Decisión nº 1527-05 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

194° Y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.527-05 CAUSA N° 9C-1546-05

En el día de hoy, Domingo (16) de Octubre del año dos mil cinco (2.005), siendo las dos minutos de la tarde (2:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado A.C., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano V.J.F.C., por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Tóxicos, en concordancia con el Numeral 3 del artículo 20 del decreto 2.635, publicado en gaceta oficial N° 5.245, de fecha 03-08-98, relativo a las normas para el control de recuperación de materiales peligrosos y el manejo de desechos tóxicos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que según se evidencia de las actuaciones recibidas de la Segunda compañía-destacamento de frontera N° 31, Comando Regional, que el día 15 de Octubre del año dos mil cinco, siendo aproximadamente las dieciséis horas de la tarde, una comisión adscrita a esa unidad, en el sector Bello Monte de la población de carrasquero, observaron un vehículo tipo camioneta con barandas, por lo que procedieron a dar la voz de alto al ciudadano conductor del mismo, deteniéndose éste al lado derecho de la carretera en donde se procedió a realizar un Inspección del vehículo y se determino que este presentaba las siguientes caracteristicas: Marca Dodge, Modelo D-100, Año 1977, Tipo Estaca, Uso Carga, Color Azul, Placas 352-IAY, en el cual transportaba una cantidad de envases metálicos y plásticos con combustible, procediendo a identificar al mencionado ciudadano y su posterior detención del mismo, por todo lo anteriormente expuesto esta representación Fiscal solicita se le decrete MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVA, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Y se tramite la presente causa por el procedimiento Ordinario, remitiéndose a en su debida oportunidad a la misma fiscalia; Así mismo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como V.J.F.C., venezolano, natural de Carrasquero, titular de la cédula de identidad N° V-22.252.062, fecha de nacimiento 19-11-69, de 36 años de edad, de profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de J.R.F. (V) y A.C. (Dif), Residenciado en el Sector Carrasquero, calle principal, diagonal a tiendas Soto del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello castaño, Ojos pardos, Piel morena, Cejas pobladas, presenta bigotes y barba (Rasurada), Contextura doble, Estatura 1,76 metros aproximadamente. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que si quien lo representa es el abogado L.F.L., Inpreabogado N° 28.938, Cédula de Identidad N° 3.931.605 y con domicilio procesal, en LA Avenida 3D3, calle 59, casa N° 3D3-28, Sector San Bartola, Parroquia O.V., telefono 0416- 3633348. Quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de autos, y juro cumplir con las obligaciones inherentes del cargo.”.Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso:”No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. En este estado, la defensa expone:” Me adhiero al pedimento hecho por la vindicta pública, en relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva; Así mismo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera procedente en derecho Decretar La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado V.J.F., de conformidad con lo establecido en el ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salir fuera del territorio y del Estado Zulia; En virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Tóxicos, en concordancia con el Numeral 3 del artículo 20 del decreto 2.635, publicado en gaceta oficial N° 5.245, de fecha 03-08-98, relativo a las normas para el control de recuperación de materiales peligrosos y el manejo de desechos tóxicos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto, razón esta por la cual se le decreta la referida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la de presentación periódica por este tribunal hecha por el Fiscal del Ministerio Publico y la prohibición de salir sin autorización del país. En este estado el imputado y su representante del mismo, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal. Se decreta el procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalia 18° del ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite bajo el N° 3.342-05. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1.527-05. Se da por concluida el acto siendo las tres minutos de la tarde (03:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V.

EL FISCAL N° 18 DEL M. PÚBLICO

ABOG. A.C.

EL IMPUTADO,

V.J.F.

LA DEFENSA

ABOG. L.F.L.

LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ

HCV/yoseli

Causa N° 9C-1546-05.-

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