Decisión nº PJ0072010000009 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003730

ASUNTO : IP01-P-2009-003730

SENTENCIA DEFINITIVA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

ADMISIÓN DE HECHOS

FALLO CONDENATORIO

I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA: ABG. E.M.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: ABG. F.F..

ACUSADO: V.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 17.628.376, edad 27 años, casado, oficio docente en Churuguara en la Escuela Bolivariana, bachiller, hijo de VICTOR LEONES HIGUERA Y CHIQUINQUIRA CHIRINOS, residenciado en Churuguara calle las Mercedes casa sin número de color verde con blanco, al lado de la casa del señor J.C. (vecino) y el dueño de la casa es el señor C.V., cerca de un edificio Mariam, Falcón, teléfono móvil: 0426-760-4082 y teléfono local (familia Rivero): 0269-246-8869.

DELITO: OPORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el día de hoy, jueves dieciocho (18) de Febrero de 2010, siendo las 11:17 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en el presente procedimiento Abreviado a cargo de la ciudadana Jueza Abg. B.R.D.T., y la ciudadana secretaria de Sala Abg. E.M.M., a los f.d.A. el debate oral y público en el presente asunto seguido contra el ciudadano: V.J.C.C., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De seguidas la ciudadana jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, la Defensora Pública Segunda Penal, ABG. F.F., se hace constar de la comparecencia del imputado ciudadano V.J.C.C..

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público manifiesta de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que presenta su formal acusación en contra del ciudadano V.J.C.C., acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como también ratifica los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, narro los hechos, solicita el enjuiciamiento del ciudadano y solicita que todos los medios probatorios en este acto sean admitidos.

Se le concede la palabra a la Defensa Pública Segunda Penal quien solicito que su representado el ha manifestado que desea que sea impuesto por las alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por querer admitir de forma voluntaria y libre los hechos imputados por la Representación Fiscal, motivo por el cual no solicita el diferimiento del presente acto, a los fines de obtener celeridad en el proceso y una justicia expedita.

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye.

Se procedió a identificar al acusado de nombre V.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 17.628.376, edad 27 años, casado, oficio docente en Churuguara en la Escuela Bolivariana, bachiller, hijo de VICTOR LEONES HIGUERA Y CHIQUINQUIRA CHIRINOS, residenciado en Churuguara calle las Mercedes casa sin número de color verde con blanco, al lado de la casa del señor J.C. (vecino) y el dueño de la casa es el señor C.V., cerca de un edificio Mariam, Falcón, teléfono móvil: 0426-760-4082 y teléfono local (familia Rivero): 0269-246-8869, a quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó de manera voluntaria a viva voz lo siguiente: “Reconozco que fue una imprudencia de mi parte manipular un arma de fuego, es decir, tomarla y accionarla porque no es mía, es todo”.

La ciudadana Jueza escuchadas las exposiciones de las partes procede a emitir pronunciamiento de ley en los siguientes términos, se admite la acusación totalmente interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Acto seguido se impone al ciudadano acusado V.J.C.C. de las formulas alternativas de prosecución del proceso, de conformidad con el artículo 376 del COPP posible pena a imponer en caso de acogerse a dicho procedimiento manifiesta voluntariamente y libre de apremio y coacción “ADMITO LOS HECHOS”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación, los hechos imputados por el Ministerio Público según los cuales: “…Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en el perímetro de esta población una comisión mixta conformada por funcionarios de esta fuerza (Polifalcón) y funcionarios de Polifederación (policía municipal), en la unidad P-284, conducida y al mando de mi persona con tres efectivos como auxiliares LOS AGENTES R.D., portador de la cedula de identidad Nº 18.888.799, E.G., portador de la cedula de identidad Nº 6.984.698 Y F.R., portador de la cedula de identidad Nº 12.179.597, siendo estos dos últimos efectivos adscritos a la policía Municipal de federación, momentos que recibí información vía radiofónica de parte del CABO SEGUNDO B.C. quien para el momento se encontraba de guardia en la central de radio de este comando recibió una llamada telefónica de una voz femenina no identificándose la cual informo que se encontraba un ciudadano a bordo de un vehículo Ford fiesta, color azul, efectuando disparos en la urbanización S.L. I específicamente en el sector el calvario adyacente a la herrería agua de hierro, informando vía radiofónica que recibió una llamada que en la urbanización S.L. I, específicamente en el sector en Calvario al taller de herrería agua de hierro se encontraba un ciudadano a bordo de un vehículo presumiblemente Ford fiesta de color azul, efectuando disparos, trasladándonos al sitio indicado donde al llegar visualizamos a un ciudadano en actitud sospechosa a bordo de un vehículo con las características ya aportadas procediendo a identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del C.O.P.P, acto seguido comisione al AGENTE R.D. para que le efectuara una inspección corporal de conformidad con los Art. 205 y 207 del C.O.P.P el cual vestía para el momento un pantalón jean prelavado, con correa de material cuero con tejidos de un material sintético de color blanco, zapatos tipo botas, de color marrón, marca caterpilar, encontrándole en su humanidad adherida a su cuerpo en el cinto del lado derecho del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, con un cargador y un cartucho sin percutir, cuya arma se colecta a lo establecido en el Art. 277 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el AGENTE R.F., adscrito a la policía municipal en conformidad con el Art. 277 a efectuarle una requisa al vehículo Ford festiva, color azul, el cual presumiblemente guarda relación con a información ya aportada encontrando unos cartuchos ya percutidos en la parte trasera del mismo calibre (9mm) los cuales presumiblemente guardan relación con la información aportada, trasladándonos con dicho ciudadano, con el vehículo y el arma incautada al comando de la zona, entregándole al jefe de los servicios que para el momento fungía el Sargento Segundo P.C. el cual notifico a las 11:30 horas de la noche desde su teléfono privado ….”, la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

PRUEBAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS ADMITIDAS:

  1. - Se admite la testimonial del ciudadano J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro, por ser el experto que practicó la experticia, al arma de fuego que presuntamente le fue decomisada al acusado de autos, y en la que determinó que se trata de un arma de fuego verdadera, de allí dima su pertinencia y necesidad, así como su utilidad en el juicio oral y público, admitiéndose por no ser ilícita.

  2. - Se admiten las testimoniales de los ciudadanos AGENTE J.M. y AGENTE LOYO MANUEL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro, porque fueron los funcionarios que practicaron la inspección técnica al vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FESTIVA, AÑO 2000, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS ACY-42H, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBB07H1Y8A31928 ORIGINAL, SERIAL DE COMPACTO 8YPB07H1Y8A31928 ORIGINAL, de allí su pertinencia y necesidad, así como la utilidad de sus testimonios.

  3. - Se admite la testimonial del ciudadano R.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro, porque es el funcionario que practicó dictamen pericial al vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FESTIVA, AÑO 2000, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS ACY-42H, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBB07H1Y8A31928 ORIGINAL, SERIAL DE COMPACTO 8YPB07H1Y8A31928 ORIGINAL, de allí su pertinencia y necesidad, así como la utilidad de su testimonio.

  4. - Se admiten las testimoniales de los ciudadanos C/2DO A.J.R. y tres efectivos auxiliares AGENTES R.D., E.G., F.R., adscritos a la Comisaría Policial J.C.F. por ser los funcionarios policiales que aprehendieron al ciudadano V.J.C.C., y tienen conocimiento de los hechos, de allí su pertinencia y necesidad, así como la utilidad de sus testimonios.

    Documentos:

  5. - Experticia de reconocimiento, practicado por el experto J.V., adscrito al CICPC, siendo que a través de ella se determinó las características del arma de fuego, calibre 9 MILÍMETROS, MARCA BROWNING, PAVÓN NEGRO, CACHA DE MADERA, SERIAL 6360305, UN CARGADOR, UNA BALA Y DOS CONCHAS 9 MILÍMETROS, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe, y esta es ofrecida como documento en la parte final del primero medio de prueba ofrecido.

  6. - Acta de Dictamen Pericial N° 679-09 practicado por el funcionario Agente R.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro realizada a un vehículo cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FESTIVA, AÑO 2000, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS ACY-42H, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBB07H1Y8A31928 ORIGINAL, SERIAL DE COMPACTO 8YPB07H1Y8A31928 ORIGINAL, de allí su pertinencia y necesidad.

  7. - Acta de Inspección N° 1968 suscrita por los funcionarios AGENTE J.M. y AGENTE LOYO MANUEL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro, porque fueron los funcionarios que practicaron la inspección técnica al vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FESTIVA, AÑO 2000, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS ACY-42H, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBB07H1Y8A31928 ORIGINAL, SERIAL DE COMPACTO 8YPB07H1Y8A31928 ORIGINAL, de allí su pertinencia y necesidad.

    Se admiten todas estas pruebas testimoniales, por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tienen conocimiento de la aprehensión del acusado con la respectiva arma de fuego, de allí su pertinencia y necesidad, y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-

    Verificada la congruencia entre la Acusación Penal y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra y, por tal motivo se decreta sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del acusado. Y ASI SE DECIDE.-

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como, su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por los artículos 373 y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

    • Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación en el procedimiento abreviado, como en el presente caso, donde se ha verificado la celebración del juicio oral y público, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto el acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos.

    • Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

    • Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

    Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

    El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena entre tres (3) y cinco (5) años de prisión cuya sumatoria son ocho (08) años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son cuatros (4) años, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad de la pena a dos (02) años y atendiendo todas las circunstancias que prevé el legislador, siendo que no consta en la causa certificación de antecedentes penales se le rebaja seis (06) meses de pena a imponer de conformidad con el artículo 74 numeral cuarto del Código Penal, quedando en definitiva a imponer uno (01) año y seis (6) meses de prisión. Se condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 13 de Mayo de 2011 sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y así se decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano acusado en sala por el Tribunal Segundo de Juicio, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su oportunidad legal y por último la calificación jurídica imputada. SEGUNDO: Impuesto de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, se CONDENA al ciudadano V.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 17.628.376, edad 27 años, casado, oficio docente en Churuguara en la Escuela Bolivariana, bachiller, hijo de VICTOR LEONES HIGUERA Y CHIQUINQUIRA CHIRINOS, residenciado en Churuguara calle las Mercedes casa sin número de color verde con blanco, al lado de la casa del señor J.C. (vecino) y el dueño de la casa es el señor C.V., cerca de un edificio Mariam, Falcón, teléfono móvil: 0426-760-4082 y teléfono local (familia Rivero): 0269-246-8869, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto en el artículo 277 del Código Penal cuyo delito prevé una pena entre tres (3) y cinco (5) años de prisión cuya sumatoria son ocho (08) años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son cuatros (4) años, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad de la pena a dos (02) años y atendiendo todas las circunstancias que prevé el legislador, siendo que no consta en la causa certificación de antecedentes penales se le rebaja seis (06) meses de pena a imponer de conformidad con el artículo 74 numeral cuarto del Código Penal, quedando en definitiva a imponer un (01) año y seis(6) meses de prisión. TERCERO: Se le imponen las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. CUARTO: Se ordena remitir el arma de fuego incautada al DARFA, se ordena librar oficio al Jefe de la Subdelegación de Coro del CICPC a los fines proceda remitir inmediatamente el arma incautada al DARFA, según Experticia de reconocimiento 9700060-B-287, practicado por el experto J.V. en fecha 13/10/2009. QUINTO: Se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se mantiene de libertad del ciudadano y se mantiene la medida sustitutiva de libertad que le fuera impuesta ante el Tribunal Segundo de Control. SEPTIMO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 13 de Mayo de 2011, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, se ordena remitir la presente causa al tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese, diarícese, regístrese.-

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los VEINTICINCO (25) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    B.R.D.T.

    JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO

    LA SECRETARIA DE SALA,

    E.M.M.

    RESOLUCIÓN N° PJ0072010000009.-

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