Decisión nº 1U-0061-05 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA NRO. 1U-0061-05

JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.A.A.S.

SECRETARIA: Abg. IRLEN F.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: M.J.D.E., venezolano, nacido en fecha 13 de abril de 1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, portador de la Cédula de Identidad Número 13.979.168; hijo de F.D. (v) y N.d.D. (v), residenciado en la Urbanización La Cotara, Calle Principal, casa s/n, Sector El Marqués, Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda. *

DEFENSA PÚBLICA: Abg. J.G.F., Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de defensa Pública del estado Miranda, Extensión Barlovento.

VÍCTIMA: J.A.C.M..

FISCAL: Abg. V.J.G.A., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial y sede; mediante al cual ordenó el enjuiciamiento del ciudadano M.J.D.E., conforme con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************************************

HECHOS Y CIRCUNSCTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

En fecha 06 de noviembre de 2004, la Abg. J.A.C.R., actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, presentó al ciudadano M.J.D.E., ante el Tribunal Octavo de Control, por considerar que se encontraban llenos los extremos a los que alude el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar los hechos como flagrantes; por lo que solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACÓN tipificado en el artículo 408 numeral 1 del Código penal; todo lo cual se desprende del escrito inserto a los autos. *****************************

En fecha 6 de noviembre de 2004, tuvo lugar la Audiencia Oral en el tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; el cual emitió los siguientes pronunciamientos: 1.- Califica como flagrante la detención del acusado; 2.- Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano M.J.D.E., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Ordenó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. ***************************************

En fecha 22 de febrero de 2005, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial y sede; oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público formuló formal acusación en contra del ciudadano M.J.D.E., imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal; así como también hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y público. Acusación que fue rechazada en su totalidad por la defensa. *******************************************

Una vez haber oído a las partes; el referido Juzgado Cuarto de Control, admitió totalmente la acusación fiscal y los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público ya que la defensa no ofreció medio de prueba alguno; y en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio estimó acreditado que el ciudadano M.J.D.E., es el presunto autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 11 de octubre de 2003, siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada, en la Urbanización la Cotara, Segunda Calle, Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, lugar donde se llevaba a cabo una Miniteca, el ciudadano M.J.D.E., esgrimió un arma de fuego efectuando varios disparos en contra de la humanidad del ciudadano J.A.C.M., causándole varias heridas en el abdomen, miembro inferior izquierdo y pene; ausentándose del lugar, siendo aprehendido un año después de los hechos. Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público. ************************************************************************

En fecha 14 de marzo de 2005, se recibió la presente causa procedente del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. ********************

En fecha 01 de octubre de 2008; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se procedió conforme con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se constituyó en Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley se dio apertura el debate. Acto seguido el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. V.J.G.A., quien expuso su acusación en contra del ciudadano M.J.D.E. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal; seguidamente expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y ratificó los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar; y solicita se dicte Sentencia Condenatoria. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al defensor Público, Abg. J.G.F., a los fines que explane los argumentos de su defensa y la misma expone entre otras cosas lo siguiente: “…En vista de la exposición del ciudadano fiscal la defensa sostiene que los elementos serán desvirtuados en el debate publico que se sigue y la defensa objeta cada una de los argumentos del ciudadano fiscal y probar la inculpabilidad de mi defendido y solicito la absolutoria…”. Finalizada esta exposición, el Juez Presidente impone al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo hará SIN JURAMENTO, le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, puede declarar las veces que lo desee, siempre y cuando guarde relación con lo debatido y alegar cuanto considere pertinente a fin de desvirtuar el hecho que se le imputa, finalmente le explicó que el juicio continuará su curso aunque no declare; se le preguntó si deseaba declarar; manifestando “SÍ DECLARARÉ”; quedando identificado el acusado de la siguiente manera: M.J.D.E., venezolano, nacido en fecha 13 de abril de 1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, portador de la Cédula de Identidad Número 13.979.168; hijo de F.D. (v) y N.d.D. (v), residenciado en la Urbanización La Cotara, Calle Principal, casa s/n, Sector El Marqués, Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda. Quien expuso: “…NO DESEO DECLARAR…”. ******************************************************

