio el venado, en fecha 26/07/2010, en la cual constan las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión, igualmente deja constancia que le fue incautado al momento de realizar una revisión se le incauto una cedula de identidad mostrada por el ciudadano registran a nombre de la ciudadana I.T.T.A., cedula de identidad V-9.138.501, con fecha de nacimiento de 14-12-63, 2.- Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional No. 3 Destacamento No. 33 puesto de servicio el venado, 3.- Registro de Cadena de Custodia, en el cual deja constancia de las evidencias incautadas al momento de realizar una revisión corporal. 4.- Acta de Notificación de Derechos de los imputados firmadas por estos, de fecha 26/07/2010, De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, además del Acta de Notificación de derechos del imputado, de donde se desprende claramente que fue el ciudadano V.J.C.J., titular de la cédula de identidad Nro. (PRESUNTAMENTE) No. V-9.138.501, la persona aprehendida y señalada como autor del delito investigado, y que se le imputa formalmente; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Juzgador que el imputado ha consignado fotocopias de documentos que hacen posible su ubicación posterior; considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas, habida consideración que la pena a imponer como sostiene la defensa no excede de tres años en su Límite superior. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal la medida de presentación periódica cada DIEZ (10) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Y la Prohibición de salida del país, sin autorización del tribunal, para todo lo cual el imputado deberá comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas, de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación o convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la medida acordada resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE. Conforme a la solicitud fiscal, se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena sustanciar este asunto según las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE. En este estado los imputados con la asistencia dicha expusieron por separado: “Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a cumplir con ellas conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con lugar lo solicitado por el ministerio público. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado V.J.C.J., titular de la cédula de identidad Nro. 9.138.501, Venezolano, natural de En el escondido NAZARENO, fecha de Nacimiento: 22-05-1966, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, hijo de los ciudadanos R.J.P. y V.A.C.P., domiciliado urbanización los corales calle Bis parroquia Caraballeda cerca del taller como 100 metros, de maquinas pesadas, en la Guaira estado vargas, teléfono 0414-2818427, por la presunta comisión del delito de de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, e perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal la medida de presentación periódica cada DIEZ (10) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Y la Prohibición de salida del país, sin autorización del tribunal, para todo lo cual el imputado deberá comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas, de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación o convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la medida acordada resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario según lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Se ordena Oficiar a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional No. 3 Destacamento No. 33 puesto de servicio el venado, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. SEXTO: Se ordena oficiar al director del reten del reten policial de Cabimas a los fines de informarle sobre esta decisión. Estando presentes en esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 05:32 PM de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. F.H.R.

FISCAL (A) 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. NADIESKA MARRUFO

EL IMPUTADO

V.J.C.J.

DEFENSA PUBLICA

ABG. MIRILENA ARIZA

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. M.E.B.S.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C- 678-10

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. M.E.B.S.

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