Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoNulidad Absoluta De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.763.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: V.J.D., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.209.383, de este domicilio.

APODERADOS: A.R., J.Z. y E.E.G.C., venezolanos, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.089.230, V-12.011.081 y V-9.387.629, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 27.998, 116.484 y 49.422, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.C.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.405.748, de este domicilio; sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (PERENCION DE LA INSTANCIA).

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 12-11-2012 las presente actuaciones con ocasión de la apelación formulada por los co-apoderados del actor, Abogados J.Z. y A. romero S., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial de 29-10-2012, mediante la cual declara la perención de la instancia en el presente juicio de nulidad de venta, seguido por el ciudadano J.D., contra la ciudadana A.C.L.P..

En fecha 15-11-2012, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.763.

En fecha 29-11-2012, el ciudadano V.J.D., asistido por los Abogados J.Z. y A.R.S., consigna escrito de informes; y queda abierto ope lege el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha para presentar observaciones a los mismos.

En fecha 13-12-2012, vencido el lapso para presentar observaciones sin que lo hiciere la parte interesada, queda abierto el lapso para decidir dentro de los treinta (30) días siguientes.

El Tribunal estando la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión del Tribunal de cognición de fecha 29-10-2012, mediante la cual declara la perención de la instancia en la presente causa, con fundamento en la siguiente argumentación:

“En fecha ocho de Agosto del dos mil doce (08-08-2012) (Folio 76 al 77), fue admitida la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.-

En fecha once de Octubre del dos mil doce (11-10-2012) (Folio 78), se recibió diligencia de los apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual solicitaron sea corregido el auto de admisión; asimismo, ratificaron la solicitud de la Medida Cautelar Innominada

.

En fecha diecisiete de octubre de dos mil doce (17-10-2012) (Folio 79), se dicto auto mediante la cual se NEGÓ la solicitud de corregir el auto de admisión y se ordeno Aperturar Cuaderno de Medidas.

En fecha veinticinco de octubre de dos mil doce (25-10-2012) (Folio 80), la Apoderada Judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha 17-10-2012.

En el presente caso el Tribunal observa:

Con fundamento a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la perención de la instancia como norma de orden publico, el cual establece:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 0537 de fecha 06-07-2.004, exp. Nº 01-0436; estableció lo siguiente:

    …Por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que oponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…

    Jurisprudencia que este Tribunal, conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil hace suya y la aplica al presente caso.

    Como se observa en la presente causa, la admisión de la demanda fue en fecha 08 de Agosto de 2.012, se evidencia que desde la anterior fecha hasta la presente ha transcurrió más de treinta (30) días. Asimismo, se observa que la parte actora no impulsó la Citación de la Demandada, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse la Perención Breve.- Así se declara…”

    La parte actora en sus informes presenta los siguientes alegatos:

    El a quo decretó la Perención de la Instancia en el presente proceso, cuyo auto de admisión se encuentra viciado por haber admitido una pretensión distinta a la planteada en el libelo de la demanda, lo cual constituye un acto irrito que subvierte la verdadera pretensión plantada y que en todo caso hubiere afectado o viciado cualquier acto consecutivo al mismo y muy especialmente la citación que era el acto procesal inmediato siguiente. Es decir, mal se podía proveer o impulsar la citación de la parte demandada con un auto de admisión viciado o irrito, necesario era, en primer lugar, subsanar o corregir, el error o vicio delatado para depurar el proceso, para que así el auto de admisión surtiera plenos efectos procesales y luego continuar con la prosecución del proceso, tal vicio fue delatado antes de que el juez a quo decretara la perención, sin embargo éste negó la solicitud planteada sin motivación alguna, decisión está de la cual se apeló, pero el a quo ignoró totalmente dicho recurso, se hizo de la vista gorda y el mismo día que se formuló la referida apelación, procedió, en vez de negarla y oírla a decretar la perención de la instancia, dejando el referido recurso en el limbo jurídico procesal. Que lo verdaderamente planteado es una pretensión de NULIDAD E INEXISTENCIA POR DOLO O FRAUDE PROCESAL DEL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES Y LA COSA JUZGADA APARENTE DERIVADA DEL MISMO, SEGUIDO BAJO LA CAUSA Nº 15.276 POR ANTE EL TRIBUNAL A QUO, según se puede apreciar del folio 21 al 22. El vicio del que adolece el auto de admisión del presente proceso, al haber subvertido la pretensión planteada, admitiendo una pretensión totalmente distinta a la verdaderamente planteada, tiene estricta vinculación con la improcedencia de la perención decretada, pues mal podía verificarse la perención breve de la instancia por falta de impulso de la citación de la parte demandada, si tal citación y emplazamiento tenía su génesis en un auto de admisión que subvierte la pretensión, y que por lo tanto tal citación y emplazamiento se haría para una pretensión que no es la verdaderamente planteada, o que eventualmente también afectaría el derecho a la defensa y a la certeza jurídica y procesal de la parte demandada. Necesario era, corregir y/o subsanar primero el auto de admisión para luego si impulsar la citación; máxime cuando tal vicio o error, fue delatado por la parte demandante antes de que el J. a quo dictará la perención, lo cual fue negado sin motivación; decisión esta contra la que se ejerció recurso de apelación, igualmente antes de que se decretase la perención, haciendo la vista gorda y no dijo nada respecto a la apelación, sino que la salida o solución que encontró fue decretar la perención breve, sin proveer de manera efectiva sobre el delatado vicio o error del auto de admisión, ni sobre la apelación.

