Decisión nº GH022005000014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Enero de 2005

Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Enero del año 2005

194° y 145°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL: G.R.D.R. Y

M.A.R.

DEMANDADO: SERME, C.A.

APODERADO JUDICIAL: V.O.G.

EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000464.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 20 de mayo del año 2004, en razón de la acción que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano V.J.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 349.096, representado judicialmente por los abogados G.R.D.R. Y M.A.R., contra la empresa SERME, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de agosto del año 1990, bajo el N° 20, tomo 7-A; representada judicialmente por el abogado V.O.G..-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El actor en el libelo de demanda alegó que en fecha 20 de octubre del año 2003 empezó a prestar servicio para la empresa accionada como Maestro de Obra de Primera, en la obra que ellos tenían contratado con la Universidad de Carabobo para la construcción del modulo de servicios al lado de edificio de FACES, devengando un salario diario de Bs. 21.530,oo, hasta el 30 de noviembre del año 2003, y que a partir del 01 de diciembre del año 2003 debía ganar un salario diario de Bs. 26.913,oo, conforme al Contrato Colectivo de la Construcción refrendado por la Ministra del Trabajo, según Resolución N°- 03-0255 de fecha 01 de diciembre del año 2003, y la empresa le siguió cancelando el mismo monto, dejándole de cancelar la cantidad de Bs. 5.383,oo diario desde el 01 de diciembre del año 2003, es por lo que solicita la diferencias de pago de los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTOS RECLAMADOS

MONTOS DEMANDADOS

Diferencia de Jornada nocturna,

Horas extras diurnas y nocturnas

Comida

Bs. 703.200,58

Diferencia de Prestación de antigüedad

Bs. 272.281,80

Diferencia de Vacaciones

Bs. 279.893,41

Diferencia de Utilidades Fraccionadas

Bs. 183.829,45

Bono de Asistencia

Bs. 242.217,oo

TOTAL

Bs. 1.681.422,20

Por cuanto en fecha 02 de noviembre del año 2004, la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, es por lo que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a remitir inmediatamente a Juicio la presente causa, y en aplicación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., mediante la cual se establece lo siguiente:

"...2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca..." ( subrayado nuestro)

En razón de lo antes expuesto, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordenó la remisión a Juicio, a los fines de que se proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar.

Recibido como ha sido la causa, y en aplicación de la Jurisprudencia citada, a los fines de dictar sentencia, pasa a analizar quien decide, si la petición no es contraria a derecho, y si el demandado nada probo que le favoreciera.

Se entiende que la petición del demandante es la fase o fundamento para accionar ( poder jurídico) un derecho, y la cual un sujeto de derecho afirma merecer la tutela jurídica y de aspirar que se haga efectiva; debiendo entenderse como lo defiere Carnelutti: “ Es la exigencia de la subordinación de un interés en otro a un interés propio “ , es decir que ese interés que se dice enervado deberá ser determinado por un Juez en la Sentencia.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que lo que se pretende es el Pago de Diferencia en las Prestaciones Sociales, esto es, que tal pretensión no es contraria al derecho de reclamar, que una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes se decidirá si es procedente o no la demanda intentada, en donde converjen la acción y la pretensión.

Decidida como ha sido que la pretensión reclamada no es contraria a derecho de nacer por una relación laboral, pasa quien decide a analizar las pruebas promovidas.

PRUEBAS DEL PROCESO

DEL ACTOR:

Exhibición de documentos

Exhibición de la liquidación de las Prestaciones

Documental

DE LA ACCIONADA:

Documentales ( Planilla de Liquidación de Prestación Social, Recibo de Pago).

Con respecto a las pruebas promovidas por el actor se encontraron: la exhibición exigida a la accionada ( prueba admitida y acordada), referida a la Nomina de Pago con sus correspondientes soportes, desde el 01 de Diciembre del año 2003 al 07 de Marzo del año 2004; así como la Liquidación de las Prestaciones Sociales del actor, prueba ésta que no fue evacuada, por no exhibida, en consecuencia este Tribunal tiene como exacto los datos afirmados por el solicitante, los cuales adminiculados a los documentos consignados por la demandada en copia simple en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar los que no fueron impugnados por el actor llevaron a la convicción de quien decide la certeza de los dichos de este ultimo. Así se decide.

Con respecto a la Convención Colectiva celebrada entre las CÁMARAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA, este Tribunal le da todo su valor probatorio y por cuanto no fue desconocida su aplicación en la presente causa, es decir a la relación laboral sostenida entre el ciudadano V.J.L. y la Sociedad de Comercio SERME, C.A., plenamente identificados en autos, este Tribunal concluye que tales beneficios reclamados con base a la Convención colectiva, así deben prosperar y Así se decide.

Con respecto a las documentales consignadas ( folio 118 y 119) por la accionada en la oportunidad procesal del inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, el tribunal por cuanto no fueron impugnadas por el contrario ( tal como se señala supra), le da todo su valor probatorio, a los fines de demostrar los montos y conceptos pagados al actor y que evidencian las diferencias debidas por concepto de Prestaciones Sociales y reclamadas, y Así se decide.

