Decisión nº 460 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 7 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 07 de Octubre de 2003

193º y 144º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se recibió la Causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por la Abogada en ejercicio MIRLEN HERNANDEZ HERRERA (INPRE N° 77.113) en su carácter de defensora del acusado V.J.T.B. titular de la Cédula de Identidad N° 7.763.881, en contra de la DRA. D.N.R. en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en la Causa N° 8M-212-02 seguida al precitado acusado a quien se le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Esta Sala en fecha 30 de Septiembre del año en curso, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho declarando abierta las pruebas en la presente Incidencia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

La recusante, Abogada en ejercicio MIRLEN HERNANDEZ HERRERA (INPRE N° 77.113) en su carácter de defensora del acusado V.J.T.B., en su escrito de Recusación expone lo siguiente:

… (Omissis) De conformidad a lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Interpongo RECUSACIÓN en contra de la Juez D.N., representante del Tribunal Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la causal en la que fundamento la presente recusación es la establecida en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, (…). Los hechos que a continuación se narran se suscitaron en fecha 09 de Septiembre del año 2003, fecha en la cual fue fijado el correspondiente juicio Oral y Público, (…). En la antes referida fecha esta Defensa tenía fijado dos (2) juicios Orales y Públicos, es decir, adicional al que tenía fijado en el juzgado (sic) Octavo de Juicio (…) tenía otro también previamente fijado en el Primero de juicio (sic) (…), Información esta que fue manifestada previamente ante la Secretaria del Tribunal Octavo de Juicio, en virtud de las obligaciones que tenía esta Defensa, opté por apartarme hasta el Juzgado Primero de Juicio a fin de verificar cual de los dos juicios iba a realizar en virtud de buscar una solución ante el hecho antes planteado. Una vez que fue Diferido el juicio en el Juzgado Primero de Juicio, según consta en la causa No. 1M-036-03, por incomparecencia de los Jueces Escabinos, esta Defensa Regresó (sic) al antes mencionado Juzgado Octavo de Juicio, para verificar si el juicio que se sigue al Ciudadano V.J.T., (…) se iba a realizar perfectamente según lo acordado ya que ante lo antes narrado, esta Defensa optó en primer lugar verificar la presencia de todas las partes en ambos juicios para ver cual se iba a realizar y de esa manera cumplir con la obligación correspondiente, por lo que me entrevisté con la Juzgadora del Tribunal Octavo de Juicio, Ciudadana D.N., quien me señaló entre otras cosas lo siguiente: 1. Que el juicio fijado para el referido día había sido diferido por incomparecencia de esta defensa. 2. Que la información de que tenía dos juicios para esa fecha se la tuve que dar a ella personalmente y no a la secretaria del tribunal. 3. Que era muy irresponsable de parte de esta Defensa ir al otro Tribunal y no a ese (Octavo de Juicio) como si ese caso fuera menos importante que el otro. 4. Que ante la ausencia de esta defensa reflejada en las actas por ese Tribunal, ni se me ocurriera solicitar una Revisión de Medida de Coerción por que era evidente mi responsabilidad de que el juicio no se efectuara y no me lo iba a otorgar. 5. Que si en una próxima fecha la Defensa se ausentaba ese Tribunal iba a Nombrar (sic) de Oficio (sic) otro Defensor en el caso para mi defendido. 6. Que iba a subir a la sede de (sic) Despacho del referido Tribunal a mi Defendido para indicarle que el Juicio no se había efectuado por que esta Defensa quedó inasistente para el juicio. Lo cual realizó y entre otras cosas le informó a mi defendido de: 1. Mi supuesta ausencia para el juicio, responsabilizando a ésta (sic) Defensa de que por mi culpa no se haya terminado de efectuar el correspondiente Juicio. 2. De que fuera pensando en admitir los hechos para que se evitara mayores molestias. 