    Que con el decreto de perención breve, por parte del a quo, se viola flagrantemente el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la parte demandante, a quien se le niega de esta manera su derecho, también constitucional y legal a la doble instancia, pues el Juez de Primera Instancia debió proveer sobre la apelación plantada, negarla u orla, y no lo hizo, evadió tal obligación decretando la perención de la instancia, dejando la apelación de la parte demandante en el limbo jurídico y procesal. Reitera que se encuentran frente a un proceso judicial que apenas comienza y desde su nacimiento como proceso, el cual lo constituye para unos la sola presentación de la demanda, para otros el auto de admisión ya viene adoleciendo de un vicio, que en este caso se encuentra en el auto de admisión, partiendo de este punto de la existencia del vicio, del error, del acto irrito, nada subsiguiente o consecuente al mismo podría tener validez, puesto que no es un vicio aislado, sino que se trata de la subversión de la pretensión

    El Tribunal pasa resolver la situación jurídica, previo el recuento de los actos procesales siguientes:

  2. ) En fecha 03-08-2012, el ciudadano V.J.D., interpuso demanda contra la ciudadana A.C.L.P. para que convenga o en su defecto, el Tribunal, declare: Primero: La Nulidad e inexistencia por dolo fraude procesal del juicio de partición de bienes gananciales y la cosa juzgada aparente derivada del mismo, seguido bajo la causa Nº 15.726 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esa ciudad de Guanare; Segundo: La nulidad del instrumento y su asiento registral de fecha 20-10-2008, que contiene la aclaratoria formulada por dicha ciudadana (folios 33 y 34) de lo siguiente...”

  3. ) El Tribunal de la causa en auto de 08-08-2012, admite la demanda incoada en los términos siguientes:

    Vista la demanda presentada por los Abogados ASDRUBAL ROMERL, J.Z.Y.E.E.G.C.…en su carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano V.J.D.,…, en el juicio por NULIDAD DE VENTA contra la ciudadana A.C.L.P., désele entrad en el Libro de Causas Bajo el Nº 01553-C-12 y el curso de Ley correspondiente, en consecuencia por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se Admite cuanto ha lugar en derecho; en consecuencia, este Tribunal se declara competente.-Emplácese a la ciudadana M.C.L.P.,…para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, en horas de despacho, por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda por NULIDAD DE VENTA, incoada en su contra por el ciudadano V.J.D.….