Con respecto a las pruebas presentadas en fecha 05 de octubre del año 2004 ( folio 52) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, el tribunal No las Aprecia, en razón de que no fueron admitidas por extemporáneas por tardías, en apego a la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido, que las pruebas o instrumentos probatorios deben ser consignadas en la oportunidad del INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y no en otra, y Así se decide.

Con vista a las pruebas promovidas y analizadas, este Tribunal evidencia que ha quedo probado que al actor se le cancelo antigüedad, vacaciones, utilidades con base al salario diario de Bs. 21.530,oo cuando lo cierto, es que debió cancelársele con base al salario diario de Bs. 26.913,oo, de conformidad con el Tabulador de Prestaciones Sociales del Contrato Colectivo de la Construcción refrendado por la Ministra del Trabajo, según Resolución N°- 03-0255 de fecha 01 de diciembre del año 2003, por ser Ley entre las partes, siendo forzoso para esta Juzgadora concluir que al actor le corresponde los siguientes conceptos:

Por concepto de Diferencia de pago de Antigüedad le corresponde de conformidad con el Tabulador de Prestaciones Sociales del Contrato Colectivo de la Construcción refrendado por la Ministra del Trabajo, según Resolución N°- 03-0255 de fecha 01 de diciembre del año 2003, y de conformidad con la Cláusula 37 del contrato supra, el monto de Bs. 26.913,oo diarios, a razón de 15 días, y por cuanto la accionada le cancelo al actor la cantidad de Bs. 322.950,oo, es decir el monto de Bs. 21.530 por 15 días, en consecuencia le corresponde cancelar al actor una diferencia de pago de Antigüedad de Bs. 80.745.

Por concepto de Diferencia pago de Vacaciones fraccionadas le corresponde de conformidad con el Tabulador de Prestaciones Sociales del Contrato Colectivo de la Construcción refrendado por la Ministra del Trabajo, según Resolución N°- 03-0255 de fecha 01 de diciembre del año 2003, y de conformidad con la Cláusula 24 del contrato supra, el monto de Bs. 26.913,oo diarios, a razón de 24,15 días, y por cuanto la accionada le cancelo al actor la cantidad de Bs. 519.949,50, es decir el monto de Bs. 21.530 por 24,15 días, en consecuencia le corresponde cancelar al actor una diferencia de pago de Vacaciones fraccionadas de Bs. 129.999,45.

Por concepto de Diferencia pago de Utilidades fraccionadas le corresponde de conformidad con el Tabulador de Prestaciones Sociales del Contrato Colectivo de la Construcción refrendado por la Ministra del Trabajo, según Resolución N°- 03-0255 de fecha 01 de diciembre del año 2003, y de conformidad con la Cláusula 25 del contrato supra, el monto de Bs. 26.913,oo diarios, a razón de 34,15 días, y por cuanto la accionada le cancelo al actor la cantidad de Bs. 735.249,oo, es decir el monto de Bs. 21.530 por 34,15 días, en consecuencia le corresponde cancelar al actor una diferencia de pago de Vacaciones fraccionadas de Bs. 183.829,95.

De conformidad con la Cláusula Décima del Contrato Colectivo de la Construcción refrendado por la Ministra del Trabajo, según Resolución N°- 03-0255 de fecha 01 de diciembre del año 2003 le correspondía cancelarle al actor 9 días por concepto de Bono de Asistencia, bono que no le fue cancelado al actor, en consecuencia le corresponde cancelar a la accionada la cantidad de Bs, 242.217,oo.

Todo lo anterior se resume así:

CONCEPTO

MONTO

Diferencia de pago de Antigüedad

Bs. 80.745

Diferencia pago de Vacaciones fraccionadas

Bs. 129.999,45

Diferencia pago de Utilidades fraccionadas

Bs. 183.829,95.

Cláusula Décima del Contrato Colectivo de la Construcción de fecha 01 de diciembre del año 2003.

Bs, 242.217,oo.

TOTAL A CANCELAR

Bs. 636.791,40

Con respecto a las horas extras diarias y nocturnas reclamadas, este Tribunal no las acuerda en razón de que el actor no demostró haberlas efectivamente generado, correspondiéndole a este último el deber de probarlas, tal cual lo ha reiterado la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, que ha establecido que cuando se reclamen beneficios especialísimos deberá probarlos quien así lo alegó, para así poder determinar la procedencia del reclamo, y Así se decide.

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano V.J.L., contra la empresa SERME, C.A, y condena a esta última a pagar los montos antes señalados.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

*Vacaciones del Tribunal

* Paro tribunalicios

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de Enero del año 2005 y publicada a los veinte (20) días del mes de Enero del año 2005. Año 194° de la Independencia y 145° de la federación.

B.F.D.M.

LA JUEZ

EL SECRETARIAO

OLIVER GOMEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 01:00 p.m.

EL SECRETARIO

OLIVER GOMEZ

EXPEDIENTE N°

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR