Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 17 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004590

ASUNTO : RP01-P-2007-004590

JUICIO ORAL Y PÚBLICO UNIPERSONAL

EL JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP A.B.C..

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.R.P.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. C.M.A. Y ABG. J.M.A.

ACUSADO: V.J.C. Y C.D.J.

DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO.

VICTIMA: E.A.G., N.M.J. y del ESTADO VENEZOLANO.

La presente sentencia se dicta visto el Debate Oral y Público celebrado durante los días diez (10) de Junio, diecisiete (17) de Junio, dos (02) de Julio, catorce (14) de Julio, veintitrés (23) de Julio, treinta (30) de Julio, del año dos mil nueve (2009), ante el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio presidido por el Juez Nayip Beirutti Chacón, y el secretario Abg. D.S., en contra de los acusados V.J.C., venezolano, nacido en fecha 25-08-1978, de 29 años de edad, de profesión u oficio Pescador, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.499.205, residenciado en Barrio Ensal, calle N° 9, casa N° 8, Población de Araya, Municipio C.S.A., Estado Sucre, y C.D.J., venezolano, nacido en fecha 31-12-1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio Pescador, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.703.338, residenciado en Barrio La Otra Banda, casa S/N, detrás de la cancha, Población de Araya, Municipio C.S.A., Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 25 y 16de la Ley Sobre Armas y explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de N.M.J. y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente quienes fueron defendidos por los Defensores Públicos ABG. C.M.A. Y ABG. J.M.A..

La Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ELENYS MUÑOZ; y la Fiscal Séptima ABG. MARIUSKA GABALDON de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, formularon acusación en contra de los mencionados acusados imputándole la comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano, en virtud de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado e n el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 25 y 16de la Ley Sobre Armas y explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de N.M.J. y del ESTADO VENEZOLANO, Señalándolos como autor del siguiente hecho, se le concede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio ABG. ELENYS MUÑOZ: “quien expuso: En esta oportunidad presenta formalmente la acusación fiscal contra los señores V.J.C. y C.D.J. se remonta en fecha 11-12-2007 siendo que ustedes se introdujeran en la vivienda de la ciudadana Nora, en su poder se le encontró dos armas Blancas, en esa oportunidad ustedes fueron aprehendidos ese día y opones resistencia porque ustedes no dejaron que los funcionarios cumpliera con sus labores, y uno de ustedes fueron, habiendo sido presentada la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público” . Posteriormente se le concedió la palabra a la fiscal Séptima ABG. MARIUSKA GABALDON, quien expuso: Oportunidad presento acusación por los hechos ocurridos en fecha cuando causaban daños a la propiedad de dicho ambulatorio e inmediatamente llamaron a los órganos policiales, este hecho punible que el M.P le atribuyo a los acusados, en esa oportunidad se le otorgo medida cautelar y luego fueron aprehendidos nuevamente y admitidas la acusación. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública ABG. J.A., el cual expuso lo siguiente: “Esta defensa contra la acusación que ha hecho el ministerio público por los delito que se le imputan en principio haciendo no oposición desde el punto de vista penal las hipótesis delictuales que el MP ha planteado y desde el punto de vista de la dialéctica del deba, es importante que el tribunal tome en cuenta que el delito de hurto que imputa el MP según las actas ocurrió en horas de la madrugada, que estos ciudadanos tienen hoy la condición de acusados , no fueron perseguidos por personas ni funcionarios policiales, sino que ha hechos se le s aprehendió en horas de la mañana de ese mismo día , aun cuando ocurrió en la resistencia de la victima y su compañero compareciera ante un tribunal conteste acerca de ambas declaraciones y eso nos dará una idea de lo que pudo haber pasado, desde luego que la estrategia de la defensa se la se conversar con estos ciudadanos que vendrán aquí a declarar, importante también precisar la hora en el que el mismo se cometió por aquello de las circunstancias, me he permitido explicar la manera como ocurrieron los hachos porque a mi defendiese le imputa el delito de resistencia a la autoridad, hay dos posibilidad una que al funcionario se le subió la adrenalina y luego para formar un expediente, y que me llama la atención es que el tiro no es de frente sino de espalda, haya habido un estado de resistencia y no de aprehensión, no necesariamente es ilegitima por el código penal faculta a los ciudadanos para resistirse , por lo que en virtud que no estamos en presencia de flagrancia se entiende 1ue la persona puede resistirse de acuerdo con el art. 220 de CP. Quizás sea eso uno de los lentes para ver lo que pudo haber pasado, es decir darle un tiro por que le dio la gana. Desde luego vale la pena ver la declaración que los funcionarios vayan a dar aquí en el debate, por quizás se genero en la mente de los funcionarios poner armas blancas en estas actuaciones, si vemos las actuaciones nos vamos a encontrar que hay actuaciones donde aparecen armas y otras no, ¡de donde salieron esas armas? Con el agavillamiento es un delito que se deba suponer, tiene que demostrarse con pruebas empíricas con esas experticias del Ministerio Público, a los efectos de ver si hubo un acuerdo previo para la realización del hecho punible, lo que quiero decir con esto es que el hecho de que dos personas hayan participado en la comisión del delito no quiere decir que se hayan puesto de acuerdo para la realización del mismo. Veremos las pruebas que sean traídas para que se exprésenle y debe haber dejado rastros. Acto seguido se concede la palabra a la la Defensora Pública ABG. C.M., quien expuso: este defensa en el presidente juicio en contra de los ciudadano V.J.C. y C.D.J., tiene como objetivo, la defensa en lo refiere al delito a los cual se imputa a los acusado la fiscalía Séptima, como es el delito de Daños a la propiedad, le solicito intención en referencia al medio de prueba que ha ofrecido la fiscalía a los fines de demostrar la comisión del delito, testigo que por los señalamientos que ha venido haciendo, considera esta defensa no tiene argumentos para demostrar, quien fungía como vigilante del Ambulatorio, solicitud que hace esta defensa de acuerdo con el articulo 22 del COPP, es decir la apreciación de ese medio de prueba que a criterio de la defensa no tiene argumentos. Se le concedió la palabra a los acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizara; quien impuesto de los hechos señalados por el fiscal en su contra, por lo que se le concede la palabra al acusado V.J.C., quien expone:” No desean declara. Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, la Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo, y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra al imputado C.D.J., quien expone:” No desean declarar”.

Durante el debate Oral y Público se evacuaron como medios ofrecidos por el Ministerio Público, la declaración de la victima N.J., los testigos L.R.R., N.D.V.R., C.M.J., A.J.S.H., E.A.G.R., de los funcionarios J.J.P.P., A.J.G.R., P.B. y J.F.R.M. y la medico forense la funcionaria C.R.R.R., por último las partes expusieron sus conclusiones, señalando el Ministerio Público: “en este acto represento a las Fiscalías Séptima y Primera del ministerio Público, donde existen dos expedientes donde fueron acusados los ciudadanos C.D.J. y V.J.C., en vista de esta comisión que me fue entregada, voy a dar una pequeña advertencia, de conformidad con el artículo 350 del C.O.P.P., estimo que en el presente caso se ajusta a derecho un cambio de calificación del delito de daños a la propiedad, a aquel por el cual inicialmente acusara el Ministerio Público que es el de hurto agravado, motivado a que en el debate se logró demostrar la comisión de dicho delito; esa fue la imputación que el Ministerio Público realizó en principio, es cierto que el Juez de Control hizo un cambio de calificación jurídica en audiencia, pero Vista la declaración del testigo E.A.G. se evidencia que los acusados de autos fueron avistados cuando ingresaron al Ambulatorio y extrajeron los cabezales de aluminio de la cerca perimétrica del mismo; siendo aprehendidos y siéndoles incautados dichos cabezales de aluminio como lo señalaren los funcionarios deponentes, sin embargo como faltó el testimonio del experto J.V. quien efectuó peritaje al material, sobre esta duda solicito se decrete la absolutoria por el delito de hurto agravado, en cuanto respecta a la acusación presentada por la Fiscalía Séptima. Ahora vamos con las conclusiones referentes a la Fiscalía Primera, en ella se acusa a los ciudadanos V.J.C. y C.D.J., venezolano, nacido en fecha 31-12-1980, de 26 años de edad, de oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 16.703.338, residenciado en barrio la Otra la Banda, casa sin número detrás de cancha, población de Araya, Municipio C.S.A., Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en concordancia con los artículos 25 y 16 de la ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal, en perjuicio de N.m.J. y del Estado Venezolano y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del código penal, éste último delito en especifico en cuanto respecta al ciudadano V.J.C.; en este caso la comisión de dichos delitos está plenamente comprobada, ya que la víctima N.J. da fe de que ellos se introdujeron en su casa a través del techo, y ella al ver a la persona se para el ciudadano VICTOR forcejea con ella, el ciudadano L.R. la auxilia y le logran arrebatar el dinero a VÍCTOR del bolsillo; quedó igualmente demostrado que en momentos de la práctica de su aprehensión el Sgto. Primero P.B., dispara porque C.J. se le abalanza para herirle con un arma blanca, igual V.C. con ANTONIO y apuñalan a VÍCTOR; ambos practican la detención al momento de efectuar el disparo, y ello lo corrobora E.G., quien conducía la unidad. La ciudadana N.R. esposa de L.R., da fe de que este individuo entró a la vivienda de la ciudadana N.R., como se pudo evidenciar estos ciudadanos presentes en sala participaron en los hechos por los cuales oportunamente se les imputó, por lo que esta representación fiscal considera que hay suficientes pruebas para acusar y enjuiciar a estos ciudadanos, y por lo que solicitamos la condenatoria y la imposición de la pena correspondiente. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. C.M.A., quien expresó: Esta defensa pública, actuando en representación de los ciudadanos C.D.J. y V.J.C., con respecto a la acusación que ha hecho el Ministerio Público representado por la Fiscalía Séptima, referente al delito de daño, en cuanto a esto el fiscal que representa hoy a dicha fiscalía, ha hecho una advertencia, la cual solicita a esta defensa como punto previo a las conclusiones, que presentaré como argumentos defensivos a favor de mis representados, desestimación que solicito por cuanto la fiscalía se está subrogando en funciones que conforme al proceso penal, están contenidas en la norma del artículo 350 del C.O.P.P., norma referida a un cambio de calificación jurídica anunciado por el Juez, lo cual no ha ocurrido durante el desarrollo de este debate, esta advertencia debió hacerla el Juez, y este no es el caso pues eso no ha ocurrido esto en el debate, es decir, la defensa solicita la desestimación de esa solicitud del ministerio Público, por cuanto corresponde al Juez de conformidad con el artículo 350 del C.O.P.P., anunciar el cambio de calificación en el transcurso del debate. Dicho esto, paso a hacer las conclusiones con respecto al delito de DAÑO previsto en el artículo 473 del código Penal venezolano, delito este que no está probado, que no quedó demostrado durante la ocurrencia de este debate, cosa que el Ministerio Público al hacer su advertencia, obvió o pasó por alto, que hasta el delito de daño genérico carece de sustento , por cuanto hay insuficiencia con respecto a la actividad probatoria que se produjo en sala, no hubo una inspección técnica ni la declaración de un experto que concurriera a avalar la inspección del sitio público dando supuestamente mis representados causaron un daño, ni que diera cuenta sobre reconocimiento de daño o deterioro alguno en el ambulatorio de la Población de Araya, Municipio C.S.A., no existe tampoco ninguna experticia y mucho menos corroborada durante este debate con respecto a dichos daños, por ello insiste esta defensa en que no encuentra sustento la calificación jurídica de daños a la propiedad, hace una acotación esta defensa con respecto al delito de daño genérico que opera a instancia de parte agraviada, cosa que se perdió de vista y que el Ministerio Público pasó también a subrogarse. Sino que de paso no nos tare sustento alguno que permita al Juez dictar sentencia condenatoria en contra de mis defendidos por dicho delito, en este sentido esta defensa solicita una sentencia absolutoria en lo que se refiere a este delito de daños genéricos, mas esta defensa puede decir que lo único que pasó por aquí fue un vigilante que dijo laborar en el ambulatorio, y que narró una serie de hechos en los cuales supuestamente participaron mis representados, pero no hubo testigo alguno que reforzara su dicho durante este debate, no hubo reconocimiento de objetos que hayan sido destruidos, dañados o deteriorados; así las cosas solicito una sentencia absolutoria para mis representados en lo que se refiere a este delito de daño genérico. A todo evento si considerare, que lo que ocurrió durante el debate significa que mis representados son culpables de dicho delito, y llegare a condenarles por este delito de daño genérico, solicito la aplicación de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código penal; y voy mas allá al solicitar que so pena de incurrir en un error judicial, declare la pena extinta en este mismo momento y no que se haga la dispositiva para que la trabaje el Tribunal de ejecución para no incurrir en un error judicial que produciría perjuicios graves a mis defendidos, por lo que al declarar la pena extinta mis defendidos deberían salir en libertad en cuanto respecta a este delito por el tiempo que tienen privados de su libertad, a saber 1 año y 20 meses y la pena prevista para dicho delito no excede los tres meses. Es todo. Se le cede el derecho de palabra al defensor público Abg. J.A. quien expuso: A veces perdemos de vista que el proceso no se comprueban hechos, en el debate lo que se comprueban son afirmaciones de hecho, no hechos, ¿que ha afirmado el ministerio Público? Que mis defendidos se agavillaron para cometer un delito, lo cometieron, fueron sorprendidos durante su comisión, se frustró el robo, y así pareciera porque no tenemos certeza de qué pasó con los 150 mil bolívares que presuntamente fueron sustraídos de la bodega propiedad de la víctima, porque ni siquiera un experto vino a decirnos que tuvo en sus manos billetes de diferentes denominaciones que suman esta cantidad, total que pasadas unas horas desde las 2:30 hasta las 8:00 de la mañana, violando todo lo que establece nuestra legislación respecto a la flagrancia, los busca a la policía, supuestamente se resisten a la autoridad y tenía cada uno en su poder un arma blanca. No voy a gastar mucho del poco tiempo que creo que tengo en discutir el hecho de que V.C. haya sido encontrado en la propiedad de la Señora N.J., varios testigos lo afirmaron, lo que es discutible es que V.C. le haya hurtado, ello ya que quedó descartado que C.J. haya estado con él, a lo sumo lo que podríamos estar hablando aquí ante la imposibilidad de imputar a Víctor es de una invasión de propiedad, no se demostró la proveniencia del dinero, si provenía de una caja de la bodega, no hay una inspección que lo demuestre y no hay prueba del bien material, no del bien jurídico protegido; no hay prueba de la existencia del bien material que presuntamente hurtó V.J.C., porque aquí no vino ningún órgano de prueba, ningún funcionario del C.I.C.P.C., llamado por ley a ratificar sus actuaciones de investigación; no ha habido un informe de experto que de cuenta ante este Tribunal de la existencia de los objetos que fueron encontrados en posesión presuntamente de mi defendido V.C., al no probarse la existencia de bienes materiales hacia los cuales estuvo dirigida la acción reprochable no puede establecerse la existencia de un hurto, de modo que, el hurto luce descartable a la luz de lo ocurrido en el debate, que este Tribunal decida a solicitud de la defensa considerar el delito de invasión de propiedad con en efecto lo solicito, es lo más ajustado a Derecho, si ello llegase a suceder, solicito al Tribunal que haga el computo correspondiente de pena para el ciudadano V.C. por el delito de invasión de propiedad, destacando que tal y como lo señalare mi colega defensora puede que se esté ante la situación de cumplimiento de pena; de no hacerlo incurriría en un error que ocasionaría un gravamen irreparable a mi defendido, al someterlo a una pena violatoria del numeral 5 del artículo 44 de la Constitución. No existe en el presente caso ni un solo elemento de prueba que permita establecer agavillamiento, y lo afirmo siendo leal a lo que ha sucedido en este debate, por ninguna parte y no recuerdo mención alguna del Ministerio Público, lo que entiende esta defensa como una solicitud tácita de absolutoria; en cuanto respecta al hurto calificado no hay un elemento que de cuenta de que estos ciudadanos se hayan conectado para cometer ese hecho, además la mayoría de los testigos declarantes no involucraron en esos hechos a C.D.J., quien llegó con posterioridad, para permitir que el señor Víctor se fuera, lo cual no está contemplado como acción punible, lo cual no lo involucra en el delito contra la propiedad que estamos discutiendo. He dejado para lo último 2 delitos, relacionados con el segundo momento, situado aproximadamente a las 8:00 de la mañana, según el dicho de los funcionarios y de la supuesta testigo de la aprehensión ciudadana C.M.J.; la Dra. C.R. en su informe señala que mi defendido C.J. presentó una herida producida por proyectil múltiple con un orifico de entrada, ¿cómo es posible que un arma de fuego de proyectiles múltiples produzca un solo orificio de entrada?, la respuesta ella misma la dio; corta distancia. Hemos visto como los funcionarios policiales neutralizan a las personas a las cuales que aprehenden, de espaldas, y cuando la adrenalina del funcionario está muy subida, dispara, el problema es que para proteger a un policía que dispara a un ciudadano se simulan 2 delitos, resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma blanca, aquí nadie es tan tonto, para enfrentarse a unos funcionarios provistos de armas de fuego con cuchillos; si ese fuera el caso, C.D.J. debería estar herido en el pecho, y no en la región escapular en la parte alta de la espalda. De modo que queda muy claro que estamos en presencia de un tiro de gracia con simulación de 2 hechos punibles por parte de funcionarios policiales, un tiro de gracia que hace un solo orificio por la imposibilidad de que por la distancia los proyectiles se expandan. Ejerzo el ministerio de la Defensa Pública y las Leyes me imponen pedirle a los tribunales que dejen constancia de lo que solicito, y en este sentido pido al Tribunal que si desea creer en la afirmación de hechos que el Ministerio Público ha planteado, contra mis defendidos en cuanto respecta al delito de porte ilícito de arma blanca, en una eventual motivación de sentencia, indique usted la descripción de las armas de fuego de acuerdo al dicho de los testigos y al dicho de los funcionarios policiales que trataron de protegerse unos a otros y de la testigos C.M.J., recuerdo como la señora C.M. dio cuenta del procedimiento con mucha claridad, pero al preguntarle esta defensa por qué no describía el arma de fuego, ello bastó para que se pusiera las manos a la cara para decir que se puso muy nerviosa y que no vio mas nada, ello con fin de desviar la atención y de evadir la pregunta. El Ministerio Público dijo que los cuchillos fueron colectados por el Funcionario A.G., y al preguntársele las características de los cuchillos dijo que no recordaba porque eran de alambre, lo cierto es que ningún funcionario del C.I.C.P.C., vino a tratar de aclarar lo que los testigos no pudieron decir, y era deber de A.G. recoger esa evidencia, fijarla a través de un método fotográfico, de una descripción en acta y conservarla; A.G. vino a decir incoherencias y con base en incoherencias no puede dictarse una decisión condenatoria. ¿se resistieron? ¿Cómo se resistieron? ¿pelearon? Debe ser que ante el uso indebido de un arma de fuego, ya que el artículo 127 del Código Penal señala cuando debe usarse un arma de fuego, entonces se inventan esos delitos, pero hay algo más, si tal cual como se ha demostrado C.J. no estaba involucrado en los hechos que ocurren a las 2:30 de la madrugada, por qué un funcionario policial debe llevárselo preso, cuando un funcionario efectúa una actuación de este tipo, sin que medie orden de aprehensión o sin sorprenderlo en delito flagrante se está extralimitando y el Legislador ha facultado a los ciudadanos para que ante situaciones arbitrarias como esa, y ello lo perite el artículo 220 del Código Penal. Sostengo la tesis de que estos funcionarios simularon un hecho, no hay descripción de cuchillos, de armas de fuego de ningún testigo ni de ningún experto del C.I.C.P.C., ello nos lleva a una situación de insuficiencia probatoria y de duda razonable ante las pocas pruebas para tantos delitos que se han discutido en sala, es por ello que solicito se absuelva por los 2 delitos, incluso si lo considera ajustado a derecho como lo considera esta defensa compulse las actuaciones y las remita al Ministerio Público con el objeto de que se de apertura de investigación en contra del ciudadano P.B. por el disparo que le metió a Cruz y a los otros funcionarios por encubridores, la conducta de los funcionarios actuantes es una conducta reiterada en nuestro medio, es una constante. Por último esta defensa va a solicitar que en el caso de que el Tribunal considere está probado alguno de los delitos imputados, se considere la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal ya que mis defendidos no poseen antecedentes penales. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez da por concluido el lapso de las conclusiones, y procede a la apertura del derecho de replica, por lo que se le concede la palabra al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien hizo uso de la misma y expuso: en relación al expediente que se lleva por la Fiscalía Séptima, ya solicité una absolutoria; en relación a la a la causa donde la Fiscalía Primera indica que el ciudadano V.C. cometió como quedó demostrado por los testigos y la víctima el hurto calificado, entendemos que es lógico que cada ciudadano tenga su derecho a la defensa, pero también las victimas deben tener ese derecho a la defensa, ya que observamos que estos ciudadanos viven bajo un techo de zinc, que fue violentado para hurtar la cantidad de 155 mil bolívares, estos ciudadanos no escatimaron en observar que había un ciudadano enfermo, amén de que forcejan con ella y al grito de ella ocurren los vecinos; esta representación fiscal sabe que el ciudadano C.J. no se encontraba dentro de la casa, es por ello que ratifico que el hurto calificado va a hacia el señor V.C., a su vez en relación al delito de resistencia a la autoridad; en base a lo que consta en el expediente, a lo que dicen los vecinos se sabe que estos ciudadanos son unos azotes de barrio, en otras oportunidades han robado a la víctima en su bodega; en cuanto a la resistencia y a los alegatos de la defensa, esta representación fiscal sostiene que la actuación de los funcionarios policiales fue necesaria, cómo reacciona un funcionario que ve que alguien se le abalanza encima con un arma blanca, por lógica necesaria debe darle un disparo esto no lo ve la defensa, quien como es lógico debe hacer su trabajo, el delito de porte ilícito de arma blanca quedó demostrado con la experticia de reconocimiento legal, con la información de los testigos, de los otros cómo podemos medir el delito gracias a la autoridad. Es por ello que en calidad de Fiscal del Ministerio Público Primero solicito la condenatoria de los ciudadanos C.D.J. y V.J.C. por los delitos por los cuales le ha acusado esta representación fiscal. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABG. C.M.A., para que exponga su contra replica, no haciendo uso de la misma. Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO ABG. J.A., para que exponga su contra replica, quien hizo uso de la misma y expuso: el Ministerio Público habla en esta sala y solicita se condene por la comisión de un hurto ¿Hurto de qué? ¿acá vino un experto a hacernos un reconocimiento legal de un dinero? Si se cuenta con esa prueba se puede condenar, si no existe no hay posibilidad, el hurto es un delito contra la propiedad y esta se demuestra con un reconocimiento, avalúo prudencial o avalúo real y el Ministerio no trajo al debate estos elementos. Está demostrado que mi defendido estaba allí, ello no lo discuto; ¿Qué son azotes de barrios? Nosotros no juzgamos a la gente por lo que es sino por lo que hace. El Ministerio Público nos insta a usar la lógica contra la prueba, sin embargo existe una prueba, y es el examen médico legal practicado a mi defendido, que demuestra que se trató de un tiro de gracia y eso se puede comprobar a la luz de las máximas de experiencia, de modo que no hay resistencia a la autoridad. En cuanto al arma blanca, solicité se hiciera una descripción a la luz del dicho de los testigos, ya que el Derecho es prueba, que además se haga la descripción legal del arma, esa descripción no está hecha ni por los testigos y mucho menos por un testigo que no compareció. Es todo.

Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, valorando las pruebas evacuadas en el debate conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara: Que quedó demostrado, solo la participación del acusado V.J.C., en la comisión del delito de Hurto Calificado, toda vez que de la estricta y obligatoria concatenación de las testimoniales que anteceden, esto es, de sus contenidos pudo claramente observarse que fueron contestes en señalar sólo al acusado V.C., como el único sujeto que ejecutó la acción de sustracción y apoderamiento de la cantidad de dinero referida por la víctima y por el testigo L.R.R., de la residencia de quien fungió como víctima en el presente Juicio Oral y Público, hecho éste ocurrido aproximadamente tal y como afirmaren los testigos en referencia entre las dos y tres de la madrugada del día 11-12-07, horario éste en el cual se materializó el evento criminoso, lo que implica NOCTURNIDAD, tomándose ésta como una circunstancia que convierte a dicho hecho punible, como Calificado, asimismo a todas luces se desprenden de las propias declaraciones y del contexto de las respuestas dadas por los testigos que anteceden y así pudo éste Tribunal claramente quedar convencido de la no participación del acusado C.D.J., en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO.

Ahora, bien en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, éste Tribunal quedó plenamente convencido, tal y como en efecto quedaron acreditados los hechos y quedando fijada la individualización de los acusados, la participación de los acusados V.J.C. Y C.D.J., en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, toda vez que de la estricta y obligatoria concatenación de las testimoniales de la testigo C.M.J., y los funcionarios A.J.G.R. y P.B., los cuales fueron contestes en señalar a los acusados V.C. y C.D.J., como los sujetos que al ser interceptados por los funcionarios policiales A.J.G.R. y P.B., en horas de la mañana aproximadamente a las 8:00 am, en el sector de Mole Piedra, del mismo día 11-12-07, éstos en posesión de armas blancas se resisten a la autoridad impidiéndoles a los funcionarios en cuestión cumplir con las funciones inherentes a sus cargos; circunstancias éstas que convierte éstos hechos en punibles, ya que de las propias declaraciones y del contexto de las respuestas dadas por la testigo C.M.J., y los funcionarios A.J.G.R. y P.B., pudo éste Tribunal claramente quedar convencido de la participación de los acusados V.J. Y C.D.J., en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Con las declaraciones de la víctima N.J., los testigos L.R.R., N.D.V.R., C.M.J., A.J.S.H., E.A.G.R., de los funcionarios J.J.P.P., A.J.G.R., P.B. y J.F.R.M. y la Médico Forense C.R.R.R.

Primero

Con la declaración de la ciudadana N.J., quien previo juramento de Ley dijo ser titular de Cédula de identidad N° 8.653.971, con domicilio en la ciudad de Cumaná, quien al momento de rendir su declaración la misma manifestó: el 11-12-2007- estamos durmiendo y mi esposo estaba enfermo y el vio una sombra y el se para de la cama y vio a v.C. , lo agarra y el me dio y yo le dije llame a los vecinos y vinieron los otros vecinos y lucharon con el y el señor Quien se metió a robar fue V.J.C. y luego se escaparon los dos, no es primera vez ya me han robado otras veces. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal Primera quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Usted refiere como fecha 11-12 de que año? R) 2007; ¿su esposo es una persona enferma ? R) sufre de artritis; ¿En su propia residencia usted tiene un área para la bodega? R) si; ¿el techo de su residencia de que esta hecho ? R) de acerola; ¿como hicieron para ingresar a su inmueble ? R) despego el asee olí y se monto en la mesa; ¿quien fue? R) V.J.C.; ¿tiene apodo ? R) Víctor vitualla; ¿como se llama el sector? R) Bora de Piedra; ¿Ya para ese momento ya estaba despierta? R) si; ¿de que la despoja ? R) me quito dinero del día anterior pero no se cuanto y el seños Luís le pudo quitar del pantalón de Víctor la cantidad de 150 BS. ; ¿Como se llama el vecino? R) L.R.; ¿que cantidad de dinero? R) Trescientos; ¿ donde los guarda? R) en una cajita; ¿usted forcejeo con víctor ? R) si ; ¿ de que manera ? R) yo forceaba con el; ¿quien es el primer vecino que llega ? R) el señor Antonio; ¿De que forma lo ayuda ? R) lo agarro y cayo con el al piso; ¿Donde estaba a cruz? R) el estaba a tras el corrió a defenderlo a Víctor; ¿Que hora era cuado se suscita el hecho ? R) de 2:30 a.m a 3:00 a.m ; ¿ Luego que ellos se van y logran huir ? R) si; ¿ a que hora ? R) inmediatamente; ¿usted no presencio la aprehensión? R) no; ¿ Usted conoce a la ciudadana L.M. y Meuris Castillejo? R) no; ¿ Meuris es miembro del consejo comunal? R)si ; ¿ como se llama el consejo comunal? R) Mora e Piedra; ¿Tiene conocimiento si habían realizado otros robos? R) no se ; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor ABG. J.A. quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿usted dice que fue a que hora? R) de 2:30 a.m a 3:00 a.m ; ¿ la luces como quedan? R) prendidas; ¿porque usted dice que fue el señor V.J.C.? R) Porque yo lo vi yo lo conozco; ¿el señor cruz no estaba dentro de su casa? R) no; ¿ usted vio al señor cruz en ese sitio? R) al frente de mi casa cuando estaban luchando con los vecinos; ¿ a que hora? R) a esa misma hora; ¿cual fue la intervención de cruz? R) debe se que estaba tomando con el y los vio que lo tenían los vecino y corrió detrás de los ranchos; ¿ya había transcurrido algo de tiempo? R) si; ¿usted vio armas? R) no; ¿ninguna estaba armada? R) no; ¿que paso el señor víctor se fue? R) si comos a las 8 le dijeron a los policías que lo vieron en los ranchos; ¿usted supo del procedimiento de aprehensión? R) si; ¿a que hora sucedió eso? R) 8:30 a.m.; ¿aproximadamente a cuantos metros quedan el sector los ranchos? R) a 1un metro cerca; ¿quien vive allí en ese sector? R) su mamá de víctor porque c.D. vive mas hacia arriba; ¿en su casa quedo algo roto? R) tuvimos que cambiar el techo; ¿estaba roto el techo? R) el que el doblo si, tuvimos que poner dos laminas nuevas; ¿cuantas personas participaron cuando el estaba dentro de su casa? R) el señor Luis, Suárez y otras personas más; ¿por donde lo sacaron? R) por el frente; ¿Mas o menos que tiempo duro todo ese hecho desde quien se despertó? R) no recuerdo.

