Decisión nº PJ0582010000016 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, doce (12) de agosto de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: AP51-R-2010-005883.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-019281.

MOTIVO: Divorcio.

PARTE DEMANDANTE Y APELANTE: D.S.S.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.243.901.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE Abg. M.E.M. inscrita en el DEMANDANTE Y APELANTE : Inpreabogado bajo el N° 41.132.

PARTE DEMANDADA: V.J.F.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-5.612.033.

APODERADA JUDICIAL Abg. O.G.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.175.

SENTENCIA APELADA: De fecha 09 de abril de 2010, dictada por la Juez Unipersonal XIV de la suprimida Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero de la apelación interpuesta en fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), por la abogado de la parte demandante-apelante M.E.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.132, contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de abril de 2010, por la Jueza Unipersonal XIV de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibido el presente recurso de apelación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se le asignó la ponencia a la Dra. E.M.C.C..

En fecha 01 de julio de 2010, se admitió el presente recurso y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el Acto de Formalización Oral, realizándose el mismo en data 08/07/2010, y en dicha oportunidad la apoderada judicial de la actora, consignó escrito de conclusiones.

Habiéndose implantado el Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el cual se suprimen las C.d.A. y se instituye la figura del Juez Superior Unipersonal, la presente causa fue re-distribuida conforme a derecho, asignándosele el presente asunto a la Dra. YUNAMITH MEDINA, Juez Superior Tercera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Realizadas las formalidades de la Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien suscribe en su condición de ponente, a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, a los fines de determinar la procedencia o no de la apelación planteada y en tal virtud, se observa:

Se inicia el presente asunto por escrito de demanda de Divorcio presentado por la ciudadana D.S.S.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.243.901, debidamente asistida de abogado, contra su cónyuge V.J.F.S. ut supra identificado, alegando las causales segunda (2da.) y tercera (3ra.) del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario y las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Se admitió la demanda en fecha 13 de noviembre de 2009, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, y se ordenó la citación del demandado y se les emplazó a comparecer a la hora pautada, a objeto de que se cumpliera con los actos conciliatorios y su contestación en el procedimiento de Divorcio, todo de conformidad con lo dispuesto y establecido en los artículos 756 al 758 del Código de Procedimiento Civil.

Habiéndose logrado la citación del demandado, procedió el secretario a dejar constancia de dicha actuación, a fin de que comenzaran a correr los lapsos procesales para los actos de Ley.

En la oportunidad de celebrarse el primer acto reconciliatorio, siendo el día 12 de Febrero de 2010, comparecieron las partes, sus apoderados judiciales y la Fiscal del Ministerio Público, no lográndose reconciliación alguna.

En fecha 05 de Abril de 2010, siendo la oportunidad procesal para que se realizara el segundo acto reconciliatorio, se anunció dicho acto a las puertas de las Salas de Audiencia por el Alguacil designado, no compareciendo ninguno de los cónyuges ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; asistiendo únicamente la Abogada Leffy Ruiz en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público. De dicho acto se dejó constancia en acta que riela al folio 202 del asunto principal.

En la misma fecha supra señalada (05/04/2010), la ciudadana D.S.S.J., comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial y consigna diligencia mediante la cual “INSISTE” en la demanda de Divorcio, manifestando no tener intención alguna de reconciliarse con el demandado.

El Tribunal a-quo, dicta en fecha 09 de abril de 2010, la decisión objeto de apelación, pues declara la extinción del proceso en los siguientes términos:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, en especial el acta de fecha 05 de abril de 2010, mediante la cual anunciado como fue el acto a las puertas de las Salas de Audiencias de este Circuito, a la hora fijada por el Tribunal, es decir a las once de la mañana (11:00 a.m.), se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos D.S.S.J. y V.J.F.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.243.901 y V-5.612.033, parte actora y parte demandada, respectivamente, al Segundo Acto Conciliatorio, en virtud de ello, esta Sala de Juicio observa lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio (sic) en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Resaltado nuestro)

Artículo 757. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un (sic) segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente. (Resaltado y subrayado nuestro)