Acto seguido el Juez Presidente declaró la APERTURA DEL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme con lo previsto en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal; durante el cual y a lo largo de las diferentes audiencias se recibieron los siguientes medios y órganos de prueba: *******************************

  1. - DECLARACIÓN del ciudadano ELECTO BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.166.394, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, con el cargo de sub. inspector del instituto autónomo de policía del estado miranda adscrito a la Brigada de Investigación de la Región Policial N° 03 con sede en Caucagua, con 27 años de, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, manifestó: “…Yo no elaboré un acta policial, simplemente se me presenta una ciudadana que manifiesta que en una fiesta hubo desorden y el ciudadano Duarte le causó lesiones a un individuo que es su concubino y de conformidad le manifiesto al fiscal donde él me autoriza a tomar la denuncia de la ciudadana y cito a la víctima y solicito un reconocimiento médico legal y cuando tengo todo listo ya el fiscal me solicita todas las actuaciones para librar orden de captura, pero ésta no llegó al estado Mirando, sino que la tramitó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Higuerote y ellos realizaron la detención del acusado…”. A preguntas del fiscal contestó: “…La denunciante se llama Ivón, está residenciada en la Cotara Municipio Acevedo, adyacente a la escuela, no recuerdo el nombre de la persona herida, las heridas fueron en el abdomen, la señora Ivón me dijo que fue en una miniteca en la Cotara, por una discusión entre su esposo y el Sr. Duarte, no conozco al Sr. Duarte, no sé con qué tipo de armas fueron las heridas, yo realizo muchos procedimientos y no recuerdo…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Tuve conocimiento del hecho por denuncia interpuesta por la ciudadana Ivón, no estuve en el lugar, creo que fue a principios de 2005, no sé quién levantó el acta policial, yo atendí a la señora del herido, le participé al Dr. Chivico fiscal, él me dijo que le tomara denuncia a la señora y tome la declaración de los testigos, que citara la víctima y luego le hice llegar al Dr. Chivico las actas de declaración, ella suscribió la denuncia y yo también, la señora es bajita morena tiene una cicatriz en la parte izquierda del pómulo, tiene como 36 años como de 1.60 con el cabello corto y la víctima de tez blanca…”. **********************************************

  2. - DECLARACIÓN de la ciudadana I.J.M., titular de la Cédula De Identidad N°V-10.474.660, de nacionalidad venezolana, de 38 años, ama de casa, con sexto grado de educación básica, quien previo juramento de ley manifestó: “…Lo del señor ocurrió en una miniteca el 11 de octubre en horas de la noche, se formó una riña de botellas, mi esposo salió corriendo, mi esposo se paró en la esquina de la tercera calle, el hermano del señor michell le dijo que mi esposo le había dado con una botella, a él lo trasladaron al hospital de Caucagua, en aquel entonces habían pocos recursos, lo operaron en los Magallanes de Catia, yo me dirigí a la PTJ, yo acudí y puse la denuncia con el señor Bastidas, el 13 de Octubre, después de un año a el señor lo va a buscar la PTJ, mi esposo hoy en día está bien, el señor no se ha metido con nosotros ni nosotros con ellos, asistimos como 4 o 5 veces aquí mi esposo y yo, pero como siempre fue suspendido el juicio, mi esposo decidió que no quería venir más, y pienso que a él le sirvió como lección los dos años que estuvo preso, yo viví días amargos con mi esposo en el hospital como yo pienso que lo pasó él donde estaba, yo no quiero más problemas, como él salió en libertad yo pensé que esto se iba a quedar así…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Yo me refería al señor que está allí, con una camisa azul y un blue jeans, nosotros tenemos desde el 2000 en esta zona, a él lo conocí, tengo años conociéndolo, con la familia de Duarte en aquel entonces éramos amigos de él, no sé si mi esposo tenía algún problema con él, ellos tenía problemas con la broma de la miniteca y por lo del botellazo, mi esposo estaba tomando en la miniteca desde temprano, antes que empezara la miniteca yo estuve con él, yo vi cuando él iba hacia mi espos llevaba una pistola en la mano, el primer disparo se lo dio en la barriga, él se quedó parado y el segundo disparo él se paró a correr, mi esposo estaba de frente, el segundo disparo lo zumbó de frente, le había dado en la pierna y en el pene, yo estaba en una esquina, y eso ocurrió en otra esquina, luego él regresó a la esquina de la segunda calle…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Michell le dio dos tiros a mi esposo, mi esposo cargaba una chaqueta y un blue jeans, una franela amarilla y una chaqueta negra, el señor Michell tenía un blue jeans, no recuerdo la camisa…”. A preguntas del tribunal contestó: “…Actualmente yo vivo con mi esposo, tengo 12 años con él , él ahora está en Caracas, por la compañía en una construcción en el Hatillo, eso ocurrió como a las 12 a un cuarto para la una, del 10 de octubre, eso fue en la calle dos, y los disparos fueron en la calle tres de la cotara, yo me acercaba a la esquina, cuando yo veo al señor que pasa a mi marido, no me imaginé que él le iba a dar esos disparos, yo vi, en ese momento estaba llegando, antes de los disparos no vi si hubo alguna discusión o algún intercambio de palabras, él dijo que mi esposo le había dado un botellazo en la cabeza a su hermano, hubo una pequeña discusión antes de los disparos…”. ******************************