Este tribunal al examinar y analizar minuciosa y exhaustivamente el contenido de la presente declaración, observa, que ésta testigo manifestó: el 11-12-2007- estamos durmiendo y mi esposo estaba enfermo y el vio una sombra y el se para de la cama y vio a v.C., lo agarra y el me dio y yo le dije llame a los vecinos y vinieron los otros vecinos y lucharon con el y el señor Quien se metió a robar fue V.J.C. y luego se escaparon los dos, no es primera vez ya me han robado otras veces. De ésta declaración rendida por la víctima, éste Tribunal a la hora de apreciarla, la considera eficaz, ya que de ella dimanan méritos suficientes para establecer los hechos y la culpabilidad del acusado V.J.C., toda vez, que ésta víctima rindió su declaración, de manera clara, precisa y categórica, esto es, que la misma manifestó las circunstancias de modo, lugar y tiempo del hecho, de manera convincente y con toda naturalidad a pesar de notarse nerviosa al recordar el hecho por ésta narrado del cual fue objeto; por tanto, éste Tribunal le da credibilidad a sus dichos, los cuales se valoran bajo las pautas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente asunto, a la declaración de la víctima se le da la eficacia probatoria ya que ésta aportó los conocimientos necesarios al tribunal capaces de producir en la mente de éste Juzgador, que el acusado V.C. fue el sujeto activo quien ingresó a la residencia de la señora N.J., y sustrajo un dinero de la víctima, producto de las ventas de ésta en una bodega que la víctima tiene en su vivienda; todo ello puede apreciarse claramente cuando la víctima (N.J.) a la hora de responder a preguntas formuladas por el Ministerio Público la misma, señaló: ¿En su propia residencia usted tiene un área para la bodega? R) SI; ¿el techo de su residencia de que esta hecho? R) DE ACEROLA; ¿como hicieron para ingresar a su inmueble? R) despego el aseeolí y se monto en la mesa; ¿quien fue? R) V.J.C.; ¿de que la despoja ? R) ME QUITO DINERO DEL DÍA ANTERIOR PERO NO SE CUANTO Y EL SEÑOS LUÍS LE PUDO QUITAR DEL PANTALÓN DE VÍCTOR LA CANTIDAD DE 150 BS. ¿Que cantidad de dinero? R) TRESCIENTOS; ¿usted forcejeo con víctor ? R) SI; ¿ de que manera? R) YO FORCEABA CON EL; y a preguntas formuladas por el defensor la misma respondió: ¿usted dice que fue a que hora? R) DE 2:30 A.M A 3:00 A.M; ¿la luces como quedan? R) PRENDIDAS; ¿porque usted dice que fue el señor V.J.C.? R) PORQUE YO LO VI YO LO CONOZCO; ¿EL SEÑOR CRUZ NO ESTABA DENTRO DE SU CASA ? R) NO ; ¿usted vio al señor cruz en ese sitio ? R) AL FRENTE DE MI CASA CUANDO ESTABAN LUCHANDO CON LOS VECINOS, ¿por donde lo sacaron ? R) por el frente; ¿ quien es el primer vecino que llega ? R) EL SEÑOR ANTONIO; ¿De que forma lo ayuda ? R) LO AGARRO Y CAYO CON EL AL PISO; ¿Donde estaba a cruz? R) EL ESTABA A TRAS EL CORRIÓ A DEFENDERLO A VICTOR; ¿ que paso el señor víctor se fue ? R) SI COMOS A LAS 8 LE DIJERON A LOS POLICÍA QUE LO VIERON EN LOS RANCHOS ; ¿ usted supo del procedimiento de aprehensión ? R) SI; ¿ a que hora sucedió eso? R) 8:30 A.M.; ¿cuantas personas participaron cuando el estaba dentro de su casa ? R) EL SEÑOR LUIS, SUÁREZ Y OTRAS PERSONAS MÁS, Afirmaciones, éstas que hacen ver y entiende éste Tribunal, que el acusado V.J.C., en horas de la madrugada (NOCTURNIDAD), ingresó al interior de la vivienda de la ciudadana N.J., ésta ciudadana, forcejea con el, sin embargo, la evidente desventaja de la víctima en su condición de mujer, ante el acusado V.J.C., no logra neutralizarlo, y éste (VICTOR J.C.) consigue desplegar la acción antijurídica, por medio de la cual, sustrae y se apodera de una cantidad de dinero aproximadamente de ciento cincuenta bolívares fuertes (150 BF) que ésta poseía producto de la venta en una bodega que ésta tiene en su vivienda; y es en éstos instantes cuando la señora N.J., hace un llamado a los vecinos para que la ayuden, al llamado de la victima acuden los vecinos los cuales sacan a golpes al acusado V.J.C.. Circunstancia ésta que queda demostrada, toda vez, que la presente testigo contestó a preguntas formuladas por el Ministerio Público, ¿de que la despoja ? R) me quito dinero del día anterior pero no se cuanto y el seños Luís le pudo quitar del pantalón de Víctor la cantidad de 150 BS. ¿ quien es el primer vecino que llega ? R) EL SEÑOR ANTONIO; ¿De que forma lo ayuda ? R) LO AGARRO Y CAYO CON EL AL PISO; Circunstancias éstas tal y como puede apreciarse de seguidas en el presente cuerpo de la motivación de la sentencia, lo cual oportunamente quedó acreditado con la concatenación de la presente testimonial y las declaraciones que a continuación serán valoradas, tales como la de los ciudadanos L.R.R., N.D.V.R., A.J.S.H.. La presente declaración sin lugar a dudas incrimina SOLO al acusado V.C., como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, toda vez que el mismo tal y como se desprende de la presente testimonial, desplegó una acción típica, esto es que encuadra dentro del hecho tipificado como Hurto, siendo éste Calificado ya que dicha acción, fue ejecutada bajo las circunstancias de NOCTURNIDAD. Asimismo de la presente declaración, claramente puede observarse que el efecto antijurídicamente producido fue, tan solo producto de la acción, tal y como se hace énfasis del acusado V.C., ya que la presente víctima y testigo, claramente afirmó que éste acusado es quien se encontraba dentro de su residencia, no señalando al acusado C.D.J., como responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado, tal y como se desprende de la respuestas dadas por ésta a preguntas formuladas por el Ministerio Público: ¿EL SEÑOR CRUZ NO ESTABA DENTRO DE SU CASA? R) NO ; Tenemos entonces que de la propia declaración de la víctima, surgió la certera convicción en éste Juzgador para determinar la autoría material del acusado V.C., en la comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio de N.J., así, como surgió la certera convicción de la no participación del acusado C.D.J., en la comisión del delito en referencia, convicciones éstas que se desprenden no solo con la valoración de la presente declaración sino de la obligatoria adminiculación de ésta con las siguientes testimoniales. Continuando con la valoración de todas y cada unas de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público éste sentenciador pasa a valorar y a adminicular la declaración del L.R.R..

Segundo

Con la declaración del testigo L.R.R., quien una vez juramentado dijo ser venezolana, Cédula de identidad Nº 8.304.327, con domicilio en la ciudad de Araya, de profesión u oficio, quien al momento de rendir su declaración el mimo manifestó: Yo estaba durmiendo y al momento cuando sentí la bulla, y mi hermana me llamo y encontré al señor Alexis que estaba con el señor V.C. y yo como pude le saque el dinero del bolsillo. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal Primera quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Que hora era? R) fue a las 2:00 más o menos; ¿Cómo se llama la Señora? R) N.R.; ¿Vive cerca? R) Al lado; ¿Usted se dirigió a la casa de Nora? R) yo estaba en el frente; ¿Antonio y Alexis viven por allí? R) Si es mí cuñado; ¿De esas dos personas quienes estaba ? R) Víctor y señalo al acusado refiriéndose a el; ¿De donde le saco el dinero? R) del Bolsillo del Pantalón del lado derecho; ¿Que cantidad? R) 150 Bolívares; ¿Que hizo Víctor? R) Salio Corriendo; ¿Sabe usted si Víctor estaba acompañado? R) Estaba solo; ¿Tiene conocimiento si alguien se acerco a prestarle auxilio a Víctor? R) Si llego el señor señalo al ciudadano C.J.; ¿en ese momento cunado llego fue que usted lo vio? R) Sí en ese momento; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor ABG. J.A. quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿A que hora fue ese hecho? R) a las 2:30; ¿Como estaba oscuro? R) Sí; ¿A pesar de la oscuridad usted vio las personas que estaba allí? R) Sí le saque el dinero; ¿Qué tiempo paso desde ese momento en que usted le saco el dinero y la aparición del otro ciudadano? R) Cuando lo aflojaron después que yo le saque el dinero; ¿Cual fue la intervención del otro señor? R) el dijo que ese dinero era de el; ¿Cómo sabe usted que ese dinero era de la señora? R) Porque me lo dijo la señora, yo fui para su casa cuando ella luchando con la señora; ¿Usted vio antes ese dinero? R) como lo voy a ves, solo lo vi en el momento; ¿Qué hizo el señor Cruz? R) Se fue; ¿Usted vio armas? R) No; ¿Usted presencio en ese día algún otro di vinculado a este hecho? R) cuando lo agarraron que lo llevaron a la policía y tuve que ir. Es todo.

Este Tribunal al entrar a examinar la presente declaración observa; que el presente testigo manifestó lo siguiente: “Yo estaba durmiendo y al momento cuando sentí la bulla, y mi hermana me llamo y encontré al señor Alexis que estaba con el señor V.C. y yo como pude le saque el dinero del bolsillo”.

De ésta declaración observa, éste Juzgador, que al igual que la testigo víctima, ambos resultaron ser CONTESTES, toda vez que sus versiones son en gran parte y sustancialmente COINCIDENTES, en cuanto a las circunstancias bajo las cueles ocurrió el hecho; toda vez que, la testigo víctima N.J., en su declaración, resultó ser coincidente, en cuanto a que el hecho criminal, fue realizado por el acusado V.J.C., toda vez que en su declaración la misma lo señala de la siguiente forma: … Quien se metió a robar fue V.J. CARREÑO… y el presente testigo lo señala igualmente cuando éste afirma en parte de su declaración: … mi hermana me llamo y encontré al señor Alexis que estaba con el señor V.C. y yo como pude le saque el dinero del bolsillo… Igualmente resultaron coincidentes ambas declaraciones en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, que ocurren los hechos, ya que ambos indicaron que el hecho en cuestión ocurrió, en horas de la madrugada, ya ambos afirmaron, que se encontraban durmiendo, y posteriormente a preguntas formuladas por la representación fiscal el presente testigo afirmó: ¿Que hora era? R) FUE A LAS 2:00 MÁS O MENOS; lo que resulta coincidente con lo manifestado por la testigo víctima cuando ésta respondiera a preguntas formuladas por el Defensor Público, lo siguiente: ¿usted dice que fue a que hora? R) DE 2:30 A.M A 3:00 A.M ; Lo que por lógica, hace ver a éste Juzgador que en efecto, fue en horas de la madrugada cuando el acusado V.C., se introduce en la residencia de la víctima ciudadana N.J., con la finalidad de despojarla de un dinero que ésta poseía en un área de bodeguita en su residencia, y esta al forcejear, llama a los vecinos, para que le ayuden, y es cuando la hermana de L.R.R., lo despierta, y éste acude entre otros al llamado de la víctima, lo agarran y le quita en dinero del bolsillo a V.C., dinero éste que le había despojado a la víctima, lo que sin lugar a dudas ante tales afirmaciones contestes, éste Tribunal, les otorga pleno valor probatorio, toda vez que dieron por demostrado las circunstancias bajo las cuales ocurrió el hecho. Asimismo del análisis minucioso de las respuestas dadas por el testigo a las preguntas formuladas por el Ministerio Público, el mismo manifestó lo siguiente: ¿Vive cerca? R) AL LADO; ¿Usted se dirigió a la casa de Nora? R) YO ESTABA EN EL FRENTE; ¿Antonio y Alexis viven por allí? R) SI ES MÍ CUÑADO; ¿De esas dos personas quienes estaba ? R) VÍCTOR Y SEÑALO AL ACUSADO REFIRIÉNDOSE A EL; ¿De donde le saco el dinero? R) del BOLSILLO DEL PANTALÓN DEL LADO DERECHO; ¿QUE CANTIDAD? R) 150 BOLÍVARES; ¿Que hizo Víctor? R) SALIO CORRIENDO; ¿Sabe usted si Víctor estaba acompañado? R) ESTABA SOLO; ¿Tiene conocimiento si alguien se acerco a prestarle auxilio a Víctor? R) SI LLEGO EL SEÑOR SEÑALO AL CIUDADANO C.J.; y a preguntas formuladas por el defensor el mismo respondió: ¿Cómo sabe usted que ese dinero era de la señora? R) PORQUE ME LO DIJO LA SEÑORA, YO FUI PARA SU CASA CUANDO ELLA LUCHANDO CON LA SEÑORA; ¿Usted vio antes ese dinero? R) COMO LO VOY A VES, SOLO LO VI EN EL MOMENTO; ¿Qué hizo el señor Cruz? R) SE FUE; Al momento de realizar la valoración de manera exhaustiva de la presente declaración, así como de las respuestas dadas por éste testigo a las partes, observa éste Sentenciador, que el testigo de manera natural, convincente, categórica y precisa, señaló circunstancias bajo las cuales el acusado de autos, ejecutó la acción antijurídica, tan es así, que es éste testigo L.R.R., uno de los vecinos que acude al llamado de la víctima, y éste mismo quien encuentra a la víctima forcejeando con el acusado V.C., la ayuda y logra sacarle el dinero que le había despojado a la víctima, ya que el mismo afirmó, a preguntas formuladas por las partes en el Juicio Oral y Público, lo siguiente: ¿De esas dos personas quienes estaba? R) VÍCTOR Y SEÑALO AL ACUSADO REFIRIÉNDOSE A EL; ¿De donde le saco el dinero? R) del BOLSILLO DEL PANTALÓN DEL LADO DERECHO; ¿QUE CANTIDAD? R) 150 BOLÍVARES; ¿Cómo sabe usted que ese dinero era de la señora? R) PORQUE ME LO DIJO LA SEÑORA, YO FUI PARA SU CASA CUANDO ELLA LUCHANDO CON LA SEÑORA; respuestas éstas que al ser debidamente concatenadas y/o adminiculadas con las dadas por la víctima resultan ser coincidentes ya que la víctima ciudadana N.J., afirmó lo siguiente cuando las partes le formularan las siguientes preguntas: ¿quien fue? R) V.J.C.; ¿de que la despoja ? R) me quito dinero del día anterior pero no se cuanto y el seños Luís le pudo quitar del pantalón de Víctor la cantidad de 150 BS. Asimismo, el presente testigo respondió a preguntas formuladas por el Defensor Público, lo siguiente: ¿Cómo sabe usted que ese dinero era de la señora? R) Porque me lo dijo la señora, YO FUI PARA SU CASA CUANDO ELLA LUCHANDO CON LA SEÑORA; lo cual resultó conteste con lo afirmado por la ciudadana N.J., cuando la misma indicara a preguntas formuladas por el Ministerio Público: ¿USTED FORCEJEO CON VÍCTOR ? R) SI; ¿DE QUE MANERA? R) YO FORCEABA CON EL. De ambas declaraciones, así como de las respuestas dadas por ambos testigos a las preguntas formuladas por las partes, hacen plena prueba para éste Tribunal del hecho criminoso por medio del cual el acusado de autos D.C., consigue desplegar la acción antijurídica, por medio de la cual, sustrae y se apodera de la cantidad de dinero en referencia, en perjuicio de la víctima N.J. (sujeto pasivo), en ese instante la víctima realiza un llamado de ayuda a los vecinos, acudiendo varios de éstos, entre los cuales se encontraba el presente testigo L.R.R., visualizando el momento cuando la víctima se encontraba forcejeando con el acusado V.C., y éste con otros vecinos logra, sacar el dinero que éste sujeto activo le había despojado a la víctima, procediendo entonces a sacarlo de la casa de la señora N.J., Así las cosas, se desprende de la presente testimonial, la autoría material del acusado V.C., en la comisión del delito de hurto en perjuicio de la ciudadana N.J., desprendiéndose y así queda demostrado que fue bajo la circunstancia de nocturnidad, lo que hace al Hurto Calificado, toda vez y así es enfático quien aquí decide, en que tal y como reiterativamente se ha señalado anteriormente las circunstancias bajo las cuales se ejecutó el delito en referencia han quedado demostradas con la declaraciones contestes de los testigos supra valorados. Asimismo observa quien aquí decide que de la presente declaración, queda convencido éste sentenciador la no participación, del acusado C.D.J., en la comisión del delito de Hurto Calificado en perjuicio de la ciudadana N.J., ello en virtud de que éste testigo tampoco señaló al acusado C.D.J., como participante o partícipe, en la comisión del delito en referencia. Continuando con la secuencia de la presente motivación, pilar de la sentencia, que aquí se realiza, éste Tribunal pasa a comparar y/o concatenar, las declaraciones del testigo víctima N.J., del testigo L.R.R. con la declaración del testigo N.D.V.R..