3. Que ante el hecho cierto de que en actas esta reflejada la Condición (sic) de Consumidor (sic) de Mi (sic) Defendido (sic), y solicitudes realizadas por esta defensa, la Juzgadora del Octavo (sic) de Juicio Optó (sic) por oficiar que se le practicara un informe psicológico al mismo, el cual como no le fue practicado hecho este del cual también responsabilizó a esta Defensa, de que no halla (sic) efectuado el mismo. 4. De que la próxima vez, ésta le nombraría defensor de Oficio. También es de informar (…) que los testigos ofrecidos por la Defensa fueron previamente citados para asistir al Juicio fijado para la antes nombrada fecha, los cuales asistieron y en la espera del inicio del juicio la secretaria del referido tribunal les informó que podía marcharse ya que el juicio iba a ser diferido motivado a que uno de los escabinos había sido intervenido quirúrgicamente y era imposible que este asistiera, por lo cual se marcharon, quedando notificados en ese momento que el juicio había sido fijado para el 24 de Noviembre del presente año. ANALISIS DE LOS HECHOS. Esta defensa Observa (sic) con mucha preocupación las diversas actuaciones de la Juez D.N.s, todo lo cual determina que incurrió en hechos graves que afectan su imparcialidad, en virtud, de que es absolutamente falso que esta defensa no compareció a la realización del correspondiente Juicio, solo hubo un retraso que a criterio de ésta defensa está perfectamente justificado por todo lo antes expuesto y que en este mismo acto consigno prueba de lo mismo, además, ya es costumbre que se espere la presencia del representante del ministerio público (sic), inclusive que se terminen actos si (sic) la presencia de esto (sic), todo por ética y en comprensión de que sabemos que los mismos normalmente tienen varios actos fijados para el mismo día y a veces es la forma de que efectúen y que casi siempre es la Defensa que debe esperar la presencia del mismo, y que así como le pasa con frecuencia al Ministerio Público, y se comprende esta situación también debe ser comprensible la espera de la defensa en estos casos justificados en resguardo y garantía del ejercicio del Derecho de Igualdad entre las partes. Es muy grave el hecho de que inmediatamente que los testigos que esperaban el inicio del juicio el Tribunal le informara del diferimiento del mismo por razones de salud de uno de los escabinos y no por la incomparecencia de esta Defensa, motivo este que falsamente quedó asentado en el acta levantada por el Tribunal, por el cual esta Defensa ante la intransigencia demostrada por la juzgadora aquí recusada optó por hacer una diligencia la cual fue consignada por ante el alguacilazgo (sic), con el propósito de que quedara constancia de la hora en la cual fue consignada y el día (…). Esta Defensa entiende que la secretaria del Tribunal es parte del mismo tal y como lo establece la ley, y no como lo aseguró la juzgadora (sic) aquí recusada que tenía la obligación de informárselo personalmente a ella, lo cual no fue realizado por esta defensa, ya que a veces las mismas se encuentra (sic) encerrada en el despacho en otros actos en fin ocupada, y es más accesible para el público en general la Secretaria del referido Tribunal. (…) esta Defensa trató de no incumplir con su ausencia en un acto y otro hasta verificar cual estaba listo para empezar evitando muy diligentemente algún diferimiento por este motivo, pero ante uno y otro la juzgadora (sic) aquí recusada le pareció mejor motivo aprovechar que la defensa se encontraba en otro Tribunal par decir que quedó ausente, cuando es lógico y evidente que si el propósito de esta Defensa hubiera sido conseguir el Diferimiento del Juicio de la causa No. 8M-212-02, perfectamente sin ningún tipo de inconveniente esta Defensa lo hubiere solicitado por escrito previamente al Tribunal dejando constancia por escrito (…). 2. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, … En el momento de que esta Defensa se entrevistó en fecha 09 de Septiembre de 2003, la Juez D.N. manifestó a esta defensa que no perdiera su tiempo solicitando revisión de medida, ya que, se había diferido por mi culpa el juicio, es decir, que ni se me ocurriera pedir que le fuera impuesta una medida cautelar a mi Defendido ya que esta no se la concedería, emitiendo opinión antes de cualquier posible solicitud que por derecho y ante los acontecimientos antes narrados, existe evidentemente la oportunidad de que esta sea modificada, ya que de conformidad con el artículo 264 del Código orgánico (sic) Procesal penal (sic), puede solicitarse las veces que se considere pertinente durante el proceso. Y no imponiendo límites y prohibiciones tal y como lo manifestó la juzgadora adicional a la Decisión que informará en ese momento. Así como también, el hecho de que la Juez D.N., amenazara a esta Defensa, de que si por cualquier motivo faltaba a la próxima fecha de juicio esa juzgadora (sic) le iba a nombrar un Defensor de oficio a mi defendido, omitiendo que el juicio en las dos (2) últimas fechas fijadas fue diferido a solicitud fiscal (sic), tal y como consta en actas (…) y mucho menos decir que esta Defensa era irresponsable (insultando de esta manera a esta Defensa) al darle mas importancia a la otra causa que a ésta, ya que como profesional del Derecho me considero por el contrario demasiado responsable en el desempeño de mi trabajo, el cual ejerzo con la mayor diligencia posible y como ejemplo el hecho de que ante sendos motivos legales esta defensa se presentó para ver cual era el juicio que se iba a iniciar por encontrarse presentes todas las partes, y así evitar incumplimiento de esta Defensa aun hasta por causa justa, situación esta que no pudo comprender la Juzgadora aquí recusada y prefirió darle una información a mi Defendido que ante todo punto de vista estuvo malintencionada ya que actos como estos no están dentro de la funciones (sic) y obligaciones de todo juzgador ya que el único propósito fue ponerlo en contra de esta Defensa (…). De todo lo antes expuesto esta defensa Informó (sic) al Ciudadano V.J.T., y una vez escuchado lo que este pensaba al respecto, este decidió solicitarle a esta Defensa que interpusiera formal Recusación en contra de la juez (sic) D.N., ya que con todo lo antes narrado, se evidencia que emitió opinión respecto a la posible solicitud de Revisión de Medida de Coerción Personal, que dejando clara (sic) en éste caso la Defensa demostró justa causa, la cual no puede ser imputable a mi Defendido ( que lleva 22 meses siendo juzgado esperando el correspondiente juicio) desde ningún punto de vista y mucho menos refutable tal y como lo realizó la juzgadora (sic) aquí recusada así como también, emitió opinión respecto al resultado del correspondiente juicio en cuento no siendo la oportunidad procesal para informarle de la alternativas (sic) de prosecución del proceso la Juzgadora le estuviese hablando de una Admisión de Hechos, dejando bien claro la opinión de la misma con respecta (sic) a la responsabilidad de mi Defendido, todo lo cual evidencia graves motivos que indican que ha sido afectada su imparcialidad, perspectiva esta que no debe perder ningún Juez, en aras de darle fiel cumplimiento a lo establecido en las leyes y de lo contrario como es el caso ha incurrido en motivos graves y suficientes que ante todo evento a mi Defendido le merecen duda de la Imparcialidad (sic) de la Juez, destacando igualmente la responsabilidad imputada a la Defensa por parte de la Juzgadora, de que la falta de la evaluación psicológica ordenada por ese Tribunal para mi Defendido no puedo efectuarse por culpa de esta Defensa, dejando constancia en este acto, sin ánimo de excusarme, que de ninguna manera puedo tener acceso o manipular de alguna amera la practica de evaluación alguna ya que se trata de actos administrativos del referido centro penitenciario, en el cual es un hecho notorio que no existe Departamento o área de Rehabilitación en ese Centro Penitenciario, para las personas consumidoras de Drogas como si existe en otros Centros Penitenciarios del País, lo cual hace que la correspondiente evaluación sea infructuosa ente todo punto de vista. (…) Por todo lo antes expuesto es que solicito sea declarada Con lugar la presente Reacusación (sic) en contra de la Juez del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada D.N., y en consecuencia se sirvan ordenar que el conocimiento de la causa signada con el no. 8M-212-02, corresponda a un Juez distinto al de la Juez aquí recusada.

