Decisión de Juzgado del Municipio Bermudez de Sucre, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Bermudez
PonenteSergio Sanchez Duque
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, dieciséis (16) de mayo de 2011.-

201° y 152°

SOL. Nº. 5.499-09

SOLICITANTE: ciudadano V.J.G.O., titular de la cédula de identidad N°. V-6.215.096.-

ABOGADO ASISTENTE: abogado EINSTEN A.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (VEHÍCULO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentado por el ciudadano: V.J.G.O., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.215.096, asistido por el abogado EINSTEN A.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.297, este Tribunal observa:

Aduce el solicitante en el escrito que encabeza estas actuaciones que es propietario de un vehiculo automotor con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN; Color: Blanco; Año: 1.981, Modelo: CHEVELLE MALIBU, Placa: AOV-575, Serial del Motor: ABV311608, Serial de Carrocería: 1T69ABV-311608; Uso: PARTICULAR; que le pertenece según documento de Compromiso de Venta, autenticado por ante la Oficina de Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 09 de enero de 2001, el cual quedó anotado bajo el N° 70, tomo 24.-

Alega el solicitante que ha poseído el vehículo en forma pública y pacifica y con animo de propietario. Pero en virtud de no aparecer registrado por ante el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y a los fines de obtener un titulo suficiente de propiedad a su favor sobre el referido vehículo automotor y proceder a su registro ante el mencionado órgano estatal, es por lo que solicita se le declare Titulo Supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Reglamento de la Ley de T.T..-

En fecha 13 de octubre de 2009, este Tribunal admitió la presente causa y ordenó librar cartel único de notificación para ser publicado en un Diario de circulación de la localidad de conformidad con lo establecido en el artículo 937 y 7 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 21 de octubre de 2009, se da por recibido y agregado a los autos, el ejemplar del periódico “El Diario de Sucre”, contentivo de cartel de notificación publicado en esta misma fecha.-

En fecha 15 de abril de 2011, el ciudadano Juez se Aboco al conocimiento de la presente causa, se ordenó tomar declaración a los ciudadanos J.A.S.M. y A.N.C.L., titulares de la cédula de identidad N° 8.861.834 y 14.716.571, respectivamente, siendo sus declaraciones valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.-

Por auto de fecha 15 de abril de 2010, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) Sub-Delegación Carúpano y al Instituto Nacional de Transporte y T.T. (I.N.T.T.T) a los fines de que realicen Experticia Legal del vehículo propiedad del ciudadano V.J.G.O..-

En fecha 11 de mayo de 2011, se ordena agregar a la causa experticia, realizada por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) Sub-Delegación Carúpano.-

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud, hace las consideraciones siguientes:

Riela del folio 04, documento de Compromiso de Venta autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 09 de enero de 2001, el cual quedó anotado bajo el N° 70, tomo 24, mediante el cual el ciudadano O.R.M., titular de la cédula de identidad N° 4.950.870, se comprometió a Vender al ciudadano V.J.G.O., titular de la cédula de identidad N° 6.215.096, un vehiculo automotor con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN; Color: Blanco; Año: 1.981, Modelo: CHEVELLE MALIBU, Placa: AOV-575, Serial del Motor: ABV311608, Serial de Carrocería: 1T69ABV-311608; Uso: PARTICULAR. Al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.-

Riela al folio 03, original de Registro de Vehículo, N° 13939894, expedida por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, de fecha 02 de octubre de 1986, a favor del ciudadano O.R.M., y que por tratarse de un documento administrativo quien juzga lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión del ciudadano V.J.G.O. es obtener, mediante justificativo de testigos, Título Supletorio, a los fines de la inscripción del vehículo ante el Registro Nacional de Vehículos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…

.

Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…

Conforme lo establece la norma antes citada, en las justificaciones para perpetua el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley.

Ahora bien, analizadas las declaraciones de las testigos, quienes fueron contestes en sus deposiciones y habiendo este Tribunal solicitado colaboración al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), Departamento de Investigaciones de Carúpano y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, para practicar una experticia sobre el vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN; Color: Blanco; Año: 1.981, Modelo: CHEVELLE MALIBU, Placa: AOV-575, Serial del Motor: ABV311608, Serial de Carrocería: 1T69ABV-311608; Uso: PARTICULAR; y siendo que la Experticia Legal realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, determinó que: “Presenta el serial identificativo del motor donde se observan los dígitos K0423TCC, en su estado ORIGINAL.” y siendo que la Experticia Legal practicada por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, sede Carúpano, dictaminó: “4)- El serial de motor identificado con los dígitos alfa numéricos se encuentra en estado de originalidad K0423TCC.”, arrojando el peritaje como conclusión, que: “Serial de identificación del motor: BUEN ESTADO.”

No obstante, este Tribunal antes de emitir su pronunciamiento considera necesario determinar, que revisadas las actas procesales se evidencia que el ciudadano V.J.G.O. solicita Titulo Supletorio sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN; Color: Blanco; Año: 1.981, Modelo: CHEVELLE MALIBU, Placa: AOV-575, Serial del Motor: ABV311608, Serial de Carrocería: 1T69ABV-311608; Uso: PARTICULAR; Sin embrago, tanto el Instituto Nacional de Transporte y T.T., como el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) Sub-Delegación Carúpano, practicaron Experticia Legal sobre un vehículo que posee un motor con el siguiente serial: K0423TCC; existiendo para este despacho contradicción entre los documentos promovidos por el solicitante y que cursan en autos y las conclusiones arrojadas en ambas experticias, y siendo que el solicitante no aporto ningún medio de prueba para determinar que se realizó sustitución del motor y teniendo dichas experticias carácter vinculante para el pronunciamiento sobre el presente pedimento, todo lo cual lleva al ánimo de este Juzgador a Negar la solicitud de Título Supletorio presentada por el ciudadano V.J.G.O., ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el Titulo Supletorio solicitado por el ciudadano V.J.G.O., titular de la cédula de identidad N° 6.215.096 sobre el vehículo automotor que posee las siguientes características: Vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN; Color: Blanco; Año: 1.981, Modelo: CHEVELLE MALIBU, Placa: AOV-575, Serial del Motor: ABV311608, Serial de Carrocería: 1T69ABV-311608; Uso: PARTICULAR.-.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. S.S.D..-

EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN R MONASTERIOS B.-

Nota: Constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, se devuelve todo original con sus resultados.-

EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-

Exp. Nº 5.499-09.-

MAC/OM.-

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