  3. - DECLARACIÓN del ciudadano R.J.C.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.717.374, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, de profesión u oficio: Médico Forense del CICPC, con 18 años de servicio, experto profesional VI jefe de la medicatura forense de Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley manifestó: “…El 17 de noviembre del 2003 se trata de un paciente masculino de 28 años de edad, quién recibe múltiples disparos por arma de fuego, el cual es intervenido aplicándole una colostomía, recibe varios impactos en abdomen, toda herida por arma de fuego es quirúrgica, en cirugía toda herida que penetra abdomen hay que explorarla, se produjo una lesión en colon ascendente, y se tuvo que realizar una colostomía, es decir, el paciente no va a evacuar normalmente, sino por otra vía, y luego se cierra nuevamente, este paciente evolucionó en un tiempo corto y de manera satisfactoria, por suerte, ya que las lesiones pudieron haberlo matado. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Esas heridas en abdomen a veces producen sangramiento oculto y eso puede comprometer la v.d.p., y es obligatorio ya que había lesionado el colon, y es obligatorio por parte del cirujano de intervenir, y consiguieron que el colon estaba perforado, luego del intestino delgado, se une al colon, que tiene tres partes una ascendente, una transversal, en este caso la parte ascendente se perforó, si no se interviene la persona se desangra, si este paciente no se interviene fallece, o se muere por hemorragia interna, y a esto se asocia la infección subsiguiente, cuando vimos al paciente ya estaba estable, la edad contribuye también al proceso de recuperación, se le atribuye la mejoría a la intervención quirúrgica, la juventud y la parte religiosa o ese tipo de cosas…”. A preguntas de la defensa contestó: “…En la evaluación médica el incidente crítico ya había ocurrido y estaba en una fase de recuperación, después yo no lo volví a ver, el paciente había sido dado de alta, su aspecto físico la forma de hablar y los signos vitales estaban estables, cuando hablamos de los días depende mucho de la experiencia de los médicos, hay otro elemento importante es que el paciente después que se recupere hay que intervenirlo nuevamente, allí se habla de todo incluyendo la próximo operación, cuando hablo que el paciente se recuperó rápido y a los 05 días fue dado de alta, esto es mortal si no es tratado a tiempo, el caso fue grave de muerte, las lesiones perforaron el colon, pero si se atiende a tiempo no hay ningún ruido, hay que sumarle la habilidad quirúrgica del cirujano, luego los riesgos quirúrgicos, el riesgo de la anestesia, hay un riesgo implícito, en el acto quirúrgico pudieran haber otras complicaciones y riesgos de infecciones, el concepto de riesgo el área anatómica se considera un área potencialmente mortal, el tórax es un área mortal, la cabeza es una área mortal, es decir, si le disparo en el brazo a una persona no le estoy provocando la muerte, pero un disparo al abdomen sí, se quiere producir la muerte de la persona, el área es mortal “. Es todo…”. A preguntas del tribunal contestó: “…No recuerdo la cantidad de heridas en el momento, las lesiones fueron en el lado derecho del abdomen, eran varias, múltiples disparos, el paciente ya estaba intervenido, no recuerdo muy bien, parte del abdomen, la zona del pene, pero no lo lesionó completamente, lo demás está respaldado por la historia clínica y el resumen del acto quirúrgico, observamos la colostomía, es el colon que se busca hacia la piel, y el individuo va a evacuar por allí, y se colocan bolsas especiales, paralelas a las heridas quirúrgicas, habían ya unas heridas cicatrizadas, ubicando la entrada de la herida pudieron haber penetrado sobre todo en los órganos macizos, como el hígado el páncreas, y órganos huecos, la herida si no se trata es mortal, cualquier herida, en la zona anatómica afectada la herida pudo haber sido mortal si no se trata a tiempo, y pudo haber agarrado la Orta , en general, esto no ocurre inmediatamente, el paciente no muere nunca de manera inmediata, como pudiera ocurrir con el corazón, el cerebro, filosóficamente esta zona es importante para morir, sobre todo según los japoneses, el harakiri, era la muerte en el área de abdomen, y el paciente agonizaban no moría instantáneamente, pudo haber habido un shock séptico…”. **************************************************************