  4. ) En diligencia de fecha 11-10-2012, los apoderados del actor, Abogados J.Z. y A.R., presentan diligencia donde exponen: “El ciudadano V.D. ha incoado juicio contra la ciudadana A.C.L. con la pretensión que se declare la nulidad o inexistencia por la figura de Fraude Procesal del juicio de partición de bienes gananciales y la cosa juzgada aparente derivada del mismo, seguido bajo la causa Nº 15.726, por ante el Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil (Sic)…Igualmente se demanda a la ciudadana A.C.L.P., antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea declarada la nulidad por vicio en el consentimiento que debió ser legítimamente manifestado por la vendedora M.D.S.P. (madre de la ejecutante) en el documento de aclaratoria que le otorgase ilegalmente el Registro Público de los Municipios Guanare, P. y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa…Y por cuanto el mismo fue admitido por nulidad de venta, es por lo que solicitamos respetuosamente a ese honorable juzgado que sea corregido el auto de admisión y sea admitido el juicio por la pretensión antes expuesta. Por otra parte solicitamos al juzgado que se pronuncie sobre la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada en el libelo de demanda”.

  5. ) En fecha 17-10-2012, el a quo niega la medida innominada solicitada por la parte actora.

    El día 25-10-2012, la co-apoderada del actor, Abogada J.Z. apela de dicho auto.

  6. ) En sentencia de fecha 29-10-2012, el a quo declara la perención de la instancia; y ordena la notificación de la parte demandante.

    En fecha 07-11-2012, la parte actora apela de dicho fallo.

    Para decidir el Tribunal observa:

    Conforme a la lectura del escrito de demanda, se constata que la parte actora concreta la acción para la satisfacción de dos pretensiones; en primer orden, que se declare el fraude procesal con relación al juicio de partición de bienes gananciales y la cosa juzgada aparente derivada del mismo, seguido bajo la causa Nº 15.726 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del tránsito del Primer Circuito Judicial del la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; y en segundo orden, sea declarada la nulidad por vicio en el consentimiento, legítimamente manifestado por la vendedora ciudadana M.D.S.P. (madre de la ejecutante) en la aclaratoria que se otorgase ilegalmente ante el Registro Público de los Municipios Guanare, P. y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, protocolizado bajo el Nº 28,Tomo 11,Protocolo Primero, 4to. Trimestre de 2008; y contrarariamente a lo peticionado, el Tribunal a quo, admite la demanda, calificando la pretensión de nulidad de venta en su auto de fecha 08-08-2012, en los términos que sigue:

    Vista la anterior demanda presentada por los Abogados A.R., J.Z. y ELISEO ENRIQUE GRAMCKO, ….en su carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano V.J.D., domiciliado en esta ciudad de Guanare, en el juicio por NULIDAD DE VENTA, contra la ciudadana A.C.L.P., désele entrada en el Libro de Causas bajo el Nº 01553-C-12 y el curso de Ley correspondiente, en consecuencia por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho; en consecuencia, este Tribunal se declara competente.- Emplácese a la ciudadana AMERICA C.L.P.,…; para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, en horas de despacho, por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda por NULIDAD DE VENTA incoada en su contra por el ciudadano V.J.D.…

    Es evidente, que el Tribunal a quo incurre en el error de calificación de la pretensión deducida por la parte actora, cuando la califica como una nulidad de venta, cuando se persigue la declaratoria del fraude procesal que delata y la nulidad de la aclaratoria y del asiento registral que la contiene, formulada por la ciudadana M.D.S.P. (madre de la ejecutante), otorgado ante el Registro Público de los Municipios Guanare, P. y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 28, Tomo 11, Protocolo 1º, 4to. Trimestre de 2008.

    Esta irregularidad fue planteada por la parte actora en diligencia de fecha 11-11-2012, y por tanto se le solicita la corrección del auto de admisión de la demanda; pedimento este, sobre el cual no hubo pronunciamiento al respecto; sino que el a quo, posteriormente en decisión de fecha 29-10-2012, declara la perención de la instancia de la presente demanda por Nulidad de Venta de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

