Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoRatifica La Orden De Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 29 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-1999-000008

ASUNTO : RK01-P-1999-000008

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que debido a la imposibilidad por parte de este Juzgado de localizar al acusado: V.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.274.196; a pesar de haber realizado las gestiones persistentes para llevar a efecto el juicio oral y publico, y por causas entre ellas fundamentalmente atribuibles al referido acusado este no se ha podido efectuar, aunado a ello se evidencia que contra el acusado se acordó ya ORDEN DE CAPTURA QUE SE RATIFICA MEDIANTE EL PRESENTE ESCRITO

Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del año 2003, donde se acuerda que el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose “… la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos los otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49 Ord.constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública…” el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra del Acusado V.J.M., en virtud de que se encuentra acreditado la existencia del peligro de fuga por parte del acusado de marras lo que se ha hecho evidente con su incomparecencia a los llamados del Tribunal para la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, lo cual constituye un requisito que exige el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo imperativo de este Tribunal cumplir las exigencias de las partes siempre y cuando las mismas estén ajustadas a derecho sin pretender relajar el proceso penal venezolano que se encuentra revestido del principio acusatorio, es por lo que es procedente RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del acusado V.J.M., ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PROCEDENTE RATIFICAR LA ORDEN DE CAPTURA; para V.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.274.196; por lo tanto se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Destacamento 78 de la Guardia Nacional a fin de que se haga efectiva esta orden y una vez aprehendido el acusado de marras, deberá ser puesto a la orden de este Tribunal dentro de las 24 horas siguientes a su captura. Líbrese orden de captura anexo a oficios. CUMPLASE.-

El Juez Tercero de Juicio.

Abg. S.R..

La Secretaria.

Abg. F.B..

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