Asimismo se evidencia, que en la misma fecha en la cual se levantó el acta antes mencionada, dejando constancia de la incomparecencia de las partes, y siendo las doce y cuarenta y siete minutos de la tarde (12:47 p.m.), la parte actora, ciudadana D.S. san (sic) Juan, antes identificada, asistida por la Abogada M.E.M., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 41.132, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia mediante la cual refirió insistir en la demanda, siendo que debió manifestarlo personalmente en el segundo acto conciliatorio al cual no asistió, tal y como lo establecen las normas antes trascritas. Igualmente se evidencia que al día siguiente, es decir el 06 de abril de 2010, la apoderada judicial del demandado, Abogada O.G.S., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 47.175, consignó ante la Unidad antes identificada, diligencia mediante la cual solicitó se procediera a declarar extinguido el juicio, en virtud de la no comparecencia de la parte actora al segundo acto conciliatorio, tal y como lo establece la Ley. En virtud de las consideraciones anteriormente expresadas, este Despacho Judicial, por remisión expresa del artículo 461, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO. De igual manera, se acuerda dar por terminados los cuadernos separados signados con los Nros. AH51-X-2009-001082, AH51-X-2009-001083 y AH51-X-2009-001075, y en virtud que los mismos se encuentran sentenciados, tal y como consta de las homologaciones de fecha 17 de diciembre de 2009, referentes a los acuerdos a los cuales llegaron las partes en cuanto a las Instituciones Familiares se refiere, a saber Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Obligación de Manutención, respectivamente, y déjese copia certificada en los mismos de la presente resolución. Y así se declara.

Ahora bien se observa que las Instituciones Familiares no deben darse por terminadas ya que no son cosa juzgada formal y deben quedar vigentes.

En fecha 12 de abril de 2010, la recurrente APELA de la sentencia dictada en el Tribunal a-quo.

Ante esta Alzada se dio cuenta en sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente decisorio.

Admitido el recurso se fijó la oportunidad para realizar el Acto de Formalización Oral, en fecha 08 de julio de 2010, levantándose el acta respectiva y en la que la apoderada de la parte apelante, abogada M.E.M.L. consignó escrito de conclusiones en el que, manifiesta:

(…) Habiendo establecido el fallo apelado, me corresponde de seguidas enervar ante ustedes, el gravamen que el mismo ocasiona a mi representada, como es la interpretación restrictiva que realiza la juzgadora de instancia sobre el contenido del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil y que la obliga a seguir con un vínculo que por razones hasta de defensa personal desea su extinción. En efecto, mi representada en el día fijado y ante la autoridad designada para recibir documentos, propuestas o escritos de derecho, consignó su manifestación de voluntad de continuar con la demanda de divorcio que incoo (sic) contra su cónyugue (sic) V.F. y esta manifestación de voluntad presentada en forma hábil y oportuna fue ignorada. A raíz de la vigencia de nuestra carta fundamental, es necesario constitucionalizar situaciones jurídicas y adecuarlas al nuevo espíritu del legislador donde en materia de dilucidar conflictos debe prevalecer la justicia… (omissis)… el fallo apelado no está ajustado a derecho y a la justicia, pues D.S.F. cumplió en (sic) material y cabalmente con su manifestación de voluntad y si bien es cierto esto, no fue realizado en la forma señalada por el tribunal en fecha 12 de febrero de 2010 (primer acto conciliatorio) y que es un (sic) formalidad no esencial dentro del proceso a las luces del artículo 257 de la Constitución Nacional, esta mera formalidad no puede socavar ni aminorar su firme intención de extinguir de derecho un vínculo que de hecho, tiene tiempo extinguido

. (Subrayado de la Alzada)

Asimismo, la apoderada del demandado, abogada O.G.S., manifestó oralmente y de lo cual se dejó constancia en acta, lo siguiente:

Solicito que esta apelación sea declarada sin lugar por cuanto considero que nos encontramos en un juicio regido principalmente por el orden público, lo cual no pudiera ser relajado por las partes, en autos consta que efectivamente la parte demandada no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, ya que no compareció al segundo acto conciliatorio, es todo

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente recurso, pasa esta Alzada a hacer las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que en el presente recurso de apelación la situación jurídica a resolver, se circunscribe a determinar si procede o no la extinción de un juicio de Divorcio, toda vez que ninguna de las partes acudió al segundo acto reconciliatorio y el apoderado judicial del accionante se limitó a consignar diligencia mediante la cual insiste en continuar la demanda.

En resumen, aduce la parte apelante que la interpretación restrictiva de la norme adjetiva le crea un gravamen a su representada, pues se trata de extinguir lo que ya lleva tiempo extinguido.

Observa esta Alzada que la norma contenida en los artículos mencionados es de orden público. En este sentido, el orden público debe entenderse como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas y tal como indica el autor E.B., el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, “la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público” .