    Conforme con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue incorporada por medio de su lectura a juicio oral y público, el siguiente medio de prueba: *************************************************************************

  4. - RESULTADO del RECONOCIMIENTO MÉDICO-LEGAL N° 295-003 de fecha 17 de noviembre de 2003, practicada por el Médico Forense R.J.C.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano J.A.C.M.; expresando lo siguiente: “…SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO DE 28 AÑOS DE EDAD, QUIEN RECIBE MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN, MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO Y PENE; POR LO CUAL ES INTERVENIDO, ENCONTRÁNDOSE LESIÓN EN COLON ASCENDENTE, PRACTICÁNDOSELE COLOSTOMÍA, PERMANECE HOSPITALIZADO EN EL HOSPITAL J.G.H. DURANTE CINCO DÍAS, EVOLUCIONANDO SATISFACTORIAMENTE, ACTUALMENTE EN CONDICIONES ACEPTABLES…”. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 160 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 160 DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: SI. TRASTORNO DE FUNCIÓN: NO SALVO COMPLICACIONES. CICATRICES: NO. CARÁCTER: GRAVE. *********************************************************************

    DECLARACIÓN DEL ACUSADO M.D.E.: Quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “…Yo me encontraba en la calle dos de la urbanización la Cotara, a cinco casas de ese sector había una miniteca, llegaron unas muchachos, ellos decidieron ir a la fiesta, en eso me llama una muchacha con la que yo tenía amores, me metí a bailar con ella, cuando escucho un alboroto, vi que estaban montando al señor J.C. en una camioneta, agarré me fui para la casa vi cuando venía la señora Ivón amenazando a unas personas que estaban allí con un pico de botella, entre ellos me amenazó a mí, en la urbanización ella ha metido en problemas al esposo, esa señora es demasiado problemática, ella vivía en una vivienda en la carretera vieja y ella se tuvo que mudar para salir del problema, la señora I.M. se me insinuaba a mi, como yo no le hice caso, eso me produjo problemas con él, la familia nunca aceptó esa relación por medio de esa discusión ella le produjo un derrame cerebral y murió por eso mi familia siempre ha tenido rencor hacia mí, como si yo tuviera la culpa…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…Mi hermano no tuvo problemas con Jhony, ni tuvo lesiones ese día, no conozco a N.M., la señora Ivón llegó amenazando a varis personas, por lo que he escuchado las lesiones fueron en la pierna o en el pecho, nosotros hablamos, nosotros no quedamos como enemigos yo vivía con una hermana de él, a pesar de todo Jhonny quedó tranquilo, ella me mandaba carticas me decía cosas, que quería estar conmigo, yo no tengo testigos de eso…”. ************************************************

    CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “…Confirma el Ministerio Público que el día 11-10-03, el acusado, emboscó al ciudadano J.C., sin mediar palabra alguna arremetió contra J.C. disparándole, el primer disparo fue a la altura del estómago, lográndole afectar varios órganos vitales, y el mismo hizo énfasis que de no haber sido por la intervención rápida el ciudadano hubiera fallecido, incluso habló de tres zonas del cuerpo peligrosas, a pesar de haber recibido otro disparo que le afectó el pene y la pierna izquierda, todo esto fue verificado por la ciudadana I.M., quien a pesar de haber estado bajo presión por el acusado, ya que se siente amenazada de muerte por Michelle, efectivamente ella señala que estaba cerca del sitio cuando pudo ver disparándole, en el transcurso del debate no se pudo corroborar nada de lo dicho por el acusado en esta audiencia, es una versión que no tiene lógica en los hechos debatidos, por ello solicito al tribunal por haber el acusado actuado con ventaja ensañamiento y por las zonas del cuerpo donde se efectuaron los disparos es por lo que solicito que el acusado sea condenado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de Jhonmy Conteras, así mismo solicito que el acusado sea privado de su libertad en esta misma sala; señaló la referida ciudadana que este ciudadano le disparó a su esposo a la altura del estómago, y luego le disparó nuevamente. Es todo…”. *********************

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: “…El fecha 01-10-08 se dio apertura al presente juicio por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRSUTRACION, señala el fiscal que mi defendido recibió de manos de N.M., un arma y que mi defendido le dio dos disparo, considero que todo el debate el fiscal nunca demostró que efectivamente con plena prueba que mi defendido es responsable y culpable de la comisión de un homicidio en grado de frustración, no se pudo calificar la alevosía, el ensañamiento, si hacemos un análisis, está la declaración del funcionario Electo Bastidas, quién no estuvo presente al momento de los hechos, y éste cayó en contradicciones como él hace mención que la señora que tomó la denuncia es una m.c. con una cicatriz en el lado izquierdo de la cara, y yo no le vi a ella ninguna cicatriz, no está claro cómo se produjo la herida, no está claro que la víctima dijo que fue trasladado a los Magallanes de catia, y el funcionario dijo que era al clínico, un dicho de un funcionario no es suficiente, la segunda prueba es la de I.M., esta ciudadana también llama la atención que ella no dejó claro el suceso que Michelle recibió el arma de Monasterio y que la accionó en contra de la víctima, ella señala que la persona recibió varios disparos y en ningún momento el ciudadano recibió disparos en el pecho, en consecuencia esta declaración no es muy clara ni precisa, ni dejo muy claro la situación, la tercera prueba es el examen médico forense, y que el tiempo de curación es de 160 días y cuando lo fue a evaluar la personas estaba bastante bien, un hecho que se cometió en horas de la madrugada y la persona logra ser trasladada al hospital Los Magallanes y pueda un médico forense decir que la persona se encontraba bien, ya que presumo que por la herida la persona pudo haber muerto, de igual modo el médico forense dice que fueron varias heridas en el abdomen, pero en un momento dijo que no sabía cuántas heridas eran, creo que no se pudo probar que mi defendido está incurso en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, no se tuvo tampoco la comparecencia de la víctima, en consecuencia ante la duda favorable, mi defendido debería ser absuelto en este hecho…”. *****

