Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

197° y 148°

PARTE ACTORA: V.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.840.039.

APODERADOS DE LAPARTE

ACTORA: J.M. y J.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.343 y 37.342, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.977.906.

APODERADO DE LA PARTE

DEMANDADA: B.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.628.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N°: 15924

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en el sistema de distribución del 06 de Marzo de 2006, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, la parte actora ejerció LA PRESENTE Acción Merodeclarativa de Concubinato.

Admitida la demanda por auto del 20 de marzo de 2006, se efectuaron las diligencias necesarias para lograr la citación personal de la demandada, la cual se verificó en fecha 17 de octubre de 2006, cuando compareció su apoderado y se dio por citado.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado B.A.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8º, del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 14 de junio de 2007, a solicitud de la parte actora, el Dr. H.D.V. CENTENO G., se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a la parte demandada.

Notificada como se encuentra las partes del abocamiento del Juez, pasa este Juzgado a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

CUESTION PREVIA

La parte demandada alega la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir la prejudicialidad con el proceso penal comprobado con los oficios existentes y consignados por la parte actora en los folios 20 y 21 del expediente.

El Tribunal observa que dichos oficios se relacionan con una investigación que en el año 2005 realizó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en Guatire, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana R.D.L.L.G., parte demandada en este juicio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar puntualizamos un conjunto de consideraciones doctrinarias sobre la Prejudicialidad de la manera siguiente: El Dr. RENGEL ROMBERG, por ejemplo con relación a la Cuestión Previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, nos enseña:

Del mismo modo, la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (ord. 8°) no afecta, como se ha visto al desarrollo del proceso sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelve la Cuestión Prejudicial que debe influir en la sentencia de mérito. Por la naturaleza de estas Cuestiones Prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, por que influyen en ello y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso, sino que son atinentes a la pretensión en la cual ha de influir…

En este orden de ideas nos orienta el Procesalista venezolano DR. R.H.L.R. cuando respecto a la Prejudicialidad expone:

La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado que compete darlo a otr Juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que deba ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…

.

En segundo lugar, lo señalado, está indicando que la existencia de la Cuestión Prejudicial exige la coexistencia de un P.J. que culmine con Procedimiento Judicial y que además interese a la causa de que se trate.

Es decir, para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella.

De las actuaciones de autos concretadas a las alegaciones de las partes y a las pruebas en las que la parte demandada fundamenta la cuestión previa, no se evidencia que exista causa que se encuentra ante otra autoridad jurisdiccional; y es que una Fiscalía no es un Órgano Jurisdiccional. Por otra parte ni siquiera consta que se haya ordenado la averiguación dado que ese organismo no produce actuaciones que culminen en sentencia que cause Cosa Juzgada; en otras palabras una averiguación iniciada por el Ministerio Público, no constituye un juicio o p.j.. La Fiscalía como actos conclusivos de la etapa de Investigación puede decretar o el archivo de las actuaciones, o la posibilidad de formar causa, pero sus actuaciones conclusivas como ya se expresó no causan Cosa Juzgada, facultad esta última atribuida exclusivamente a los Tribunales de la República por imperio de la Constitución.

Por los razonamientos antes expuestos, se establece que en el presente caso no existe Prejudicialidad Penal, y en consecuencia, la Cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, NO PUEDE PROSPERAR, y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 143 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código Procesal Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Como consecuencia de lo antes expuesto, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación de las partes, de conformidad con el artículo 358 del Código de procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años: 196º de la Independencia y 147º Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA,

ABG. J.V.B..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 am.)

LA SECRETARIA,

HDVC/lcfa

EXP. 115924 ABG. J.V.B..

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