Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES

200º y 151º

Los Teques, cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010)

PARTE ACTORA: V.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.840.039.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: J.M. y J.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.343 y 37.342, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: R.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.977.906.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: B.A.M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.628.

MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA (DECLARACION DE CONCUBINATO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 15.924

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento en fecha seis (06) de marzo de dos mil seis (2006), mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por ACCION MERO-DECLARATIVA de CONCUBINATO interpusiera el ciudadano V.J.C.R. contra la ciudadana R.L.G., ambas partes identificadas anteriormente.

Admitida la demanda en fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), y practicada todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, sin que ello fuere posible, por auto de fecha cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006), se designó defensor judicial de la parte demandada, a la abogada ANGELIMER LARA, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-

En fecha 17 de octubre de dos mil seis (2006), compareció el abogado B.A.M.R., quien consignó poder que acredita su representación como Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 21 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas, la cual fue declarada Sin Lugar en fecha 14 de enero de 2008.

Abierto a prueba la causa por imperio de ley, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-

CAPITULO II

RELACION DE LOS HECHOS

Alegatos de la parte accionante:

Alega la parte actora en su escrito libelar que mantuvo una unión no matrimonial o relación de hecho (vida concubinaria) con la ciudadana R.L.G., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y portadora de la cédula de identidad Nº V.- 3.977.906, desde el día 1ero de marzo de 1987 y que finalizó por separación el 05 de noviembre de 2005, es decir que vivieron en concubinato más de 18 años. Que durante la relación concubinaria, la convivencia fue como la de toda pareja que convive en cordialidad y en un ambiente de afecto, amor y socorro mutuo y permanente en el tiempo, como toda una familia completamente establecida. Que durante la convivencia no procrearon hijos. Que establecieron su domicilio concubinario en la siguiente dirección: PARQUE RESIDENCIAL LOS PINOS, EN LA URBANIZACION “CIUDAD RESIDENCIAS LAS ROSAS”, casa Nro. 4-A-9, en la ciudad de Guatire del Estado Miranda. Que desde un tiempo aproximadamente desde hace un (01) año, comenzaron los concubinos a presentar diferencias tanto de criterios como diferencias en compartir, como consecuencia del carácter agresivo de la concubina; tanto que el día 05 de noviembre de 2005, se fue de la casa donde habían establecido su domicilio concubinario, llevándose todos los documentos de los bienes muebles e inmuebles que habían adquirido durante su convivencia. Que con la esperanza de que la concubina reflexionara y volviera a su residencia, gestionó todas las entrevistas necesarias con ella a los fines de poder solventar su situación. Que la concubina interpuso formal denuncia por ante el Ministerio Publico. Fiscalía Cuarta del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, Edificio Keta, Escalera 02, Piso 01 Expediente Nº 15f4-2431-2.005, por delitos contra la propiedad, alegando que estaba depilando y afectando negativamente el patrimonio de la comunidad concubinaria. Que en ningún momento tal situación es verdadera, ni mucho menos posible toda vez que el es comerciante, que siempre ha vivido del comercio, así como su familia a dependido económicamente de esa actividad y especialmente la concubina, ya que no ejecutaba ninguna actividad económica y lucrativa que pudiera aportar recursos económicos para el cuidado, mantenimiento y crecimiento de los bienes adquiridos durante la comunidad. Alega asimismo que el representa a varias empresas mercantiles, destinadas a la compra y venta de bebidas alcohólicas, y que esta actividad lo obliga a mantener relación mercantil con la empresa CERVECERIA REGIONAL C.A., y que en virtud de la denuncia de la ciudadana R.D.L.L.G., la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, ofició a dicha empresa según oficio Nro. 15F4-1905-2005, de fecha 23 de diciembre de 2005, solicitando el estado de cuenta en el depósito 0415, de la empresa TRANSPORTE TRASDIAL Tipo D, código 6139 al 25-12-2005 de la cual es ADMINISTRADOR GENERAL. Que en dicha comunicación le advierten a dicha empresa de abstenerse de celebrar cualquier tipo de negocio jurídico que pueda afectar el patrimonio de la empresa. Que tal proceder no solo deja en evidencia la agresividad de la concubina, sino también la voluntad de destruirle moral y económicamente, pues la denuncia puede traer como consecuencia que la empresa CERVECERIA REGIONAL llega a dudar de la capacidad de él para poder responder ante futuros créditos (…). Que es necesario poner fin a la comunidad concubinaria existente entre ambos durante los 18 años aproximadamente que vivieron juntos, así como de separar los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria (…). Fundamentó su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil.

Alegatos de la parte demandada:

La parte accionada, al momento de oponer la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó entre otras cosas lo siguiente: Que de ser declarada sin lugar la cuestión previa, en relación con el objeto principal de la presente acción, hecho que además se desprende de la constancia cursante en el folio seis del expediente, conviene en la existencia de la relación concubinaria entre el accionante y la demandada desde el 01 de marzo de 1987 hasta el 05 de noviembre de 2005.

Así las cosas, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO III

MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.

De la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el termino fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada, quien se encontraba a derecho por estar válidamente citada, no compareció en forma alguna, por lo que quien aquí juzga considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda (…), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”.

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.

En un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 ut supra indicado, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.

Ahora bien, sin embargo, para la declaratoria de confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos que configuran la misma como son: Que la parte demandada en el termino probatorio no probare nada que le favorezca y que la petición no sea contraria a derecho.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000 (Caso. Yhajaira Lopez contra C.A.L. y Otros) en el expediente Nro. 99-458, estableció:

(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas...

De allí entonces, y sobre de la base de la citada sentencia, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

PRIMERO

En cuanto a la falta de contestación a la demanda, este Tribunal observa: Que en fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada; fijando el fallo respectivo el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de las partes para que la demandada diera contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Siendo el caso que llegada tal oportunidad, la misma no compareció a dar contestación a la demanda, para lo cual se encontraba a derecho por estar notificada, configurándose en este acto el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.

SEGUNDO

En cuanto al requisito que nada probare el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no ha dado contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

Por su parte la accionante, consigno a los autos los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES:

  1. - Justificativo de Testigos, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima, presentado por la parte demandada ciudadana RAIAZA L.G., a los fines legalizar la unión concubinaria que mantenía con el accionante, ciudadano V.J.C.R., este Tribunal considera que los documentos públicos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y por cuanto este Tribunal observa que dicho instrumento no fue desvirtuado en oportunidad legal por la parte a quien le fue opuesto, este Juzgador le confiere todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Dicha documental sirve para demostrar que la ciudadana R.L.G., a los fines de tramitar la legalización de la unión concubinaria sostenida con el accionante, ciudadano V.J.C.R. y así se establece.-

  2. - Documento de venta, mediante el cual el BANCO HIPOTECARIO HORIENTAL C.A., da en venta a los ciudadanos V.J.C. y R.D.L.L.G., un inmueble tipo dúplex, distinguido con el número 4-A-9, Etapa Cuatro, Modulo 4-A del “PARQUE RESIDENCIAL LOS PINOS”. Dicha documental constituye documento publico el cual no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, razón por la cual este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de el emanada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho documento sirve para demostrar que el accionante ciudadano V.J.C.R. y la accionada, ciudadana R.L.G., adquirieron un bien inmueble. Así se establece.

  3. - Copia simple de Oficio Nro. 15F4-1905-2005, de fecha 23 de diciembre de 2005, emitido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dirigido por dicho organismo al JEFE DE LA REGION Nº 6 DE LA POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de que dicho organismo hiciera entrega del Oficio Nº 15F4-2431-2005.

  4. - Copia simple de Oficio Nro. 15F4-1906-2005, de fecha 23 de diciembre de 2005, emitido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dirigido por dicho organismo al GERENTE DEL DEPOSITO DE CERVECERIA REGIONAL C.A, ubicado en la Zona Industrial Terrinca. Guatire-Estado Miranda, a fin de que dicha empresa se sirviera informar el estado de cuenta del deposito 0415 de la empresa TRANSPORTE TRASDIAL tipo D.-

TERCERO

Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. Sobre este ultimo punto en la confesión ficta el Doctor J.E.C., insiste en que lo contrario a derecho, más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

En el presente caso, eefectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a este sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, y y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Asimismo el Tratadista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: S.F.Q. c/ A.E.T.P.) la Sala estableció:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.

...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

. (Negritas de la Sala).

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende, se declare el concubinato que sostuvo con la ciudadana R.L.L.G., razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.

En cuanto a la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal hace necesario detallar la institución del concubinato.

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.

Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado J.E.C., cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:

.....Omissis......

“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

...omissis...

“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia

Omissis....

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)

...omissis...

“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

...omissis...

“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)” (Subrayado Nuestro)

De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio,

La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.

Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada y la normativa legal señalada, el Tribunal entra a conocer y decidir si entre la parte actora y la parte demandada, existió o no una relación concubinaria, por lo que se hace necesario examinar los elementos que constituyen la posesión de estado.

En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el Primero (1º) de marzo de 1987 inició una relación concubinaria con la ciudadana R.L.G., manteniéndose dicha unión hasta el día 05 de noviembre de 2005, fecha en la cual la concubina se fue de la casa donde habían establecido su domicilio concubinario. Asi se establece.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana R.L.G., desde el 1º de marzo de 1987 hasta el día 05 de noviembre de 2005, fecha en la cual la ciudadana R.L.G., abandonó la casa, donde habían establecido su domicilio concubinario. Así pues, realizado el análisis, a las pruebas contenida en la presente causa promovidas por la parte accionante, las cuales llevan a la convicción de este Juzgador de la verdad de lo afirmado, demostrado y alegados en autos por el solicitante. Así se establece.

SEGUNDO

Que en el presente caso, encontramos que la “unión estable de hecho entre la parte actora ciudadano V.J.C.R. y la ciudadana R.L.G. se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por personas solteras, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión y así se establece.

TERCERO

Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre el ciudadano V.J.C.R. y la ciudadana R.L.G., desde el 1º de marzo de 1987 hasta el 05 de noviembre de 2005. Así se declara.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por el ciudadano V.J.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 4.840.039, en referencia a la unión estable de concubinato que mantuvo con la ciudadana R.L.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.- 3.977.906 desde el 1º de marzo de 1987 hasta el 05 de noviembre de 2005 y SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B..

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 p.m.).-

EL SECRETARIO TITULAR.

HdVCG/Jenny.-

EXP N° 15.924

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