Por ende debe entenderse por orden público el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Este interés general como orden público, conlleva a que se cumpla con el Debido Proceso, principio rector constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo a la denuncia formulada por la apoderada de la recurrente sobre la interpretación restrictiva que según ésta realiza la juzgadora de instancia sobre el contenido del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil y que obliga a su mandante a seguir con un vínculo que por razones hasta de defensa personal desea su extinción e igualmente causa un gravamen a su representada y que, debe prevalecer en estos casos, la justicia y no la formalidad.

A los efectos, dispone el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 757:

Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente

.

Ahora bien, interpreta quien aquí decide, dimana de la propia norma el carácter personalísimo del acto mismo, toda vez que el propio legislador de manera expresa faculta al demandante para hacerse acompañar de parientes o amigos y hacerse presentes en dicho acto, no evidenciándose esta facultad como susceptible de transferencia a terceros distintos a los mencionados, toda vez que el espíritu del legislador se dirige a la conciliación familiar, la cual no puede materializarse a través de terceros ajenos al entorno familiar, por lo que interpreta esta juzgadora, que el representante judicial se encuentra subsumido dentro de esta imposibilidad, al no estar facultado para actuar en este acto en nombre del demandante, siendo que éste último deberá necesariamente estar presente en el acto y manifestar su deseo o negativa a continuar con el procedimiento.

La interpretación ut supra señalada tiene sus cimientos, en el hecho de que la ausencia del demandante al acto, hace surgir al juez la presunción de la reconciliación de los cónyuges, lo cual propugnaría en la estabilidad de la familia como núcleo fundamental de la sociedad.

Para mayor abundamiento en el presente caso, citemos la jurisprudencia de nuestro m.T.d.J., en Sala de Casación Social, en sentencia N° 1806, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz:

“…En el presente caso, no se verifica que exista la denunciada incongruencia negativa en la que, al parecer del recurrente, incurre la sentencia impugnada, por cuanto el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre el punto cuestionado, señaló lo siguiente:

Pues bien, las razones argüidas por el apelante para oponerse a dicha decisión resulta improcedente y no se ajusta a derecho en virtud de que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio y en relación a esta materia señalan los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que la no comparecencia del actor al primer y segundo acto reconciliatorio será causal de extinción del proceso, por lo que se deduce claramente que estos actos son personalísimos, tanto es así que el legislador da la facultad al demandante de hacerse acompañar de parientes o amigos en el momento de la realización de dicho acto, es decir que las normas en comento no indica que esta facultad pueda ser conferida a otra persona distinta al actor mismo, ya que la inquietud del legislador en esta materia de divorcio, es la protección y defensa del régimen familiar, y es tanta su importancia que sanciona con la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante, en el primer y segundo acto conciliatorio. (…omissis…)

.

De la precedente transcripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem si realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que éste señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al primer acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio de incongruencia negativa denunciado, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.

(…omissis…)

Explica la parte formalizante, que en la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio, asistió la representación judicial de la accionante, tal como se puede evidenciar del acta que se levantó al efecto, pero que no obstante de ello, después de su realización se declaró extinguido el juicio de divorcio por la no comparecencia personal de la parte demandante.

(…omissis…)

Ahora bien, el delatado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en numero no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso

.

Así pues, denunciada como ha sido la falta de aplicación del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la Sala encuentra que en el caso examinado, al haber constatado la Alzada que la cónyuge demandante no compareció al primer acto conciliatorio, sino su apoderado judicial, la recurrida declaró extinguido el proceso haciendo referencia a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la extinción del proceso por ausencia de la parte actora al acto conciliatorio de la demanda, en tal sentido, mal puede delatarse la falta de aplicación de dicho artículo.

(…omissis…)

Por las razones antes expuesta, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante…”

En consecuencia al análisis ut supra efectuado y acogiendo el criterio de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta juzgadora llega a la libre convicción de que el recurso ejercido no prospera en derecho y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada M.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.132, en representación de la ciudadana D.S.S.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.243.901, contra la decisión de fecha 09 de abril de 2010, dictada por la otrora Juez Unipersonal XIV de la hoy extinta Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la extinción del proceso en juicio de divorcio y en consecuencia, se confirma dicha decisión, y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY COREIA

En la misma fecha, se publicó, registró y diarios la presente decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA

YYM/LC/TM/Nazareth*

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