II

INFORME DE LA JUEZ PROFESIONAL RECUSADA

Igualmente la Juez Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. D.N.R., en el informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

… (Omissis) Es el caso que para la fecha 09-09-03 a las 10 (sic) a.m. estaba fijada la Audiencia Oral y Pública en la causa signada con el número 8M-212-02 en contra del ciudadano V.J.T.B., acto que fue diferido tal como consta en el auto de esa misma fecha, por inasistencia de la abogada MIRLEN HERNANDEZ defensora privada de V.J.T., así como de los escabinos J.A.F. y C.V.A.. Es preciso señalar que la defensa QUE PRESENTA Recusación, nunca informó a este despacho en la persona de la juez ni de la secretaria, que tenia fijado otro juicio para el día 09-09-03, ni consigno constancia alguna, motivo por el cual esta Juzgadora a la hora de diferir, desconocía las razones de su inasistencia. Ante esta situación es necesario aclarar que en (sic) esta Juzgadora acostumbra verificar con la secretaria un día antes de la fecha fijada para celebrarse el juicio, si se ha presentado alguna de las partes solicitando diferimiento, ya que cuando se trata de juicios con escabinos, al tener conocimiento de diferimiento se establece comunicación vía telefónica con los escabinos para que estos no asistan, evitando de esta manera el gasto de los taxis e incluso alimentación que debe cubrir la Oficina de Participación Ciudadana. Es el caso que la mencionada abogada (sic), hizo acto de presencia ante este Despacho a las 11:50 a.m., conversando con la Juzgadora preguntando que había sucedido, informándole que debió poner en conocimiento del Tribunal el motivo de su incomparecencia con anticipación y no después de transcurrir una hora cincuenta minutos. Como puede observarse esta Juzgadora no puede permitir que situaciones como estas se repitan por dos razones fundamentales: En primer lugar por considerar que existe para la defensa el deber de asistir puntualmente al llamado que le hace el Tribunal de la República, ya que la misma se comprometió al aceptar la defensa asistir a su representado, o en su defecto justificar con anticipación el motivo que le impide asistir. En segundo lugar es deber de esta juzgadora (sic) velar por que cada acusado sea representado y asistido, ya que de lo contrario se le estaría violentando el derecho a la defensa, principio establecido tanto en la Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal y Tratados Internacionales, por lo que como lo establece la abogada (sic) de la defensa se hizo subir al acusado y se le explico el motivo de el diferimiento y que uno de los motivos fue la inasistencia de su defensa, para que el mismo conociera lo sucedido y se le explica que es la segunda vez que esto sucede, ya que en fecha 12-11-02, se difiere la audiencia por incomparecencia de la mencionada Abogada, explicándole que el artículo 332 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juez que al texto establece “Si el defensor no comparece a la audiencia o se a.d.e., se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”, por lo que no se hizo más que cumplir con un deber, garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa. Con relación a los señalamientos hechos por la abogada (sic) defensora, es ilógico darle credibilidad al hecho de pensar que esta juzgadora (sic) quiera monopolizar o atender personalmente a todas las personas y solicitudes que ante este despacho arriban, ya que existe claridad sobre las atribuciones y funciones de los secretarios y entre ellas está la atención al público. Con relación al señalamiento de irresponsabilidad, la misma fue interpretada por ella ante el llamado de atención hecha en forma clara y educada, por el hecho de dejar desasistido a su representado. Es propicia la ocasión para hacer del conocimiento ante la sala de apelaciones que le corresponda conocer, la preocupación de esta Juzgadora en razón del abuso del algunos abogados (sic) defensores, quienes utilizar (sic) tácticas dilatorias con la finalidad de retrazar el proceso por diferentes razones como podrían ser: tenor al juicio, el no otorgamiento de una medida (sic) Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad buscando alternativas ante otro juez (sic), conseguir después de 2 años de detención el otorgamiento de una Medida Cautelar, por lo que utilizan en forma distorsionada la figura de la RECUSACIÓN, por lo cual se hace necesario a.l.p.d. cada caso en particular. - (Omissis)”.

III

CONSIDERACIONES PREVIAS

En este estado y fenecido el lapso probatorio en esta incidencia dentro de este proceso, este Tribunal Colegiado quiere dejar establecido lo siguiente:

En sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, se dejo establecido que:

…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)

“La causal de recusación, prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la parcialidad del juzgador, “…además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

“La causal de recusación, indicadas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “…se materializan al haber mantenido el recusado comunicación directa o indirectamente con una de las partes sin la presencia de la otra, o haber emitidito opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual suponen (sic) la existencia de un proceso al momento en que se realizó la acción.” (Las negrillas son de la Sala).

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala del análisis realizado tanto al escrito de recusación como al informe presentado por la Dra. D.N., que la recusante fundamenta su escrito de recusación en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, causal ésta sumamente genérica e imprecisa, que en la practica ofrece la posibilidad de que se realicen recusaciones sin justificación o motivación alguna e incluso recusaciones de tipo criminosas.

En el caso de autos, todo el escrito recusatorio, está referido a la conducta desplegada por la Juez Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia respecto del diferimiento de la audiencia para el debate oral y público que debía celebrarse en la causa signada con el N° 8M-212-02, el día 09 de Septiembre de 2003 a las 10:00 de la mañana, según se evidencia de la convocatoria previamente efectuada a las partes. Del mismo auto por medio del cual se difiere dicha audiencia, se observa que tal diferimiento lo fue por la inasistencia de la Abogada Mirlen Hernández así como de los escabinos J.Á.F. y C.V.Á., previa verificación de su inasistencia a la hora y fecha para la cual habían sido convocados.