Tercero

Con la declaración de la testigo N.D.V.R., quien una vez juramentado dijo ser venezolana, Cédula de identidad Nº 10.948.127, de profesión u oficio, quien al momento de rendir su declaración el mismo manifestó: Estábamos durmiendo era las 2:30 a.m. y escuchamos la bulla de la vecina y la niña llamaba a los vecinos, mi esposo me dice que al señor le pasa algo, entonces cuando yo Salí conseguí a mi esposo aguantando al ciudadano Víctor y luego salio mi hermano a auxiliar a mi esposo. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal Primera quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Cómo se llama su esposo? R) L.R.; ¿Mi vecina se llama a Luis se refiere a la hija de Nora? R) Sí; ¿Quienes lidiaban en la casa con el sujeto es ese sujeto? R) V.C.; ¿la Señora Nora tiene una bodega? R) Si; ¿Dónde ocurrió? R) En la Sala de la Casa; ¿Cuando usted se retira hasta su casa sabe si alguna persona esperaba a V.C.? R) No; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor ABG. J.A. quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿usted llego al sitio de los hechos cundo se estaban produciendo los hechos? R) cuando yo llegue mi esposo estaba luchando con el; ¿Donde estaba el? R) en la sala; ¿Lo sacaron para el frente de la casa? R) si; ¿Que paso después? R) salieron y luego llego mi hermano y le saco el dinero; ¿Víctor como se fue de allí? R) No vi; ¿Quiénes estaban allí en esa parte de afuera? R) el vecino Alexis que estaba afuera, la hija de la vecina, mi esposo, mi hermana; ¿Otra persona? R) No se; es todo.

Este Tribunal al entrar a conocer la presente declaración, observa, que la misma manifestó lo siguiente: Estábamos durmiendo era las 2:30 a.m. y escuchamos la bulla de la vecina y la niña llamaba a los vecinos, mi esposo me dice que al señor le pasa algo, entonces cuando yo Salí CONSEGUÍ A MI ESPOSO AGUANTANDO AL CIUDADANO VÍCTOR y luego salio mi hermano a auxiliar a mi esposo. Este tribunal al entrar a conocer el contenido de la presente declaración una vez analizada la misma, observa: Que una vez adminiculada con la declaración de la víctima N.J., ambas señalaron de manera COINCIDENTE, circunstancias propias que rodean al hecho punible en cuestión (Hurto Calificado) tales como, que el señor Antonio esposo de la presente testigo, se encontraba luchando con el acusado V.C., tal y como se desprende de la respuestas dadas por la víctima N.J., a preguntas formuladas por el Ministerio Público: ¿ quien es el primer vecino que llega ? R) EL SEÑOR ANTONIO; ¿De que forma lo ayuda? R) LO AGARRO Y CAYO CON EL AL PISO; En segundo termino observa éste Tribunal que no solo fueron coincidente en la manera como se suscitaron los hechos, sino también fueron contestes en cuanto a la hora, coincidentemente con la declaración dada por la testigo víctima N.J., con la del testigo L.R.R., dichos testimonios coinciden, que en efecto el hecho en cuestión ocurrió en horas de la madrugada, ya que tanto la testigo víctima como el testigo L.R.R., indicaron igualmente que el hecho en cuestión ocurrió, efectivamente en horas de la madrugada, afirmando que se encontraban durmiendo, ya que a preguntas formuladas por la representación fiscal el testigo L.R.R. afirmó: ¿Que hora era? R) FUE A LAS 2:00 MÁS O MENOS; lo que resulta coincidente con lo manifestado por la testigo víctima cuando ésta respondiera a preguntas formuladas por el Defensor Público, lo siguiente: ¿usted dice que fue a que hora? R) DE 2:30 A.M A 3:00 A.M; y a su vez resulta igualmente conteste con lo manifestado por la presente testigo cuando ésta empezando su declaración, señala: Estábamos durmiendo era las 2:30 a.m… Asimismo observa quien aquí decide que la presente testigo señaló que en sitio se encontraba el señor L.R.R., tal y como se desprende de su declaración: ……escuchamos la bulla de la vecina y la niña llamaba a los vecinos, mi esposo me dice que al señor le pasa algo, entonces cuando yo Salí conseguí a mi esposo (LUÍS R.R.) aguantando al ciudadano Víctor. Lo que coincide con lo manifestado por el propio testigo L.R.R. y la víctima N.J., cuando ésta en parte de su declaración, señala: … llame a los vecinos y vinieron los otros vecinos y lucharon con el… y a preguntas formuladas por las partes la misma respondió: ¿de que la despoja ? R) me quito dinero del día anterior pero no se cuanto y el seños Luís le pudo quitar del pantalón de Víctor la cantidad de 150 BS y con lo señalado por el testigo L.R.R., cuando en su declaración el mismo indicara: “Yo estaba durmiendo y al momento cuando sentí la bulla, y mi hermana me llamo y encontré al señor Alexis que estaba con el señor V.C. y yo como pude le saque el dinero del bolsillo, Asimismo, resultaron coincidentes al señalar al acusado V.C., como el sujeto activo que entró en la residencia de la víctima, tal y como lo señaló la testigo ésta a preguntas formuladas por las partes: ¿quien fue? R) V.J.C.; ¿de que la despoja ? R) me quito dinero del día anterior pero no se cuanto y EL SEÑOS LUÍS LE PUDO QUITAR DEL PANTALÓN DE VÍCTOR LA CANTIDAD DE 150 BS. Asimismo lo señala el testigo L.R.R., cuando respondiera a preguntas realizada por el Ministerio Público: ¿De esas dos personas quienes estaba ? R) Víctor y señalo al acusado refiriéndose a el; ¿De donde le saco el dinero? R) del Bolsillo del Pantalón del lado derecho; ¿Que cantidad? R) 150 Bolívares e igualmente lo afirmara la presente testigo ante preguntas formulada por las partes: ¿Quienes lidiaban en la casa con el sujeto es ese sujeto? R) V.C.; De ésta respuesta dada por ésta testigo, entiende quien aquí decide y no cabe le queda duda que fue el acusado V.C., quien Hurto el dinero en referencia, dentro de vivienda de la señora N.J.. Asimismo observa éste sentenciador que ésta testigo en ningún momento señaló al acusado, C.D.J., como el sujeto activo que desplegara acción alguna, es decir que fuera autor o participe en la comisión del delito de Hurto Calificado en perjuicio de la ciudadana N.J., por lo que en conclusión ante la acusación formulada por el Ministerio Público a los acusados V.C. Y C.D.J., por la comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio de la ciudadana N.J..

Ahora bien continuando éste sentenciador con el análisis de las pruebas evacuadas en el juicio, y con la comparación de las pruebas que antecede debidamente concatenadas pasa a realizar la adminiculación de éstas con la declaración de la testigo A.J.S.H..

Cuarto

Con la declaración del testigo al ciudadano A.J.S.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.345.970 y residenciado Araya Estado Sucre, quien identificado y juramentado y quien al momento de rendir su declaración el mismo manifestó:” El ciudadano C.D. yo no lo vía allí, el no estaba allí, había un hecho de unos reales, no se si se lo sacaron a él de encima o no, señalando a V.C., cuando escuche el ruido era como las dos de la madrugada me pare por el ruido, estaban forcejeando con el señor con el asunto de unos reales. En verdad yo no vi a v.C. en el robo, no me consta y el señor C.D. no lo vi cuando sucedieron esos hechos es todo. Fue interrogado por la fiscalía. Donde estaba usted. C. Al frente la señora Nora había un ruido. Quines forcejeaban. C. los chamos que tenían la gente allá, C. L.R.N., no había mas gente. Con quien forcejeaban. C. con el señor Ruiz, en el barrio Muelle de piedra, afuera de la casa de la señora Nora. Y estaban forcejeando con Víctor. Se acerco donde estaba norma y Víctor. c. me quede mirando. Luego del forcejeo que paso. C. no vi mas nada estaba muy oscuro y me acoge. Por que forcejaban. c. por unos reales, pero no me consta. Luego de forcejeo que paso con víctor. C. El se fue primero que yo. Hacia donde se fue Víctor. C. Hacia su casa, y como él se fue. Estaba C.D.. C. No en ningún momento. Le prestó ayuda a Norma a Luís cuando forcejaban. C. le preste ayuda a Norma y a Luís, para que dejaran al muchacho que se fuera tranquilo, de allí no vi mas nada. Agredieron a Víctor. C. No vi. Como fue la colaboración que le prestó .C. desapartarlo. Fue interrogado por la defensa Abg. J.A.. Usted vio esos reales. C. No. Intervino C.D.J.. C. no. Es todo.

Este tribunal al examinar y analizar minuciosa el contenido de la presente declaración, observa, que éste manifestó: El ciudadano C.D. yo no lo vía allí, el no estaba allí, había un hecho de unos reales, no se si se lo sacaron a él de encima o no, señalando a V.C., posteriormente señaló cuando escuche el ruido era como las dos de la madrugada me pare por el ruido, estaban forcejeando con el señor con el asunto de unos reales. En verdad yo no vi a v.C. en el robo, no me consta y el señor C.D. no lo vi cuando sucedieron esos hechos. Testimonio éste, que hace ver a éste Juzgador que en efecto, a pesar de que éste testigo no se encontraba presente en el momento exacto de la perpetración del hecho, cuando el acusado V.C., se encontraba de manera ilícita, aun en la residencia de la víctima, tampoco es menos cierto que el mismo, es un testigo de los hechos que rodean al hecho en si, presenció circunstancias propias que rodean el hecho criminoso, cuando los vecinos sacan a golpes a ciudadano V.C., de la vivienda de la ciudadana N.J.; ya que el mismo señala en su declaración: …cuando escuche el ruido era como las dos de la madrugada me pare por el ruido, estaban forcejeando con el señor con el asunto de unos reales. Afirmación ésta, que concatenada con las declaraciones rendidas por la testigo víctima N.J., cuando ésta señala, en su declaración: llame a los vecinos y vinieron los otros vecinos y lucharon con el y el señor quien se metió a robar fue V.J.C.; Con la del testigo L.R.R., cuando el mismo indicara en su declaración: Yo estaba durmiendo y al momento cuando sentí la bulla, y mi hermana me llamo y encontré al señor Alexis que estaba con el señor V.C. y yo como pude le saque el dinero del bolsillo; Y el mismo a preguntas formuladas por las partes respondiera: ¿Cómo sabe usted que ese dinero era de la señora? R) Porque me lo dijo la señora, yo fui para su casa cuando ella luchando con la señora; y el testimonio de la testigo N.D.V.R., cuando la misma afirmara: escuchamos la bulla de la vecina y la niña llamaba a los vecinos, mi esposo me dice que al señor le pasa algo, entonces cuando yo Salí conseguí a mi esposo aguantando al ciudadano Víctor; Resultan tanto coincidentes como contestes, ya que el presente testigo hace referencia a un alboroto, a un forcejeo, entre los vecinos de la localidad y el acusado de autos V.C., en frente de la residencia de la víctima N.J., señalando que dicho alboroto y/o forcejeo como éste testigo se refiere era consecuencia de un problema por un dinero, de la señora N.J., desconociendo el origen de la situación, sin embargo, afirma y refuerza, que vio a varios vecinos de la localidad; Entonces infiere éste Juzgador que en efecto, dicho alboroto y/o forcejeo era producto del llamado que realizaría la víctima N.J., cuando encontrara en el interior de su casa al acusado V.C., y que el mismo le sustrajera un dinero que ésta poseía, y ésta (la víctima) en el instante que estaba luchando con el mismo, llegaran varios vecinos, entre ellos el señor L.R.R., quien lograra quitárselo de encima, con ayuda de otros vecinos y asimismo encontrarle el dinero que le había quitado a la víctima, en uno de los bolsillos del pantalón. De igual manera al concatenar y/o adminicular el presente testimonio del testigo A.J.S.H., resulta totalmente coincidente y/o conteste con las afirmaciones de la testigo víctima N.J., el testigo L.R.R. y la testigo N.D.V.R., cuando éstos hacen referencia que los hechos ocurrieron en horas de la madrugada, ya que el testigo L.R.R. afirmó: ¿Que hora era? R) FUE A LAS 2:00 MÁS O MENOS; lo que resulta coincidente con lo manifestado por la testigo víctima cuando ésta respondiera a preguntas formuladas por el Defensor Público, lo siguiente: ¿usted dice que fue a que hora? R) DE 2:30 A.M A 3:00 A.M; y a su vez resulta igualmente conteste con lo manifestado por la testigo N.D.V.R., cuando ésta empezando su declaración, señala: Estábamos durmiendo era las 2:30 a.m… afirmaciones éstas que son coincidente con lo señalado por el presente testigo cuando el mismo señala en su declaración por su parte lo siguiente: …cuando escuche el ruido era como las dos de la madrugada me pare por el ruido… Este Tribunal, al realizar un análisis exhaustivo y minucioso tanto de las declaraciónes como de las respuestas dadas a las partes por parte de los testigos que anteceden y el testimonio del presente testigo, observa que lo señalado por el testigo A.J.S.H., coincide no solo con las circunstancia de tiempo y lugar en donde se desarrollaron los hechos, sino, también que al señalar el mismo, en su declaración: …cuando escuche el ruido era como las dos de la madrugada me pare por el ruido, estaban forcejeando con el señor con el asunto de unos reales. Suministra conocimientos, lo que por aplicación por aplicación del artículo 22 del C.O.P.P. infiere éste Tribunal que en efecto, en horas de la madrugada, como consecuencia del hecho criminoso efectuado por el acusado V.C., dentro de la residencia de la señora N.J., los vecinos acuden a ayudar a la víctima, y son éstos quienes sacan a golpes al acusado V.C., y es éste el alboroto y/o forcejeo, al cual hace referencia el presente testigo. Lo que sin lugar a dudas ésta declaración viene reforzar las declaraciones coincidentes de los hechos propios desencadenados producto del acto delictivo ejecutado por el acusado V.C., en perjuicio de la víctima N.J., tal y como ésta indicara en su declaración. Así las cosas, éste Tribunal queda plenamente convencido, tal y como en efecto quedó acreditada, solo la participación del acusado V.J.C., en la comisión del delito de Hurto calificado, toda vez que de la estricta y obligatoria concatenación de las testimoniales que anteceden de sus contenidos puede claramente observarse que fueron contestes en señalar solo al acusado V.C., como el único sujeto que ejecutó la acción de sustracción y apoderamiento de la cantidad de dinero referida por la victima y por el testigo L.R.R., de la residencia de quien fungió como víctima en el presente Juicio Oral y Público, hecho éste ocurrido aproximadamente tal y como afirmare los testigos en referencia entre las dos y tres de la madruga del día 11-12-07, horario éste en la cual se materializó el evento criminoso, lo que implica NOCTURNIDAD, tomándose ésta como una circunstancia que convierte a dicho hecho punible, como Calificado, asimismo a todas luces de las propias declaraciones y del contexto de las respuestas das de los testigos que anteceden pudo éste Tribunal claramente quedar convencido de la no participación del acusado C.D.J., en la comisión del delito de Hurto Calificado, por lo cual lo pertinente y ajustado es, absolverlo de la imputación Fiscal en cuanto a éste delito. Ahora bien, éste Juzgador al momento de continuar con la debida relación de los contenidos de las testimoniales evacuadas y debatidas en el juicio oral y publico, para llegar a concluir en la responsabilidad penal de los acusados, en cuanto a los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, es por lo de seguidas pasa a realizar el debido análisis probatorio conforme a las herramientas del artículo 22 de COPP, de las siguientes declaraciones:

Quinto

Con la declaración de la testigo al testigo C.M.J., quien una vez juramentado dijo ser venezolana, Cédula de identidad Nº 8.077.285, de profesión u oficio, quien al momento de rendir su declaración la misma manifestó: cando hiciera el robo yo no estaba allí, yo estaba cuando llego la autoridad y le dio la voz de alto ellos quisieron y el funcionario disparo, pero según ellos tenían dos cuchillos, yo estaba distante y no vi que clase de cuchillos tenían. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal Primera quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿No presencio el robo? R) No; ¿Qué hora era? R) 8:30 a.m.; ¿Dónde fue eso? R) Por Mora e Piedra; ¿A quien le va la voz de alto la policía? R) a C.J. y Víctor; ¿Cuantos funcionarios eran ¿ R) Dos ; ¿Vio que tenían cuchillos ? R) si pero no se las características; ¿Por qué la policía le da la Voz de a los acusados? R) Porque según los comentarios ellos robaron a mi sobrina en la madrugada; ¿Como se llama su sobrina? R) N.J.; ¿Cuándo le dan la voz de alto ellos hacen caso? R) No; ¿hacia donde disparan los policías? R) A C.D.; ¿A que distancia estaban los policial? R) Yo estaba a Tres metros y los policías mas cerca. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor ABG. J.A. quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿A que distancia estaba usted? ? R) a tres metros; ¿En que sector se produjo? R) Mora e Piedra; ¿Usted de ese barrio? R) No; ¿Qué hacia usted allí? R) Cuando me lo dijeron yo me fui para allá a ver que era lo que había pasado; ¿Al momento de los hechos su sobrina estaba allí? R) No en su casa; ¿Antes de que los funcionarios le dispararon? R) Cuando la policía llego ellos estaban en la carretera sin problema con nadie; ¿De donde los sacaron los cuchillos? R) No se; ¿Qué le impidió ver los cuchillo? R) los funcionarios; ¿Quiénes disparo? R) Según fue Benítez; ¿Usted lo conoce a Benítez? R) No; ¿Vio mas disparos? R) No; ¿En que posición esta el señor cuando le disparan? R) estaba de espalda; ¿Usted vio los cuchillos? R) Yo los vi cuando el funcionario le saco los cuchillos, antes de dispárales. ; ¿Usted vio el momento que el funcionario le quito los cuchillo ? R) El policía le disparo y le quito los cuchillos; ¿Qué paso primero? R) Le dieron la voz de alto, ellos se pusieron de espalda, ellos tenían los cuchillos de espalda y el agente le disparo, de frente estaba cuando le dio la voz de al y luego el agente lo mando a ponerse de espalda y después le disparo; ¿Fueron Puestas en el suelo R) No me fije, era mi familia ; ¿ Quien de ellos metieron primero en la unidad? R) A C.D.; ¿Alguno de los dos funcionarios conducían la patrulla? R) No la patrulla quedo distante; ¿Quienes estaban allí ? R) No recuerdo quienes estaban allí; ¿Que arma tenían los funcionarios policiales? R) Los que llaman perdigones; ¿Vio cuando uno de los acusados quedo herido? R) Oí cuando dijeron hirieron a C.D.; ¿Los hicieron correr para agarrarlos? R) Yo no vi nada de eso; ¿Usted dijo no querían acceder? R) No querían montarse en la patrulla; ¿Por qué usted dijo que según? R) Porque en realidad yo vi los cuchillos cuando se los e.q.; Es todo.

Este Tribunal al entrar a examinar la presente declaración, observa, que la misma manifestó lo siguiente: cuando hiciera el robo yo no estaba allí, yo estaba cuando llego la autoridad y le dio la voz de alto ellos quisieron y el funcionario disparo, pero según ellos tenían dos cuchillos, yo estaba distante y no vi que clase de cuchillos tenían. De la presente declaración se desprende que la presente testigo no aportó conocimientos al Tribunal en referencia a las circunstancias bajo las cuales se materializó, el delito de Hurto Calificado en perjuicio del la ciudadana N.J.. Ahora bien, en cuanto a los hechos suscitados referentes a los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma Blanca, se observa que la testigo a preguntas formuladas por el Ministerio Público la misma respondió: ¿A quien le va la voz de alto la policía? R) A C.J. Y VÍCTOR; ¿Cuantos funcionarios eran ¿ R) DOS ; ¿Vio que tenían cuchillos ? R) SI PERO NO SE LAS CARACTERÍSTICAS; ¿Por qué la policía le da la Voz de a los acusados? R) PORQUE SEGÚN LOS COMENTARIOS ELLOS ROBARON A MI SOBRINA EN LA MADRUGADA; ¿Como se llama su sobrina? R) N.J.; ¿Cuándo le dan la voz de alto ellos hacen caso? ¿A que distancia estaban los policias? R) YO ESTABA A TRES METROS Y LOS POLICÍAS MAS CERCA. Y a preguntas formuladas por el defensor público la misma respondió: ¿Vio cuando uno de los acusados quedo herido? R) OÍ CUANDO DIJERON HIRIERON A C.D., ¿Usted dijo no querían acceder? R) NO QUERÍAN MONTARSE EN LA PATRULLA; ¿Por qué usted dijo que según? R) PORQUE EN REALIDAD YO VI LOS CUCHILLOS CUANDO SE LOS E.Q.; Este Tribunal al entrar a hacer el debido examen minucioso, tanto de la declaración como de las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes, por parte de ésta testigo, observa lo siguiente; que ésta ciudadana resulta ser una testigo presencial del segundo evento, en este caso siendo éste, el hecho relativo a la aprehensión de los acusados de autos VICTOR CAREÑO Y C.D.J., por parte de unos funcionarios policiales J.J.P., A.J.G.R. y P.B., como consecuencia de un primer evento que fue la perpetración del hurto calificado realizado por el acusado V.C., dentro de la residencia de la víctima N.J.; Razón por la cual, éste Tribunal considera que la ciudadana C.M.J., constituye una testigo presencial del momento exacto cuando los funcionarios policiales J.J.P., A.J.G.R. y P.B., interceptan a los acusados de autos, ya que la misma afirma de manera clara categórica y precisa, en su declaración: …cuando hiciera el robo yo no estaba allí, yo estaba cuando llego la autoridad… Ante ésta afirmación, éste Juzgador, infiere que cuando el acusado V.C., se introduce de manera criminal, en horas de la madrugada en la residencia de la ciudadana N.J., la despoja de un dinero que ésta poseía, forcejea con ella, ésta ciudadana llama a los vecinos, los cuales acuden a su llamado, y le prestan ayuda, quitándole de encima al acusado V.C., logrando uno de los vecinos (LUÍS R.R.) quitarle el dinero que éste (V.C.) había despojado a la víctima, sacándolo a golpes de dicha residencia por la parte delantera de la misma, posterior a este suceso, el acusado V.C., salió corriendo, entonces, posteriormente por medio de llamada telefónica, informan a los órganos policiales, y éstos, emprenden la búsqueda; Entonces, entiende quien aquí decide, y no puede ser de otra manera que en efecto, la presente testigo C.M.J., es testigo de los hechos que relata son, los hechos que ésta observó, que no fueron mas que los del mismo acto cuando los policías, encuentran a los acusados V.J.C. Y C.D.J., los interceptan, le dan la voz de alto, estos se resisten y éstos portando armas blancas, se resisten a la autoridad, acontecimientos éstos que señaló de manera convincente la presente testigo cuando la misma respondiera a preguntas que le formularan las partes lo siguiente: ¿A quien le va la voz de alto la policía? R) a C.J. y Víctor; ¿Cuantos funcionarios eran ¿ R) Dos ; ¿Vio que tenían cuchillos ? R) si pero no se las características, ¿Vio cuando uno de los acusados quedo herido? R) Oí cuando dijeron hirieron a C.D., ¿Usted dijo no querían acceder? R) No querían montarse en la patrulla; ¿Por qué usted dijo que según? R) Porque en realidad yo vi los cuchillos cuando se los e.q.; Respuestas, éstas que hacen ver en la mente de éste Juzgador, que la testigo C.M.J., a pesar de no haber estado presente en el momento cuando el ciudadano V.C., materializa su acción criminosa, dentro de la residencia de la señora N.J., ésta testigo, si presenció, observando a pocos metros la aprehensión de los acusados V.C. Y C.D.J., ya que la misma afirmó a preguntas formuladas por el defensor público lo siguiente: ¿A que distancia estaba usted? R) a tres metros, circunstancia ésta que la hace ser, precisa en cuanto a los detalles de dicha captura, ya que infiere quien aquí decide que al encontrarse relativamente cerca de los hechos, la misma puede fácilmente señalar la manera en que se desarrolló el procedimiento policial, en donde resultan aprendidos los ciudadanos V.J.C. Y C.D.J., cuando éstos son interceptados por los funcionarios policiales, y éstos con armas blancas se resisten a su captura; tal y como afirma ésta testigo ante preguntas formuladas por las partes: ¿A quien le va la voz de alto la policía? R) a C.J. y Víctor, ¿Vio que tenían cuchillos ? R) si pero no se las características, ¿Usted dijo no querían acceder? R) No querían montarse en la patrulla, Concluyendo, entonces éste Tribunal, tanto de las declaraciones como de las respuestas dadas a las partes, por esta testigo C.M.J., que ésta en su declaración hace mención a circunstancias posteriores al hecho criminoso realizado por el ciudadano V.C., horas antes dentro de la vivienda de la víctima N.J.. De manera pues, que continuando con el debido examen minucioso, éste Juzgador se percata que lo manifestado por la testigo presencial en cuanto a la detención, resultó ser totalmente coincidente y contestes, con lo afirmado por la testigo víctima N.J., en cuanto a la circunstancia de tiempo ya que la misma afirmó a preguntas formuladas por las partes lo siguiente: ¿usted supo del procedimiento de aprehensión? R) si; ¿ a que hora sucedió eso ? R) 8:30 a.m.; y ésta testigo C.M.J., por su parte, afirmara a preguntas realizadas por las partes: ¿Qué hora era? R) 8:30 a.m.; Lo que reafirma que en efecto la detención de los acusados se realizó y fue en horas de la mañana específicamente a las 8:30 am; Asimismo, observó de las afirmaciones suministradas por ésta testigo presencial, que la misma indicó: ¿Cuantos funcionarios eran ¿ R) Dos ; respecto a esta afirmación, éste Juzgador ampliará lo conducente una vez que entre a conocer y a realizar la obligatoria y debida adminiculación de dicha afirmación, con el contenido de la declaración del funcionarios J.J.P., A.J.G.R. y P.B. los cuales conformaron la comisión que se dirige al lugar donde detienen a los acusados de autos V.J.C. Y C.D.J.. Por lo que del contenido del contexto general de las afirmaciones dadas por ésta testigo se desprende a todas luces, que los acusados de autos, al momento que los funcionarios actuaran, con el fin de lograr sus detenciones, como consecuencia del primer evento criminoso debatido o lo que es lo mismo, el Hurto Calificado perpetrado, en perjuicio de la ciudadana N.J., éstos PORTABAN ARMAS BLANCAS, incurriendo en un ilícito penal, concurrentemente con la conducta desplegada por éstos, al no ceder a la actuación policial, RESISTIENDOSE A LA AUTORIDAD, toda vez que se negaron tanto a la voz de alto, como a la posterior detención, conducta ésta que sin lugar a dudas configura otro ilícito penal, tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así las cosas al momento de seguir con la debida relación de los contenidos de las testimoniales evacuadas y debatidas en el juicio oral y publico, para llegar a concluir en la responsabilidad penal de los acusados, es por lo que de seguidas se pasa a concatenar el cuerpo que conforma la presente declaración con la del funcionario J.J.P.