    Considera esta alzada que era obligante para el a quo, pronunciarse sobre la petición de corrección del auto de admisión de la demanda, por mandato del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por ser de naturaleza decisoria e inapelable de conformidad con el artículo 341 ejusdem, además de ello, se le causa un gravamen irreparable al derecho de defensa de la parte demandada, que le impide ejercer de manera integral su derecho a la defensa por establecerse erradamente el verdadero objeto de la pretensión que no se trata de la nulidad de un contrato de venta, como así fue establecido igualmente en la boleta de citación de la parte demandada, y ordenado su emplazamiento para contestar o formular cuestiones previas frente a la verdadera pretensión del actor, cual era la declaratoria de un fraude procesal y la nulidad de un asiento registral de aclaratoria documental, y de lo que se infiere en la presente causa, la inexistencia de una verdadera pretensión; resultando así la calificada por el Tribunal viciada en su objeto en su objeto y en su título o causa petendi, que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión deducida en juicio, porque ‘si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por que se pide. Pero la razón o motivos de la pretensión no son simplemente aquellos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. Esto es, en toda pretensión hay la formulación de una exigencia que se sostiene fundada en derecho’ (Vid. A.R.-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Tomo II, Pág. 114,, I.A.C.A., Caracas 2004).

    Resultando así viciado el auto de admisión de la demanda de nulidad absoluta en cuanto al objeto y el interés jurídico en la pretensión, cual fue tergiversada por el Tribunal a quo, y siendo que dicha irregularidad procesal no puede ser convalidada por las partes por afectar el orden público el cual no puede ser relajado ni siquiera por el Tribunal, acorde con el artículo 6 del Código Civil, y tomando en consideración que al no admitirse la demanda en los términos exigidos por ley, tales vicios no podían ser convalidados por las partes ni siquiera subsanados mediante la oposición de cuestiones previas; y adicionalmente, al encontrarse viciado de nulidad absoluta el auto de admisión de la demanda de fecha 08-08-2012, por tergiversar la verdadera pretensión del demandante, cual resulta viciada en su verdadero objeto, admitiendo una acción no deducida por el actor, en detrimento del derecho de defensa de la parte demandada, en tales circunstancias, no podía sancionársele al demandante con la declaratoria de perención de la instancia con base en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil por haber dejado transcurrir treinta (30) días a contar del auto de admisión de la demanda sin haber cumplido con las obligaciones que se le imponen para la citación de la parte demandada.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3122 de fecha 07-11-2003 (Central Parking Sistem Venezuela S.A., en amparo) con P. delM.J.E.C. ROMERO (al referirse a la naturaleza jurídica del auto de admisión de la demanda), expresó:

    A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1.987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el Juez verificará que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que alguna de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que la resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa al estado de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…

    .

    Con fundamento en lo expuesto, esta superioridad a los fines de reestablecer la señalada situación jurídica infringida por mandato de los artículos 49.1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conexión con los artículos 11, 15 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarará la nulidad del auto de admisión de la demanda y de los actos procesales subsiguientes, hasta el presente fallo, exclusive, y la reposición de la causa, al estado de que el Juez de cognición, proceda a la admisión o no de la pretensión deducida en el presente juicio que no es otra que la declaratoria de fraude procesal y la nulidad del documento que contiene la aclaratoria realizada por la ciudadana M.D.S.P. (madre de la ejecutante), otorgado ante el Registro Público de los Municipios Guanare, P. y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 28, Tomo 11, Protocolo 1º, 4to. Trimestre de 2008. Así se juzga.

    Con relación a los alegatos formulados por la parte actora en sus informes, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se decide.

    1. de lo resuelto, la apelación de la parte demandante ha lugar en derecho. Así se establece.

    DECISION

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, M., Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por los apoderados actores, A.J.Z. y A.R.S., en el presente juicio por fraude procesal y nulidad de asiento registral documental, seguido por el ciudadano V.J.D., contra la ciudadana AMÉRICA C.L.P., ambos identificados.

    En consecuencia, se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda de 08-08-2012, y de los actos procesales subsiguientes, hasta el presente fallo, exclusive, y se ordena la reposición de la causa, al estado de que el Juez de cognición, proceda a la admisión o no, de las pretensiones deducidas en el presente juicio atinentes a la declaratoria de fraude procesal y la nulidad del documento que contiene la aclaratoria realizada por la ciudadana M.D.S.P. (madre de la ejecutante), otorgado ante el Registro Público de los Municipios Guanare, P. y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 28, Tomo 11, Protocolo 1º, 4to. Trimestre de 2008.

    Queda revocada la decisión apelada proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 29-10-2012.

    No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

    P., regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiocho días del mes de Enero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. S.F. de Pagliocca.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

    S..

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