Así mismo, del Informe rendido por la Juez recusada se evidencia que la misma es conteste en afirmar que ciertamente en la fecha indicada por la recusante fue diferida la referida audiencia de juicio, en virtud no sólo por la inasistencia de la Abogada recusante sino también por la inasistencia de los escabinos, en virtud de lo cual no podía constituirse el Tribunal de Juicio Mixto ante el cual se debe efectuar el juicio de la causa signada con el N° 8M-212-02, e igualmente está conteste en que en interés de salvaguardar el derecho de defensa y de asistencia técnica que ampara a todo imputado, y a los fines de mantenerle informado del por qué, habiendo sido trasladado para celebrar audiencia de juicio, ésta había sido diferida, es decir, no se celebraría, fue conducido ante su persona el imputado de autos y le explicó las razones del diferimiento explicándole era la segunda oportunidad en que su defensor no se hacía presente y que de ser necesario por estar facultada por la misma Ley Adjetiva, en caso de reiterarse la inasistencia de su defensor se entendería abandonada la defensa y se le nombraría defensor de oficio.

De tal actuación, no se infiere violación de norma constitucional o legal alguna, ni se puede subsumir en causal alguna de las estipuladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera específicamente en la muy ambigua y genérica causal del ordinal 8° de la norma in comento; por lo que consideran quienes aquí deciden que resulta desproporcionada la recusación interpuesta con fundamento en tales alegatos, toda vez que es deber imperativo para las partes convocadas a audiencias orales y públicas en el íter procesal penal, el asistir puntualmente a la hora y fecha fijadas previamente, para así evitar dilaciones y retardos procesales indebidos e injustificados, y que no le son imputables a los Órganos de la Administración de Justicia, que en definitiva van en detrimento del normal interés y derecho del imputado a tener un proceso que se celebre en el tiempo establecido por la Ley que resulte expedito en beneficio de su derecho a la defensa; por tanto no le es dado a los Abogados litigantes que asumen de manera privada la defensa de imputados el dejar de asistir o llegar con retardo a los actos para los cuales son convocados en las causas que tienen bajo su patrocinio, puesto que ello desdice de su diligencia profesional e igualmente no les está dado el cuestionar la labor informativa y pedagógica que el Juez debe asumir en todo acto frente al imputado como débil jurídico y persona que en la mayoría de los casos no conoce ni entiende fácilmente, las situaciones, actuaciones y disposiciones jurídicas, al no ser profesionales de las ciencias del Derecho; es deber de los Jueces de la República, mantener debidamente informado al imputado o acusado de todo cuanto le resulte de interés y se suceda dentro de la causa que se ventila en su contra, todo en aras de garantizar el debido proceso y su legítimo derecho a la defensa.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, concluyen los integrantes de este Órgano Colegiado que no encuentran evidenciado la existencia de causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad de la Juez recusada; en virtud de lo cual resulta procedente declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Abogada en ejercicio MIRLEN HERNANDEZ HERRERA (INPRE N° 77.113) en su carácter de defensora del acusado V.J.T.B. titular de la Cédula de Identidad N° 7.763.881, en contra de la DRA. D.N.R. en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en la Causa N° 8M-212-02 seguida al precitado acusado a quien se le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

En conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la Sala acuerda imponer MULTA a la ciudadana Abogada en ejercicio MIRLEN HERNANDEZ HERRERA (INPRE N° 77.113) en su carácter de defensora del acusado V.J.T.B., por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), al considerar este Tribunal Colegiado que la causa de Recusación no fue criminosa, debiéndose seguir el procedimiento estipulado en el artículo 98 ejusdem, para su cancelación; por lo que deberá dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres (03) días conforme al citado artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Abogada en ejercicio MIRLEN HERNANDEZ HERRERA (INPRE N° 77.113) en su carácter de defensora del acusado V.J.T.B. titular de la Cédula de Identidad N° 7.763.881, en contra de la DRA. D.N.R. en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en la Causa N° 8M-212-02 seguida al precitado acusado a quien se le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia impone MULTA a la ciudadana Abogada en ejercicio MIRLEN HERNANDEZ HERRERA (INPRE N° 77.113) en su carácter de defensora del acusado V.J.T.B., por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), al considerar este Tribunal Colegiado que la causa de Recusación no fue criminosa, debiéndose seguir el procedimiento estipulado en el artículo 98 ejusdem, para su cancelación; por lo que deberá dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres (03) días conforme al citado artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LAS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

Presidenta de Sala

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez de Apelaciones Juez Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 460 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se libraron Boletas de Notificación N° 329 y 330 remitiendo junto con la Boleta N° 329 copia certificada de la presente decisión con Oficio N° 734 y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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