Sexto

Con la declaración del Funcionario J.J.P.P., quien una vez juramentado dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 5.689.085, profesión u oficio sargento mayor de la policía de esta ciudad, con domicilio en Manicuare u oficio, quien al momento de rendir su declaración el mimo manifestó: Nos encontrábamos en el comando policía y se recibió llamada que había 2 ciudadano dentro de una bodega, fuimos al sitio P.B. y A.G. y mi persona. Yo me quede en el Jeep por que era el conductor, eso fue el 11 de diciembre del 2007 día martes en la mañana, una vez en el sitio, no se del procedimiento, Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal Primera quien interroga al testigo en la forma siguiente: quien era el jede la comisión. C. P.B.. Sitio donde fue la comisión. C. sector Mole Piedra. Nombre del otro funcionario. C. A.G.. Donde estaciono en la Unidad. C. la Unidad no entro, los muchachos si entran al sitio. Desde el sitio donde esta usted se visualizaba donde estaban. C. No. Traslado personas detenidas en ese momento. C. a uno de los ciudadanos al hospital. Saben a quien llevan al hospital. C-D.A.J.. Con el había otro persona detenida. C. No., Estas personas llevaban alguna tipo de armas. C. no se. A que hora fue. R. como a las 8 y 20 a.m., cuando hubo la llamada. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor ABG. J.A. quien interroga al testigo en la forma siguiente. Que día fue eso. C. 11-12-2007 día martes. Por que fueron hasta ese sitio. Por una llamada que se hizo al puesto. C. Había dos ciudadanos en una vivienda metidos. Cuando llegan al sitio estaban esas personas. No se decirle por que yo me quede en el sitio, mis compañeros fueron que ingresaron al sitio. Cuantos funcionarios entraron. C. 3 y dos fueron a la vivienda. Escucho disparo. C. No, yo me quede distante del sitio. A que sitio traslado la persona. C. al hospital. Vio la persona herida. C. No la vi, se que estaba herido por los funcionarios me dijeron. Se le indicó como fue herida esta persona. C. no, se me informó como fue herida esa persona. Participo en ese procedimiento y suscribió acta. C. no participe, yo no suscribí acta. Es todo.

Este tribunal al examinar y analizar minuciosa y exhaustivamente el contenido de la presente declaración, observa, que éste manifestó: Nos encontrábamos en el comando policía y se recibió llamada que había 2 ciudadanos dentro de una bodega, fuimos al sitio P.B. y A.G. y mi persona. Yo me quede en el Jeep por que era el conductor, eso fue el 11 de diciembre del 2007 día martes en la mañana, una vez en el sitio, no se del procedimiento. De ésta declaración observa, éste Juzgador, que aun y cuando éste funcionario conformaba la comisión policial, junto a los funcionaros P.B. y A.G., éste funcionario no aportó conocimientos y/o detalles, de cómo se realiza el procedimiento ya que el mismo manifestó en su declaración que: Yo me quede en el Jeep por que era el conductor. Razón por la cual éste Juzgador, en virtud de lo manifestado de manera clara y precisa por éste funcionario, considerando que en nada incriminó a los acusados, desecha la presente declaración. Esto es, bajo el entendido de que éste funcionario nada señaló en cuanto a que los acusados de autos, al momento de practicar sus compañeros la actuación policial frente a los acusados en referencia, no vió si portaban armas blancas, así, como tampoco señaló haber visto oposición o resistencia alguna, de parte de los acusados frente a sus compañeros agentes policiales J.J.P., A.J.G.R. y P.B.. No aportó conocimientos al Tribunal en cuanto a las circunstancias de modo. Así las cosas seguidamente pasa a realizarse el análisis probatorio de las declaraciones de los funcionarios A.J.G.R. y P.B.

Séptimo

Con la declaración del Funcionario ciudadano A.J.G.R., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 17.243.001, Agente del IAPES del destacamento 23, Municipio C.S.A., quien al momento de rendir su declaración el mismo manifestó: en lo que tengo conocimiento 11-12-2007, ese día iba yo al servicio de banco donde una ciudadana hizo una llamada desde los ranchos que se encontraban 2 ciudadanos en un robo, cuando llégamelos al sitio ellos llegaron y estaban con dos armas blancas , ellos se separaron, yo hago un disparo y cuando le decimos que se separaran fue cuando. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal Primera quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Nombre del resto de los funcionarios? R) Sargento segundo P.B.; ¿Quien era el jefe de dicha comisión? R) P.B.; ¿ Vía llamada telefónica que tipo de delito? R) que estaba robando; ¿cuantas persona? R) dos; ¿nombre del sitio? R) sector los ranchos pero en si lo agarramos en Mole e Piedras; ¿cuando usted llega usted avisto a esas dos personas que cantidad de gente? R) casi el pueblo completo; ¿esa comunidad perseguía esas dos personas? R) si por Que supuestamente el pueblo lo querían linchar; ¿usted ha dicho de frente con armas blancas se refiere a los dos acusados? R) si; ¿usted vio esas armas blancas ? R) no recuerdo porque estaban forradas de alambre; ¿ Quien da la voz de alto ? R) yo doy la voz de alto y doy un disparo al aire; ¿Usted vio ese momento cuando hace uso de su arma de reglamento? R) si; ¿ porque dispara ? R) parque la dio voz de alto y el se va encima del al funcionario; ¿dio un medio giro? R) si ¿Explique quien practica la detención de cada bubón de ellos ? R) en aquel entonces quien hizo la detención fue P.B. y mi persona; ¿ Como incautan el arma ? R) del piso; ¿quien la arroja ? R) V.C.; ¿Quien monta a V.J.C.? R) los dos; ¿en ese momento de las personas presente alguien se identifico como victima ? R) al momento no; ¿ De allí trasladan al herido a un centro asistencial? R) si; . Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor ABG. J.A. quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿ usted indicado cuando ustedes llegaron al sitio las personar decían que estaban en la parte de abajo ? R) cuando llegamos en una carretera de tierra y la gente no decía que estaban abajo; ¿de acuerdo la poción de ellos decía que era en una caso ? R) según la llamada era en la casa; ¿de quien era la casa ? R) lo desconozco; ¿ era la casa de algunas de ellos? R) lo desconozco; ¿usted puede reproducir para el tribunal como se produce ese encuentro? R) en el momento cuando llegamos a la esquina ellos nos tiraron a nosotros alguno resulto lesionado; ¿ no? R); ¿ustedes cargaban armas ? R) escopetas calibre 12; ¿Usted iba delante ? R) el sargento venia detrás de mi y el conductos en la unidad; ¿ a cuantos metros venía el sargento? R) 20 metros; ¿cuando efectúa el disparó el sargento todavía venia a los 20 metros? R) si; ¿cuantos metros de distancia de los ciudadanos acusados estaban ellos? R) de aquí a donde estoy yo; ¿usted recuerda por que parte fue herido? R) hombro derecho; ¿cuando ese disparo que produjo la herida usted dice que ya V.J.C. ya estaba en la unidad? R) se monta a V.J.C. y después montan a C.D.J.; ¿a que distancia estaban los acusados? R) de aquí a allí; ¿el sargento a que distancia estaba el sargento? R) mas cerca de tres metros; ¿esa escopeta es una arma de proyectiles múltiples ? R) agarra 7 cartucho al dispara la escopeta el cartucho se expande; ¿usted apreció la herida del ciudadano C.D.J.? R) no; ¿Esa herida fue por la espalda? R) No; ¿Recuerda las características de las armas? R) no una tenia alambre, quien lar agarro fue P.B. porque al momento todo fue rápido; ¿Antes de ser introducidos a la patrulla ellos fueron colocados en el suelo? R) no ellos lo metieron en la patrulla; ¿cuando realizaron la aprehensión estaban las personas de la comunidad? R) bastante; ¿ambos tenían el arma empuñada? R) los dos; ¿usted recuerda mas o menos lo longitud? R) hacer mención con el brezo; ¿a que hora se efectuó el procedimiento? R) a las 8:30; ¿Cuando ustedes llegan al sitio usted vio que estaban apuntado de ser linchados ? R) estaban en el fondo de la casa de ellos. Es todo.

Este tribunal al examinar y analizar minuciosa y exhaustivamente el contenido de la presente declaración, observa, que éste manifestó: en lo que tengo conocimiento 11-12-2007, ese día iba yo al servicio de banco donde una ciudadana hizo una llamada desde los ranchos que se encontraban 2 ciudadanos en un robo, cuando llégamelos al sitio ellos llegaron y estaban con dos armas blancas , ellos se separaron, yo hago un disparo y cuando le decimos que se separaran fue cuando. De ésta declaración observa, éste Juzgador, que al igual que la testigo C.M.J., ambos resultaron ser CONTESTES, en principio cuando ambos señalan que la presencia de los funcionarios policiales obedece o es consecuencia del hecho criminoso realizado por el acusado V.C., en la residencia de la señora N.J., donde éste le sustrae un dinero que ésta poseía, ya que la testigo C.M.J., afirmó a preguntas realizadas por las partes: ¿Por qué la policía le da la Voz de a los acusados? R) Porque según los comentarios ellos robaron a mi sobrina en la madrugada; ¿Como se llama su sobrina? R) N.J.; y éste funcionario por su parte en su declaración señaló: una ciudadana hizo una llamada desde los ranchos que se encontraban 2 ciudadanos en un robo, Razón, por cual infiere quien aquí decide que éste robo al que hace mención ambos testigos, no es mas que el primer evento, el cual se desencadena en horas de la madrugada cuando solo el acusado V.C., entra a la casa de la señora N.J., sustrae un dinero que ésta poseía de la venta en una bodega que ésta tiene en su residencia, forcejea con ella, ésta llama a los vecinos, quienes acuden la ayudan sacan al ciudadano V.C. y logran quitarle el dinero, éste sale corriendo y se va. Posterior a esto, llaman a la policía, y es cuando la señora C.M.J., presencia tanto la llegada de los efectivos policiales como la aprehensión de los acusados. De manera pues, que este Juzgador al examinar detenidamente dichas declaraciones llega a la conclusión que ambas resultaron contestes toda vez que sus versiones son en gran parte y sustancialmente COINCIDENTES, en cuanto a las circunstancias bajo las cueles ocurrió la aprehensión de los acusados de autos; toda vez que, la testigo C.M.J., en su declaración, resultó ser coincidente, en cuanto a que la aprehensión de los acusados V.J.C. Y C.D.J., fue realizada por dos funcionarios, tal y como respondió a preguntas formuladas por las partes: ¿Cuantos funcionarios eran ¿ R) Dos, siendo uno de ellos el presente efectivo policial, el cual señala en su declaración que los acusados V.J.C. Y C.D.J., poseían armas blancas, afirmación ésta que resulta IGUALMENTE coincidente con lo manifestado por la testigo C.M.J., ya que la misma por su parte afirmó: ¿Vio que tenían cuchillos ? R) si pero no se las características. Asimismo del análisis minucioso de las respuestas dadas por éste funcionario a las preguntas formuladas por el Ministerio Público el mismo manifestó: ¿Nombre del resto de los funcionarios? R) SARGENTO SEGUNDO P.B., ¿Quien da la voz de alto ? R) YO DOY LA VOZ DE ALTO Y DOY UN DISPARO AL AIRE; ¿Usted vio ese momento cuando hace uso de su arma de reglamento? R) SI; ¿porque dispara? R) PARQUE LA DIO VOZ DE ALTO Y EL SE VA ENCIMA DEL AL FUNCIONARIO; y a preguntas formuladas por la defensa el mismo respondió: ¿cuantos metros de distancia de los ciudadanos acusados estaban ellos? R) DE AQUÍ A DONDE ESTOY YO; ¿usted recuerda por que parte fue herido? R) HOMBRO DERECHO, ¿usted apreció la herida del ciudadano C.D.J.? R) no. Al momento de realizar la valoración de manera exhaustiva de la presente declaración, así como de las respuestas dadas por éste funcionario a las partes, observa éste Sentenciador, que el testigo de manera natural, convincente, categórica y precisa, señaló las circunstancias de modo, lugar tiempo, bajo las cuales los acusados de autos, son interceptados y al momento que éste efectivo policiales le dan la voz de alto, estos se resisten cada uno con un arma blanca y se le abalanzan al otro funcionario policial (P.B.Z) razón por la cual, éste funcionario se ve en la necesidad de disparar su arma de reglamento, y es cuando resulta herido C.D.J., afirmación ésta que resulta coincidente con lo afirmado por la testigo C.M.J., cuando la misma respondió a preguntas formuladas por las partes: ¿Vio cuando uno de los acusados quedo herido? R) Oí cuando dijeron hirieron a C.D., ¿Usted dijo no querían acceder? R) No querían montarse en la patrulla; afirmaciones éstas que hacen ver a quien aquí decide dos circunstancias, Primero que en efecto, ambos acusados se encontraban portando armas blancas y segundo que se resistieron a la autoridad, negándose a ser aprehendidos por los funcionarios policiales y que éstos efectivos policiales realizan sus funciones inherentes a sus respectivos cargos. Quedando de la presente concatenación claramente lo coincidencial de las declaraciones de ambos testigos en cuanto a las circunstancias del modo, esto es de la participación activa de los acusados en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, así como también, fueron coincidente en cuanto a las circunstancias de lugar y tiempo, esto es que fueron coincidente que los hechos sucedieron en el sitio denominado Sector los ranchos de Piedra Araya, en Mole e Piedras, aproximadamente entre las 8 y 8:30 de la mañana del día, 11-12-07.