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines que ejerciera el derecho de RÉPLICA, quien expuso lo siguiente: “…Efectivamente Electo Bastidas, dice que efectivamente no estuvo presente, Bastidas hizo la diligencia fue hasta la casa de Ivón, eso no tiene relevancia simplemente recibió una denuncia en ese momento, el ciudadano defensor dice que supuestamente es la ciudadana I.M. pero el Tribunal la pudo identificar concretamente, ya que él pudo haber pedido una inspección o un R-9 para corroborar si la señora que estaba presente era quién debía ser, la ciudadana Ivón pudo identificar plenamente al ciudadano M.D., en vista que se conocían, tenía tiempo viviendo cerca, de lo dicho por el acusado, dice que ella misma amenazó a M.c. lo había visto momentos antes, en relación a la declaración de R.C. él habla de múltiples heridas más no de múltiples disparos, estoy seguro que eso es así un solo disparo puede causar varias heridas, también habla que la medicatura forense concluye que es satisfactorio el estado de salud de la víctima, pero sin embargo el médico dijo que fue gracias a la intervención de los médicos que la víctima pudo reaccionar satisfactoriamente, por ello ratifico sea condenado por este delito y corroboro la privativa desde esta misma sala…”. ***************************************************************

    Acto seguido se le concedió el derecho de RÉPLICA a la Defensa, quien expuso: “…Mi defendido fue claro al decir que él conocía a la mujer, la que lamentablemente falleció a razón de un derrame, y de allí comenzó una rivalidad, en vista que no vino la propia víctima, ya que mi defendido dice que el observó cuando levantaban a la víctima, la discusión es ver si se pudo proba dicho delito, el experto no fue claro en su declaración, el calificado no fue probado como homicidio, ya que el dicho de un policía no es suficiente, el examen médico forense no fue corroborado por la víctima, y sólo está la declaración de una presunta testigo presencial, en consecuencia mi defendido está amparado en el principio de presunción de inocencia, por ello se le debe absolver…”. **********

    Seguidamente se le preguntó al acusado si tenía algo que manifestar y éste previa imposición del precepto constitucional expuso: “…no deseo declarar…”. Procediéndose a declarar CERRADO EL DEBATE, conforme con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. ***********************************

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 11 de octubre de 2003, siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada, en la Urbanización la Cotara, Segunda Calle, Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, lugar donde se llevaba a cabo una Miniteca, el ciudadano M.J.D.E., esgrimió un arma de fuego efectuando varios disparos en contra de la humanidad del ciudadano J.A.C.M., causándole varias heridas en el abdomen, miembro inferior izquierdo y pene; ausentándose del lugar, siendo aprehendido un año después de los hechos. ************************************************************************

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio u órgano de prueba); según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran: ***********************************************

    En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público al acusado M.J.D.E., esto es, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADOD E FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal; al cual este Tribunal Primero de Juicio conforme con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuyó una calificación jurídica distinta, esto es, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; lo considera plenamente demostrado con: *******************

