Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alejandro Alcalá
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 14 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004590

ASUNTO : RP01-P-2007-004590

RESOLUCION DECRETANDO APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2007-004590, seguida en contra de los imputados V.J.C., venezolano, nacido en fecha 25-08-1978, de 29 años de edad, de profesión u oficio Pescador, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.499.205, residenciado en Barrio Ensal, calle N° 9, casa N° 8, Población de Araya, Municipio C.S.A., Estado Sucre, y C.D.J., venezolano, nacido en fecha 31-12-1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio Pescador, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.338, residenciado en Barrio La Otra Banda, casa S/N, detrás de la cancha, Población de Araya, Municipio C.S.A., Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 25 y 16de la Ley Sobre Armas y explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3º del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de N.M.J. y del ESTADO VENEZOLANO, imputados por la Fiscalia Primera del Ministerio Público; Así como por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454, numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 en sus numerales 16 y 19 esjudem, en perjuicio de E.A.G., imputado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. La FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 08/01/2008, que cursa a los folios 76 al 83, ambos inclusive, de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados V.J.C., venezolano, nacido en fecha 25-08-1978, de 29 años de edad, de profesión u oficio Pescador, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.499.205, residenciado en Barrio Ensal, calle N° 9, casa N° 8, Población de Araya, Municipio C.S.A., Estado Sucre, y C.D.J., venezolano, nacido en fecha 31-12-1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio Pescador, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.338, residenciado en Barrio La Otra Banda, casa S/N, detrás de la cancha, Población de Araya, Municipio C.S.A., Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 25 y 16de la Ley Sobre Armas y explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3º del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de N.M.J. y del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos de fecha 11/12/2007, cuando fueron aprehendidos los imputados en la casa de la victima de autos, donde sustrajeron un dinero, a saber ciento cincuenta mil bolívares, llegando la comisión policial, encontrando en poder del imputado V.C. un arma blanca, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de expertos, funcionarios, victimas y testigos, así como las pruebas documentales, todas estas descritas ampliamente en el escrito acusatorio. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en la persona de los imputados antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.”

El FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31/08/2007, que cursa a los folios 152 al 153, ambos inclusive, de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados V.J.C., venezolano, nacido en fecha 25-08-1978, de 29 años de edad, de profesión u oficio Pescador, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.499.205, residenciado en Barrio Ensal, calle N° 9, casa N° 8, Población de Araya, Municipio C.S.A., Estado Sucre y C.D.J., venezolano, nacido en fecha 31-12-1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio Pescador, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.338, residenciado en Barrio La Otra Banda, casa S/N, detrás de la cancha, Población de Araya, Municipio C.S.A., Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454, numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 en sus numerales 16 y 19 esjudem, en perjuicio de E.A.G.; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos de fecha 10/12/2003, en la Población de Araya se recibió denuncia por parte de la victima de autos, donde exponía que montaba guardia en el ambulatorio de Araya y pasaron los imputados, al rato paso una de las doctoras y le dice que por la parte de atrás estaban dos personas, cuando fui eran los acusados quienes violentaban la cerca, así mismo ratifico el fiscal los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, los cuales se describen ampliamente en el referido escrito acusatorio. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales para ser incorporados al juicio oral por su lectura. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todas las pruebas testimoniales y documentales y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en la persona de los imputados antes mencionados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la VICTIMA de autos, quien expone: el 11 de diciembre estábamos durmiendo, mi esposo no caminaba, el señor Víctor abuso de mi esposo, mi esposo me dijo que había una sombra y que eso parece una rata, yo digo eso no puede ser una rata porque es muy grande y se para y va gateando y ve a Víctor y le dijo que hacia allí, si estaba robando y el tenia el dinero en el bolsillo y me dijo estaba robándote era boludo, yo llame a la gente y dijeron el boludo esta en el patio y venia con una botella y empezó a forcejear con mi esposo, se fueron corriendo y yo fui a la policía, ellos se llevaron 155.000 bolívares, será para comprar droga, después fueron a amenazar a las personas que los vieron y lo agarraron, ellos se pusieron con la policía. Es todo. Acto seguido el Juez impone al IMPUTADO V.J.C., del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido el Juez impone al IMPUTADO C.D.J., del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, en la persona de la ABG. C.M., quien expuso: “revisada la acusación fiscal en contra de mis patrocinados considera la defensa que la misma no reúne los requisitos del artículo 326 del COPP específicamente los previstos en el numeral 3º para atribuir a mis representados el delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 454, numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 en sus numerales 16 y 19 esjudem, en virtud de que mis representados según lo que describe la acusación y ellos rompieron una pared ellos no ingresaron al ente publico como tal, en este sentido solicito una desestimación parcial de la acusación fiscal, de conformidad con el numeral 2º del articulo 326 del COPP, en virtud de que el juez esta facultado para ello, aunado a que la acusación como se fundamente no tiene oportunidad en un juicio, por no desestimarse el bien afectado; ejerza el control jurisdiccional y de hacerlo solicita revise la medida de coerción que pesa sobre mi representado. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.- Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, en la persona del ABG. J.A., quien expuso: “la defensa no hace oposición a la acusación en el entendido de que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP, sin menoscabo a que el tribunal estime una causal de nulidad, que sea decretada; la defensa se reserva el derecho de discutir el fondo, es decir, la defensa considera que la acusación cumple con los requisitos, pero entiende a que hay elementos de convicción que no están claros, eso es una discusión de fondo, por lo que me reservo el tiempo para hacerlo, para un eventual juicio, para lo cual ratifico mi escrito de pruebas consignado el 24 de enero del presente año, en el cual promueve a el ciudadano L.A.M. y de Maurys Castillejo Rodríguez, habitantes de Araya, a los efectos de que estos ciudadanos en un eventual juicio depongan sobre los hechos que tienen conocimiento, por considerar que los medios promovidos son útiles, necesarios y pertinentes para desvirtuar la tesis fiscal y para aproximarse a la verdad de los hechos, por lo que solicito sea admitido. Me adhiero a las pruebas fiscales, por el principio de la comunidad de las pruebas, salvo las documentales por no estar promovidas para concurrir a un juicio con la declaración de los funcionarios, situación esta en la que el juez de juicio viola los principios procesales, cuando los funcionarios y expertos no concurren, debiendo conformarnos solo con la lectura de actuaciones que quedan consignadas en un papel; la defensa solicita que no se admitan las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Publico, que solo se admitan para que concurran con la declaración o exposición de los funcionarios, que no se admitan de manera separada; así mismo solicito que se revise y eventualmente se sustituya la medida cautelar que ha sido impuesta a mis defendidos, en el caso de que el tribunal considere la variación en esta audiencia de circunstancias tanto en los hechos como en el derecho que haga viable tal cambio de medida cautelar, desde luego esta que debe sustituir a la privación debe ser una medida menos gravosa. En caso de admisión de la acusación solicito el derecho de palabra a estos ciudadanos, dando cumplimiento a las normas del COPP, bien sobre medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso que la victima y ellos haya un acuerdo reparatorio, caso en el que podría haber un ofrecimiento en la manera en que ven su causa, o bien en su defecto para que estos hagan uso del procedimiento por admisión de los hechos. Solicito copia simple de la presente acta”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de los Fiscales Primero y Séptimo del Ministerio Público, oído a la victima, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la acusación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, este Tribunal Admite Parcialmente la ACUSACIÓN FISCAL, por cuanto los hechos tal y como están planteados en las actas que conforman la presente causa encuadran dentro de los supuestos contenidos en el artículo 473 del Código Penal, que refiere el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público, se admiten totalmente de conformidad con el Art. 339, ordinal 2 del COPP; por ser las mismas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 152 al 153, ambos inclusive. TERCERO: en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, este Tribunal Admite Parcialmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra de los Imputados V.J.C., venezolano, nacido en fecha 25-08-1978, de 29 años de edad, de profesión u oficio Pescador, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.499.205, residenciado en Barrio Ensal, calle N° 9, casa N° 8, Población de Araya, Municipio C.S.A., Estado Sucre, y C.D.J., venezolano, nacido en fecha 31-12-1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio Pescador, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.338, residenciado en Barrio La Otra Banda, casa S/N, detrás de la cancha, Población de Araya, Municipio C.S.A., Estado Sucre, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que la victima ciudadana N.M.J., presenta excoriación en el antebrazo derecho y edema a nivel de los dedos medio y anular, sin embrago de la revisión de las actas no se desprende que estas lesiones le fueran causadas por alguno de los imputados de autos, pudiendo producirse en todo caso en momentos cuando esta forcejeo como ella misma lo manifestó con uno de los imputados, pero no atribuible a una acción desplegada por los imputados, por lo que se Desestima el delito de LESIONES LEVES. Por lo que se mantiene la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 25 y 16de la Ley Sobre Armas y explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de N.M.J. y del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse en ambas acusaciones llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como las razones de hecho y derecho en que se funda la decisión con disposición de las disposiciones legales aplicables, identificación plena del imputado de autos, descripción del hecho que da inicio al procedimiento penal, los tipos legales en que las fiscalias sustentan sus acusaciones y una descripción de cómo acontecieron los hechos en que fueron aprehendidos los imputados de autos, en los hechos de fechas 11/12/2007; así mismo por la existencia de fundados elementos que devienen de las actas que conforman el expediente. CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal Primera, se admiten totalmente de conformidad con el Art. 339, ordinal 2 del COPP; por ser las mismas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 76 al 83, ambos inclusive; en cuanto a las pruebas documentales, las mismas se admiten para ser incorporadas a juicio con la concurrencia del experto que las practico. QUINTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, llámese acuerdos reparatorios, principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados en forma individual NO ACOGERSE AL MISMO Y PREFERIR IR A JUICIO. SEXTO: En cuanto a la solicitud planteado por los Representantes del Ministerio Publico, este Juzgado acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en los Acusados por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, desestimando así las solicitudes de revisión de medidas plantada por los defensores, manteniendo como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, en virtud de que ambos acusados manifestaron que su vida corre peligro en el Internado Judicial de Cumaná. SÉPTIMO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra de los acusados V.J.C., venezolano, nacido en fecha 25-08-1978, de 29 años de edad, de profesión u oficio Pescador, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.499.205, residenciado en Barrio Ensal, calle N° 9, casa N° 8, Población de Araya, Municipio C.S.A., Estado Sucre, y C.D.J., venezolano, nacido en fecha 31-12-1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio Pescador, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.338, residenciado en Barrio La Otra Banda, casa S/N, detrás de la cancha, Población de Araya, Municipio C.S.A., Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, en perjuicio de E.A.G., en virtud de la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 25 y 16de la Ley Sobre Armas y explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de N.M.J. y del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. J.A.A..

LA SECREWTARIA

ABG A.L.M.

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