Octavo

Con el testimonio del Funcionario Sargento Primero P.B., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 10.464.892, funcionario Sargento Primero del IAPES destacamento 23, Araya Municipio C.S.A. quien al momento de rendir su declaración el mismo manifestó: Eso fue el 11-12-2007 recibimos una llamada y una señora no quiso dar el nombre no trasládanos al sitio no dimos cuenta que estaba la gente, ellos tenían dos cuchillos, uno de los compañeros dio un tiro al aire y luego le di al compañero con el plástico de la escopeta, y luego lo llevamos al hospital y se le notifico a la fiscal. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal Primera quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Cuando ocurrió los hechos? R) 2007; ¿A que hora? R) 7:30; ¿ como tiene conocimiento la policía sobre los hechos ? R) una llamada yo mismo la recibí ¿Nombre del sitio? R) Sector los ranchos de Piedra Araya ; ¿ Quien era el jefe de la comisión ? R) yo; ¿usted ha dicho que habían varias persona? R) las personas venían atrás; ¿ambos tenían cuchillo? R) el ciudadanos cruz cacha marrón y Héctor cacha negra; ¿usted ha dicho que usted se acerca m mientras su compañero efectúa un disparo al aire? R) al ciudadano cruz de pantalón negro; ¿que hizo cruz cuando se acerca? R) seguía y se me abalanzo en cima; ¿tenia arma de reglamente? R) si; ¿efectuó un dispara por que loa hizo? R) por se me venia con el cuchillo; ¿cual era su posición? R) frente; ¿donde resulto lesionado? R) al latera; ¿que hizo con el cuchillo? R) lo esposamos y luego recogí el cuchillo; ¿Quien aprehende al ciudadano Víctor? R) A.G. y Yo ; ¿Quien colecta el cuchillo de victor,? R) El agente A.G.; ¿Una Vez que estaba en el sitio usted ha dicho que esa comunidad presenta un consejo comunal? R) no se; ¿Manifestaron algo? R) si que no adictos a la comunicada; ¿tienen apodo? R) Cruz boludo y vitualla victor; ¿ entrevistaron vecinos de la comunista? R) si; ¿usted había tenido relación con denuncias al acusado ? R) si;. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor ABG. J.A. quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Usted dice que habían una persona cuantas personar? R) Un grupo grande; ¿Usted dice que el señor Cruz tenia un cuchillo en que mano? R) en su mano derecha ; ¿ De esa comunidad había alguien lesionado? R) Al momento no; ¿ Vio usted usar ese cuchillo que tenia C.D. contra esas personas que estaba allí ? R) No; ¿Ese Procedimiento de aprehensión contó con la participación de testigos? R) si las que estaba alli; ¿cuantas personas de las que estaban alli? R) fueron bastante; ¿a que hora? R) a las 8:20 A.M ; ¿ sitio exacto? R) entrada de los ranchos de Sabana de Piedra; ¿Estas personas andaban juntas? R) si juntas; ¿cuando ustedes llegaron al sitio estas personas estaba aprehendidas, hubo una entrega de la comunidad? R) había una agresión de ambas partes ellos venían corriendo; ¿cuando ustedes hacen el disparo a cuantos metros de distancia? R) A unos 3 metros; ¿ usted dice que cuando ustedes efectuaron el dispara el giro? R) El ciudadano nunca bajo el cuchillo aun cuando le estoy apuntando me le acerco y le disparo y el se voltea de lado;

Este tribunal al examinar y analizar minuciosa y exhaustivamente el contenido de la presente declaración, observa, que éste manifestó: Eso fue el 11-12-2007 recibimos una llamada y una señora no quiso dar el nombre no trasládanos al sitio no dimos cuenta que estaba la gente, ellos tenían dos cuchillos, uno de los compañeros dio un tiro al aire y luego le di al compañero con el plástico de la escopeta, y luego lo llevamos al hospital y se le notifico a la fiscal. De ésta declaración observa, éste Juzgador, que al igual que la testigo C.M.J., y que el funcionario A.J.G.R., resultaron ser CONTESTES, toda vez que sus versiones son en gran parte y sustancialmente COINCIDENTES, en cuanto a las circunstancias bajo las cueles los acusados ejecutaron las acciones criminosas de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para la posterior aprehensión de los acusados V.C. Y C.D.J.; toda vez que, el presente funcionario P.B., señala en su declaración que es por medio de una llamada telefónica que son informados de un hecho criminal (Primer evento, donde V.C. sustrae de la residencia de la víctima una cantidad de dinero), por lo que se trasladan de inmediato al lugar de los hechos, indicando éste funcionario que aun se encontraban varias personas de la localidad, interceptan a los acusados de autos y estos con cuchillos, se resisten y es cuando su compañero A.J.G.R., da un tiro al aire con su arma de reglamento y éste a su vez, detona una escopeta cargada de cartuchos de plásticos, y es donde resulta herido el acusado C.D.J., declaración ésta que resultó totalmente coincidente con la de la testigo C.M.J., toda vez que la misma en su declaración señala: … yo estaba cuando llego la autoridad y le dio la voz de alto ellos quisieron y el funcionario disparo, pero según ellos tenían dos cuchillos… y cuando ésta de igual manera respondiera a preguntas formuladas por las partes: ¿A quien le va la voz de alto la policía? R) a C.J. y Víctor; ¿Por qué la policía le da la Voz de a los acusados? R) Porque según los comentarios ellos robaron a mi sobrina en la madrugada; ¿Como se llama su sobrina? R) N.J.;¿Cuantos funcionarios eran ¿ R) Dos ; ¿Vio que tenían cuchillos ? R) si pero no se las características, ¿Vio cuando uno de los acusados quedo herido? R) Oí cuando dijeron hirieron a C.D., ¿Usted dijo no querían acceder? R) No querían montarse en la patrulla; Asimismo, resultó plenamente contestes con la declaración del funcionario A.J.G.R., cuando el mismo por su parte indicara en su declaración: una ciudadana hizo una llamada desde los ranchos que se encontraban 2 ciudadanos en un robo, Y a preguntas formuladas por las partes el mismo respondiera: ¿Quien da la voz de alto ? R) YO DOY LA VOZ DE ALTO Y DOY UN DISPARO AL AIRE; ¿Usted vio ese momento cuando hace uso de su arma de reglamento? R) SI; ¿porque dispara? R) PARQUE LA DIO VOZ DE ALTO Y EL SE VA ENCIMA DEL AL FUNCIONARIO; ¿cuantos metros de distancia de los ciudadanos acusados estaban ellos? R) DE AQUÍ A DONDE ESTOY YO; ¿usted recuerda por que parte fue herido? R) HOMBRO DERECHO, ¿usted apreció la herida del ciudadano C.D.J.? R) no, Declaraciones y a afirmaciones éstas, que hacen plena prueba toda vez que al ser debidamente concatenadas con las respuestas dadas por el funcionario P.B., cuando el mismo respondiera a preguntas formuladas por el ministerio Público LO SIGUIENTE: ¿ como tiene conocimiento la policía sobre los hechos? R) UNA LLAMADA YO MISMO LA RECIBÍ, ¿Quien era el jefe de la comisión? R) YO; ¿Quien aprehende al ciudadano Víctor? R) A.G. Y YO, ¿Quien colecta el cuchillo de victor,? R) EL AGENTE A.G., Afirmaciones éstas, que resultan total y absolutamente contestes y coincidentes; lo que hace llegar a la conclusión de quien aquí decide, que en efecto, dichos funcionarios policiales reciben una llamada telefónica por medio de la cual le informan que en la localidad de Sector los ranchos de Piedra Araya, se realizó un hecho criminoso (hecho éste que no es mas que la acción desplegada por el acusado V.C., dentro de la residencia de la señora N.J., en horas de la madrugada, DONDE sustrae un dinero de ésta, en el acto la victima pide ayuda a los vecinos, éstos acuden a su llamado, logran quitarle el dinero al acusado V.C., y éste sale corriendo), razón por la cual los funcionarios J.J.P.P., A.J.G.R. Y P.B., conforman una comisión policial, comisión ésta donde el funcionario J.J.P.P., era el conductor, y el funcionario P.B., constituía el jefe de la misma, tal y como quedó demostrado, cuando el funcionario J.J.P.P., señalara en su declaración: … Yo me quede en el Jeep por que era el conductor… Y el funcionario A.J.G.R., señala por su parte en su declaración lo siguiente: ¿Quien era el jefe de dicha comisión? R) P.B.; ¿ Explique quien practica la detención de cada bubón de ellos ? R) en aquel entonces quien hizo la detención fue P.B. y mi persona; ¿Usted iba delante? R) el sargento venia detrás de mi y el conductos en la unidad; y por último con la declaración del presente funcionario (P.B.Z) cuando el mismo afirmara a preguntas formuladas por el Ministerio Público lo siguiente: ¿Quien era el jefe de la comisión ? R) yo; ¿Quien aprehende al ciudadano Víctor ? R) A.G. y Yo, Asimismo, resultaron coincidentes en cuanto a la circunstancia de tiempo y lugar, ya que tanto la testigo C.M.J., cuando la misma respondiera a preguntas formuladas por las partes ¿Qué hora era? R) 8:30 a.m.; ¿Dónde fue eso? R) Por Mora e Piedra; y el funcionario A.J.G.R., cuando el mismo afirmara ante preguntas formuladas por las partes en el juicio Oral y Público, lo siguiente: ¿nombre del sitio? R) sector los ranchos pero en si lo agarramos en Mole e Piedras, a que hora se efectuó el procedimiento? R) a las 8:30; y por último el presente funcionario P.B., quien por su parte respondiera a preguntas formuladas por las partes: ¿A que hora? R) 7:30; ¿Nombre del sitio? R) Sector los ranchos de Piedra Araya

Ante tantas afirmaciones, no le queda duda alguna, a quien aquí decide que, que dichos funcionarios J.J.P.P., A.J.G.R. Y P.B., conformando una comisión, se dirigen al Sector los ranchos de Piedra Araya, y son los funcionarios A.J.G.R. Y P.B. quienes interceptan a los acusados de autos V.C. Y C.D.J., y estos portando armas blancas (cuchillos) se resisten a ser aprehendidos, abalanzándose uno de ellos con un cuchillo (CRUZ D.J.), al funcionario P.B., razón por la cual, el funcionario A.G., hace un disparo al aire con su arma de reglamento, y el funcionario P.B., ante tan situación detona su escopeta y hiere al acusado C.D.J., tal y como se desprende de sus declaraciones, cuando el funcionario A.G., afirma a preguntas formuladas por las partes: ¿ Quien da la voz de alto ? R) yo doy la voz de alto y doy un disparo al aire; ¿Usted vio ese momento cuando hace uso de su arma de reglamento? R) si; ¿ porque dispara ? R) parque la dio voz de alto y el se va encima del al funcionario; ¿usted recuerda por que parte fue herido? R) hombro derecho y por su parte el presente funcionario respondiera a preguntas formuladas por las partes lo siguientes: ¿usted ha dicho que usted se acerca m mientras su compañero efectúa un disparo al aire ? R) al ciudadano cruz de pantalón negro; ¿que hizo cruz cuando se acerca ? R) seguía y se me abalanzo en cima; ¿tenia arma de reglamente ? R) si; ¿ efectuó un dispara por que loa hizo ? R) por se me venia con el cuchillo; ¿ cual era su posición ? R) frente; ¿ donde resulto lesionado ? R) al latera; y posterior a ésta situación, es que logran éstos funcionarios aprehender a los acusados de autos, incautándoles armas blancas a cada uno de ellos. Se desprende entonces y de ello no queda duda, una vez hecho el análisis de las tres testimoniales que anteceden que los dos funcionarios a los cuales hizo referencia la testigo C.M.J., e.A.G. Y P.B., ante los cuales los acusados de autos portando armas blancas se resistieron al normal desenvolvimiento de su actuación policial, quedando claro y así quedó evidenciado de las declaraciones contestes de C.M.J. y de los funcionarios A.G. Y P.B., que el acusado C.D.J., resultó lesionado producto de un disparo efectuado por uno de los agentes policiales actuantes, esto una vez, tal y como quedó demostrado agotada los llamamientos por la vía del normal desenvolvimiento que se debe a la correcta actuación policial y ante la forma violenta y agresiva quienes se resistieron a dicha actuación. Ahora bien, quiere hacer especial mención quien aquí decide en cuanto que si bien es cierto el experto técnico promovido por el Ministerio Público y llamado a comparecer a declarar en el presente Juicio Oral y Público, no hizo acto de presencia, como la persona idónea para determinar las características de las armas blancas que portaban los acusados de autos, las cuales quedó demostrado les fueron incautadas, hecho éste que quedó debidamente comprobado tal y como se señalare con anterioridad con las declaraciones coincidentes de los últimos tres testigos, ya debidamente valorados y concatenados, tampoco es menos cierto que el hecho de no haber quedado demostradas las características de dichas armas blancas, no es fundamento exculpatorio o razón suficiente para que éste sentenciador pueda desestimar las testimoniales que CONTESTEMENTE dieron certera convicción a éste Juzgador de que ciertamente los acusados de autos portaban dichas armas blancas, o lo que es lo mismo, si bien es cierto la declaración del experto hubiese servido a éste sentenciador para ser ilustrado por medio de los conocimientos científicos de las características y condiciones de dichas armas, lo que se entiende como un complemento a veces necesario (sine qua non) pero a veces no indispensable, para establecer la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito de porte ilícito de arma blanca, tal y como en efecto en el presente Juicio Oral y Público, quedo demostrado, esto es no puede pretender la defensa que éste Tribunal, absuelva por el referido delito a los acusados de autos, cuando de las testimoniales contestes de los funcionarios actuantes adminiculada a la testigo presencial C.M.J., coincidentemente y de manera contundente afirmaron que al momento de ser interceptados dichos acusados por los funcionarios A.G. Y P.B., éstos (acusados) portaban armas blancas, por lo que mal pudiera éste Juzgador ante la ausencia única de la declaración del experto quien realizó la inspección técnica Y/O RECONOCIMIENTO LEGAL a las armas blancas que portaban los acusados, absolverlos dejando a un lado de manera temeraria y por demás inmotivada las testimóniales de la testigo C.M.J., y la de los funcionarios A.G. Y P.B..

Noveno

Con la declaración del funcionario al funcionario ciudadano J.F.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.377.011, de 39 años de edad, quien previo al juramento de ley, se identifico y quien al momento de rendir su declaración el mismo manifestó: “ fui comisionado para hacer inspección ocular, a la dos d la tarde al sector muelle de piedra, donde me entreviste con el ciudadano J.H., me mostró en la casa en el techo del lado derecho había un hueco de como de ochenta cm, los cuartos no teñían puertas sino cortina, había una pequeña bodega, me mostró una caja donde presuntamente los acusados le habían sustraído el dinero. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente. Donde estaba la abertura. C. al lado derecho estaba la abertura. Se entrevisto con la victima. C. en ese momento estaba la esposa de la victima. No fue interrogado por la defensa.

Este tribunal al examinar y analizar minuciosa y exhaustivamente el contenido de la presente declaración, observa, que éste manifestó: fui comisionado para hacer inspección ocular, a la dos d la tarde al sector muelle de piedra, donde me entreviste con el ciudadano J.H., me mostró en la casa en el techo del lado derecho había un hueco de como de ochenta cm, los cuartos no teñían puertas sino cortina, había una pequeña bodega, me mostró una caja donde presuntamente los acusados le habían sustraído el dinero. De la presente declaración, observa éste Juzgador, que la misma ilustró al Tribunal, sobre el aspecto y/o características del lugar donde ocurrió el hecho criminoso, específicamente en la residencia de la señora N.J., indicando dicho experto que en la casa en el techo del lado derecho había un hueco de como de ochenta cm señalamiento éste que coincide con lo manifestado por la propia víctima N.J., cuando ésta afirmara a preguntas formuladas por las partes lo siguiente: ¿el techo de su residencia de que esta hecho ? R) de acerola; ¿como hicieron para ingresar a su inmueble ? R) despego el asee olí y se monto en la mesa, Asimismo, al continuar con el debido análisis de la declaración del presente experto, resultó igualmente coincidente, lo manifestado por la ciudadana víctima N.J., cuando la misma indicara: ¿En su propia residencia usted tiene un área para la bodega? R) si; Ya que éste experto, al realizar la inspección ocular a lugar de los hechos, el mismo indica: había una pequeña bodega,… entendiendo éste Juzgador, que el acusado V.C., con la intención de acceder a la residencia de la señora N.J., entra por el techo de dicha vivienda, logra entrar a la misma, y se apodera de una cantidad de dinero, de la víctima, producto de la venta en una bodega, que en efecto ésta tiene en su residencia. Así mismo se da pleno valor probatorio al informe de la inspección Técnica realizado por el experto J.F.R.M., el cual cursa en el folio 35 de la presente causa, ya que el mismo fue ratificado por éste experto, en su contenido y firma, desprendiéndose de los mismos, las características propias del lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al HURTO CALIFICADO.

Décimo

Con la declaración del la medico forense la funcionaria C.R.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.875.931, medico forense, adscrito al c.i.c.p.c., de esta ciudad, Quien juramentada e identificada expuso:” el día 11-12-2007, realice medico forense al lesionado C.D.J. con la siguiente resultado, herida por arma de fuego al proyectil múltiple con región escapular izquierdo con orificio de entrada en región escapular izquierdo si orifico de salida, el mismo día se le practico examen medico legal V.C., excoriación lineal de 25 cm. En región anterior de tórax, herida por arma de fuego razante en tórax anterior región epigástrica y en pierna izquierda, indentación traumática en ara interna de boca lado derecho, es todo. Se cede la palabra al Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente. J.J., podría señalarnos que es escapular parte de los omoplatos. A nivel de esa zona. V.C., identificación traumática en la boca. No tiene nada que ver con arma de fuego, pudo haberse dado un golpe, un empujo y con la misma dentadura se pudo haber producido por lesión. Acto seguido se cede la palabra al Defensor abg. J.a., quien interroga al testigo en la forma siguiente: en el Caso el examen V.C. se puede determinar los proyectiles. C. Es razantes es menor de 15 lo que hace es una excoriación, contacto del proyectil con la piel, no puedo determinar que proyectil lo produce. Como se pudo haber producido esas heridas. C. es razante, me rozo. No le dio tiempo a expandirse. A mayor distancia más expansión. Es todo.

Este Tribunal al entrar a conocer la presente declaración observa que la misma ilustró al tribunal por medio de los conocimientos científicos propios de la medicina forense, señalando tanto las características de las lesiones que presentaba el acusado C.D.J., arrojando como resultado del examen de dicha lesión, herida por arma de fuego al proyectil múltiple con región escapular izquierdo con orificio de entrada en región escapular izquierdo si orifico de salida Así como también, las lesiones presentadas en el cuerpo del acusado V.C., arrojando como resultado, excoriación lineal de 25 cm. En región anterior de tórax, herida por arma de fuego razante en tórax anterior región epigástrica y en pierna izquierda, indentación traumática en ara interna de boca lado derecho. Así mismo se da pleno valor probatorio al informe del examen médico forense Nº 5517-07 y 5417-07, practicado por la médico forense Experta C.R.R.R., ya que los mismos fueron ratificado por ésta, en su contenido y firma, desprendiéndose de los mismos, las características propias de las lesiones presentadas por los acusados V.C. Y C.D.J., lesiones éstas que infiere quien aquí decide, que fueron producto de las detonaciones realizadas por los funcionarios policiales, al momento de realizar la aprehensión de los acusados de autos, ya que los mismos con armas blancas se resistieron a ser detenidos. Así las cosas, si bien es cierto que quedó demostrado que los acusados de autos fueron los sujetos quienes en posesión de ARMAS BLANCAS, se RESISTIERON A LA AUTORIDAD, tal y como lo señalaran en sus declaraciones la testigo C.M.J., toda vez que la misma en su declaración señala: … yo estaba cuando llego la autoridad y le dio la voz de alto ellos quisieron y el funcionario disparo, pero según ellos tenían dos cuchillos… y cuando ésta de igual manera respondiera a preguntas formuladas por las partes: ¿A quien le va la voz de alto la policía? R) a C.J. y Víctor;¿Vio que tenían cuchillos ? R) si pero no se las características, ¿Vio cuando uno de los acusados quedo herido? R) Oí cuando dijeron hirieron a C.D., ¿Usted dijo no querían acceder? R) No querían montarse en la patrulla; Asimismo, resultó plenamente contestes con la declaración del funcionario A.J.G.R., cuando el mismo por su parte indicara a preguntas formuladas por las partes el y mismo respondiera: ¿Quien da la voz de alto? R) YO DOY LA VOZ DE ALTO Y DOY UN DISPARO AL AIRE; ¿Usted vio ese momento cuando hace uso de su arma de reglamento? R) SI; ¿porque dispara? R) PARQUE LA DIO VOZ DE ALTO Y EL SE VA ENCIMA DEL AL FUNCIONARIO;; ¿usted recuerda por que parte fue herido? R) HOMBRO DERECHO, ¿usted apreció la herida del ciudadano C.D.J.? R) no, y lo manifestado por el funcionario P.B., cuando el mismo respondiera a preguntas formuladas por las partes: ¿ambos tenían cuchillo ? R) el ciudadanos cruz cacha marrón y Héctor cacha negra; ¿usted ha dicho que usted se acerca m mientras su compañero efectúa un disparo al aire? R) al ciudadano cruz de pantalón negro; ¿que hizo cruz cuando se acerca? R) seguía y se me abalanzo en cima; ¿tenia arma de reglamente? R) si; ¿ efectuó un dispara por que loa hizo? R) por se me venia con el cuchillo; Ahora, bien éste Tribunal, ante tales declaraciones y afirmaciones, quedó plenamente convencido, tal y como en efecto quedaron acreditados, la participación de los acusados V.J.C. Y C.D.J., en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, toda vez que de la estricta y obligatoria concatenación de las testimoniales de la testigo C.M.J., y los funcionarios A.J.G.R. y P.B., los cuales fueron contestes en señalar a los acusados V.C. y C.D.J., como los sujetos que al ser interceptados por los funcionarios policiales A.J.G.R. y P.B., en horas de la mañana aproximadamente a las 8:00 am, en el sector de Mole Piedra, del mismo día 11-12-07, éstos en posesión de armas blancas se resisten a la autoridad impidiéndoles a los funcionarios en cuestión cumplir con las funciones inherentes a sus cargos; Circunstancias éstas que convierte éstos hechos en punibles, ya que de las propias declaraciones y del contexto de las respuestas dadas por la testigo C.M.J., y los funcionarios A.J.G.R. y P.B., pudo éste Tribunal claramente quedar convencido de la participación de los acusados V.J. Y C.D.J., en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

Décimo Primero

Con la declaración del testigo al testigo E.A.G.R., quien una vez juramentado dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 13.942.378, de profesión u oficio, vigilante en el hospital, y residenciado en Araya calle nueva Municipio c.S.A. quien al momento de rendir su declaración el mismo manifestó: Estaba de guardia en el ambulatorio de araya cuando un ciudadano se metió adentro a romper los aluminios del cercado, y los vi uno estaba adentro y otro afuera, cuando lo vi ellos salieron fui a la policía y lo agarraron. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal Séptima quien interroga al testigo en la forma siguiente: Trabaja en el Hospital. c. si es el mismo hospital y tengo 12 años trabajando allí. Recuerda la fecha de los hechos. C. No recuerdo, tiene años, eran como la una de la tarde. Ese día estaba laborando. C. si, de vigilante. Como fue eso que rompieron el cercado. Tenía una mandarria en las manos, estaban rompiendo en la parte de la pared donde esa metido el aluminio. Sacaron aluminio de esta estructura. C. si sacaron algo. Se le sacaron. C. ellos sacaron (señalando a los acusado), hicieron como si nada. Se llevaron lo que estaban despegando. C. Se lo llevaron. Esas personas las había visto antes. C. los conocía como pobladores de la zona. Los conocía con apodo. C. Uno lo llamaban el boluo y Víctor. Podría identificarlos en este acto. Al boluo señalando a (Cruz D.J.). El otro lo llaman víctor señalaron al acusado. Esas personas que señalo fue las salieron corriendo. C. si. Como funcionario a quien le dío aviso. R. Fui a la policía puse la denuncia y al hospital puse la queja, le fue tomada su denuncia en la policía. C. si, la policía inmediatamente salieron y lo agarraron en el hecho. Se recupero mercancía de lo que se llevaban. C. No se si recuperan pero a ellos si lo agarraron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor ABG. JULNEILA RODRIGUEZ quien interroga al testigo en la forma siguiente Interpuso denuncia. C. en la policía. Recuerda lo que denuncio- c. Si. Denuncio a una persona en particular. C. a ellos nada mas. Lugar de los hechos. C. si. Fue a la una de la tarde pero el día no recuerdo, en el ambulatorio en la parte de atrás, tenia su acercado. En ese momento había persona a partes de usted. C. no. Le comentó a alguien lo sucedido. C. a la policía nada mas. De donde sacaron esos objetos. C. de la parte de atrás del ambulatorio. Que hizo después de interponer la denuncia. C. vine y seguí en la guardia mía. A que hora termino su guardia. C. a las 8. Es todo.

Este tribunal al examinar y analizar minuciosa y exhaustivamente el contenido de la presente declaración, observa, que éste testigo manifestó: Estaba de guardia en el ambulatorio de Araya cuando un ciudadano se metió adentro a romper los aluminios del cercado, y los vi uno estaba adentro y otro afuera, cuando lo vi ellos salieron fui a la policía y lo agarraron, De la presente declaración observa quien aquí decide, que si bien es cierto que el presente testigo señaló a los acusados de autos como los sujetos que se metieran en el ambulatorio de Araya, rompieran los aluminios del cercado, tampoco es menos cierto que el solo dicho de éste testigo, no resulta suficiente, esto es, que por si solo no hace plena prueba para éste Tribunal, es decir, al no existir otro testigo que con su declaración, señale e incrimine a los acusados de autos, tal y como lo hizo el presente testigo, mal pudiera éste Juzgador acreditarle responsabilidad alguna en los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD imputados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los acusados V.C. Y C.D.J., esto es, que mal pudiera condenarse a los acusados por éste delito, CON LA VALORACIÓN AISLADA, ÚNICA, de éste testigo, toda vez que carece de contundencia o fuerza probatoria al no poder ser adminiculada con otros medios de prueba, siendo ésta ineficaz e ineficiente para producir en la mente de éste Juzgador la participación o responsabilidad de éstos en el delito en referencia ( DAÑOS A LA PROPIEDAD) y tal cierto es lo manifestado aquí, por éste Juzgador que tal y como puede desprenderse de las conclusiones realizadas por el Ministerio Público en el presente Juicio Oral y Público, solicito la absolutoria de los acusados por los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, razón por la cual lo pertinente es absolverlo por éste delito.

Asimismo, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, éste Tribunal observa que el Ministerio Público, no aportó, medios probatorios algunos, por tanto, nada quedó demostrado en cuanto a la participación de os acusados en la comisión de éste delito. Señalando éste Juzgador que el delito de GAVILLA, no es más que la asociación o concierto previo entre dos o mas personas, con el fin de cometer delitos, mal pudiera pretenderse que los acusados de autos, pudieran estar agavillados, bajo la condición del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la señora N.J., toda vez que quedó demostrado del presente Juicio Oral y Público, que el único autor responsable fue el acusado V.J.C., asimismo, no quedó demostrado la participación del acusado C.D.J., en la comisión del referido delito. Tan cierto es lo manifestado aquí, por éste sentenciador, que el representante del Ministerio Público, también en la exposición de sus conclusiones solicito la absolutoria de los acusados de autos en cuanto a éste delito.

DE LA SANCIÓN APLICABLE

Seguidamente éste Tribunal pasa a hacer la correspondiente operación aritmética a fin de establecer la pena a imponer al acusado V.C., por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal; en el artículo 277 del código penal, en concordancia con los artículos 25 y 16 de la ley Sobre Armas y Explosivos, y en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.M.J. y del ESTADO VENEZOLANO;

El delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, establece una pena que oscila de CUATRO (04) Y OCHO (08) años, lo que la sumatoria de su limite superior e inferior daría treinta DOCE (12) años, pero en atención en lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, daría una pena media aplicable de SEIS (06) años y siendo que éste es el delito principal de mayor pena, se le debe de sumar la mitad de la pena aplicable, de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, esto es de la media aplicable de cuatro (04) años, la mitad de ésta, es decir dos (02) años, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, esto es de la media aplicable de un (01) año un (01) mes y quince (15) días, la mitad de ésta, es decir seis (06) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, dando, la pena de ocho (08) seis (06)meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, por las atenuantes del artículo 74 numerales primero y cuarto del Código Penal, esto es que el acusado, contaba con menos de veintiún (21) años, al momento de cometer los delitos por los cuales se sanciona y por no poseer antecedentes penales, quedando entonces en definida la pena a imponer en siete (07) años seis (06) meses veintidós (22) días y doce (12) horas de Prisión.

Seguidamente éste Tribunal pasa a hacer la correspondiente operación aritmética a fin de establecer la pena a imponer al acusado C.D.J., por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el artículo 277 del código penal, en concordancia con los artículos 25 y 16 de la ley Sobre Armas y Explosivos, y en el artículo 218 del Código Penal, del ESTADO VENEZOLANO;

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en el artículo 277 del código penal, en concordancia con los artículos 25 y 16 de la ley Sobre Armas y Explosivos, establece una pena que oscila de tres (03) Y cinco (05) años, lo que la sumatoria de su limite superior e inferior daría ocho (08) años, pero en atención en lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, daría una pena media aplicable de cuatro (04) años y siendo que éste es el delito principal de mayor pena, se le debe de sumar la mitad de la pena aplicable, del lo delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, esto es de la media aplicable de un (01) año un (01) mes y veintidós (22) días, y doce (12) horas la mitad de ésta, es decir cuatro (04) seis (06) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, dando, la pena de cuatro (04) seis (06) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, por las atenuantes del artículo 74 numerales primero y cuarto del Código Penal, esto es que el acusado, contaba con menos de veintiún (21) años, al momento de cometer los delitos por los cuales se sanciona y por no poseer antecedentes penales, quedando entonces en definida la pena a imponer en tres (03) años seis (06) meses veintidós (22) días y doce (12) horas de Prisión.

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo debatido en Juicio Oral y Público, correspondiente a asunto penal N° RP01-P-2007-004590; este Juzgado Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: se condena al ciudadano V.J.C., venezolano nacido en fecha 25-08-1978, de 29 años de dad, de oficio pescador, titular d la cédula de identidad N° 14.499.205, residenciado en barrio Ensal, calle 09 casa N° 8 población de Araya, Municipio C.S.A., Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en concordancia con los artículos 25 y 16 de la ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.M.J. y del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, señalándose de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal prudencialmente el mes de enero del año 2017 como la fecha en que la presente condena finalizará. Asimismo se absuelve al identificado ciudadano de la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano E.A.G.. SEGUNDO: se condena al ciudadano C.D.J., venezolano, nacido en fecha 31-12-1980, de 26 años de edad, de oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 16.703.338, residenciado en barrio la Otra la Banda, casa sin número, detrás de la cancha, población de Araya, Municipio C.S.A., Estado Sucre; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en concordancia con los artículos 25 y 16 de la ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, señalándose de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal prudencialmente el mes de enero del año 2013 como la fecha en que la presente condena finalizará. Asimismo se absuelve al identificado ciudadano de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos N.M.J. y E.A.G.. Asimismo se le CONDENA a las penas accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales tal como se señala en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente es dictada a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 ejudem; en Cumaná, a los Diecisiete días del mes de Septiembre del año 2009. Año 199 de la Independencia y 150 de la federación.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. NAYIP A.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. ROSSIFLOR BLANCO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR