Decisión nº JUN-140-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoPartición De Bienes

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 01 de Junio de 2.012.-

202° y 153º.-

Exp. N° 16.983.-

DEMANDANTE: V.J.Y., titular de la

Cédula de Identidad N° 1.886.833.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Rental, Funda- Bermúdez, Piso 3, Oficina

4, Av. Independencia, Carúpano, Municipio.

APODERADO: NO OTORGÓ PODER.

DEMANDADA: A.M.M., titular de la Cédula

de Identidad Nº 3.943.251.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

APODERADO: NO OTORGO PODER.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 16 de Abril de 2.012, compareció ante este Juzgado el ciudadano V.J.Y., venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en el caserío Tunapuicito del Municipio Benítez, Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 1.886.833, asistido por la abogada en ejercicio G.M., inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 41.982, y demanda por Partición de Bienes a la ciudadana: A.M.M. y en su libelo expuso:

Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.M.M., venezolana mayor de edad, divorciada, hábil en derecho, domiciliada en la calle la Marina, frente a la principal que conduce de Carúpano a Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 1.886.833, que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitiva firme dictada por este Juzgado en fecha 15 de Febrero de 1.996, tal como evidencia de la correspondiente sentencia, la cual anexó en copia certificada marcada “A”, que habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vinculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal y que como no fue posible avenimiento en su relación con la liquidación y partición, es por lo que demandó la partición de la sociedad conyugal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 768 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin que los bienes que integraron la comunidad conyugal y que las personas no están obligadas a permanecer en comunidad.

Que en la sentencia de divorcio que acompaño se manifestó que existían dos bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, Primero: Un apartamento distinguido con el N° 00.03, planta baja, bloque N° 02 de la urbanización A gusto Malave Villalba, Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, con un área de Noventa Con Cuarenta Metros Cuadrados (90,40 M²) que consta de Cuatro (04) dormitorios, sala comedor, baño, cocina, y lavaderos, alinderado así: Norte: Con terreno de INAVI, Sur: Con Terreno de INAVI, Este: Con el apartamento 0002, y Oeste: con Terrenos de INAVI y el Bloque 1; Código Catastral N° 19.05-01-01-09-01-2PB3, el cual se encuentra Registrado bajo el N° 2011.358, Asiento Registrar 1 del inmueble Matriculado con el N° -416.17.3.4.651 y corresponde al libro de folio real del año 2.011. y segundo: una casa ubicada en al pica de E.d.M.B.d.E.S. que fue objeto de invasión y total destrucción hoy en día no tiene ni la propiedad ni posesión de ese bien inmueble.

Que su ex esposa tiene arrendado el apartamento a un ciudadano y recibe el canon de arrendamiento sin rendir cuenta a su persona y que como es un bien de la comunidad conyugal, es por lo que con fundamento en la ruptura del vínculo matrimonial y la existencia de los bienes de la comunidad conyugal es que acude por ante este Tribunal, fundándose en las normas adjetivas mencionadas y en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil para demandar, como formalmente demandó a la ciudadana A.M.M., antes identificada, a la partición de los bienes correspondiente de las tantas veces mencionadas sociedad conyugal, que a los efectos legales consiguientes estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (350.000,00) que en unidades Tributaria corresponde a 3.888,8 U.T.

Admitida la demanda por auto de fecha 17 de Abril de 2.012, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana A.M.M., la cual fue practicada por el alguacil de este Tribunal tal como consta a los folios 12 y 13 del expediente.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se dejó constancia por Secretaría que la parte demandada no compareció, a dar contestación a la demanda, tal como consta al folio 14 del expediente.

En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:

Dispone el Artículo 778 del código de Procedimiento Civil:

>.

El juicio de Partición discurre por el Procedimiento Ordinario en su fase alegatoria, la demanda en estos casos tiene por documento fundamental el Titulo que origina la Comunidad, la pretensión engloba no solo la división o reparto de bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia tanto en el número como en su identidad.

Si en la contestación a la demanda se objetare el derecho a la partición, o se objetare el carácter o cualidad del condómino del demandante o de uno o alguno del los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el Titulo o las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento del partidor y el juicio seguirá su curso por el tramite del procedimiento ordinario abriéndose la causa a pruebas.

Si por el contrario, cuando en la contestación de la demandada no se formule oposición a la partición ni se objetare el carácter o la cuota de los interesados y siempre que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, que acredite la existencia de la comunidad, el juez debe emplazar a las partes, para que los interesados o condóminos comparezcan ante el despacho del Tribunal a una hora del Décimo día hábil siguientes a su fijación a la designación del partidor.

Siendo así, y por cuanto la parte demandada en la presente causa no formulo oposición a la partición, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, fija el Décimo día hábil siguiente a la última notificación que de las partes se haga en el presente juicio, a las 11:00 de la mañana, para la designación del Partidor. Así se Decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/Fvc/dr.

Exp. 16.983.-

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