  5. - Declaración de la ciudadana I.J.M., titular de la Cédula De Identidad N°V-10.474.660, de nacionalidad venezolana, de 38 años, ama de casa, con sexto grado de educación básica, quien previo juramento de ley manifestó: “…Lo del señor ocurrió en una miniteca el 11 de octubre en horas de la noche, se formó una riña de botellas, mi esposo salió corriendo, mi esposo se paró en la esquina de la tercera calle, el hermano del señor Michell le dijo que mi esposo le había dado con una botella, a él lo trasladaron al hospital de Caucagua, en aquel entonces habían pocos recursos, lo operaron en los Magallanes de Catia, yo me dirigí a la PTJ, yo acudí y puse la denuncia con el señor Bastidas, el 13 de Octubre, después de un año a el señor lo va a buscar la PTJ, mi esposo hoy en día está bien, el señor no se ha metido con nosotros ni nosotros con ellos, asistimos como 4 o 5 veces aquí mi esposo y yo, pero como siempre fue suspendido el juicio, mi esposo decidió que no quería venir más, y pienso que a él le sirvió como lección los dos años que estuvo preso, yo viví días amargos con mi esposo en el hospital como yo pienso que lo pasó él donde estaba, yo no quiero más problemas, como él salió en libertad yo pensé que esto se iba a quedar así…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Yo me refería al señor que está allí, con una camisa azul y un blue jeans, nosotros tenemos desde el 2000 en esta zona, a él lo conocí, tengo años conociéndolo, con la familia de Duarte en aquel entonces éramos amigos de él, no sé si mi esposo tenía algún problema con él, ellos tenía problemas con la broma de la miniteca y por lo del botellazo, mi esposo estaba tomando en la miniteca desde temprano, antes que empezara la miniteca yo estuve con él, yo vi cuando él iba hacia mi espos llevaba una pistola en la mano, el primer disparo se lo dio en la barriga, él se quedó parado y el segundo disparo él se paró a correr, mi esposo estaba de frente, el segundo disparo lo zumbó de frente, le había dado en la pierna y en el pene, yo estaba en una esquina, y eso ocurrió en otra esquina, luego él regresó a la esquina de la segunda calle…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Michell le dio dos tiros a mi esposo, mi esposo cargaba una chaqueta y un blue jeans, una franela amarilla y una chaqueta negra, el señor Michell tenía un blue jeans, no recuerdo la camisa…”. A preguntas del tribunal contestó: “…Actualmente yo vivo con mi esposo, tengo 12 años con él , él ahora está en Caracas, por la compañía en una construcción en el Hatillo, eso ocurrió como a las 12 a un cuarto para la una, del 10 de octubre, eso fue en la calle dos, y los disparos fueron en la calle tres de la cotara, yo me acercaba a la esquina, cuando yo veo al señor que pasa a mi marido, no me imaginé que él le iba a dar esos disparos, yo vi, en ese momento estaba llegando, antes de los disparos no vi si hubo alguna discusión o algún intercambio de palabras, él dijo que mi esposo le había dado un botellazo en la cabeza a su hermano, hubo una pequeña discusión antes de los disparos…”. Luego de analizarla y apreciarla bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que de la misma se desprende que efectivamente en fecha 11 de octubre de 2003, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la madrugada, la prenombrada ciudadana, presenció cuando su esposo de nombre J.A.C.M. en las adyacencias de la esquina de la Tercera Calle de la Cotara recibió varios disparos; los cuales le produjeron heridas en el abdomen, pena y pierna izquierda; por lo que ameritó su traslado al hospital de Caucagua, siendo referido al hospital de Los Magallanes de Catia, donde fue intervenido quirúrgicamente. ***************************************************************

  6. - Declaración rendida por el ELECTO BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.166.394, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, con el cargo de sub. inspector del instituto autónomo de policía del estado miranda adscrito a la Brigada de Investigación de la Región Policial N° 03 con sede en Caucagua, con 27 años de, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, manifestó: “…Yo no elaboré un acta policial, simplemente se me presenta una ciudadana que manifiesta que en una fiesta hubo desorden y el ciudadano Duarte le causó lesiones a un individuo que es su concubino y de conformidad le manifiesto al fiscal donde él me autoriza a tomar la denuncia de la ciudadana y cito a la víctima y solicito un reconocimiento médico legal y cuando tengo todo listo ya el fiscal me solicita todas las actuaciones para librar orden de captura, pero ésta no llegó al estado Mirando, sino que la tramitó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Higuerote y ellos realizaron la detención del acusado…”. A preguntas del fiscal contestó: “…La denunciante se llama Ivón, está residenciada en la Cotara Municipio Acevedo, adyacente a la escuela, no recuerdo el nombre de la persona herida, las heridas fueron en el abdomen, la señora Ivón me dijo que fue en una miniteca en la Cotara, por una discusión entre su esposo y el Sr. Duarte, no conozco al Sr. Duarte, no sé con qué tipo de armas fueron las heridas, yo realizo muchos procedimientos y no recuerdo…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Tuve conocimiento del hecho por denuncia interpuesta por la ciudadana Ivón, no estuve en el lugar, creo que fue a principios de 2005, no sé quién levantó el acta policial, yo atendí a la señora del herido, le participé al Dr. Chivico fiscal, él me dijo que le tomara denuncia a la señora y tome la declaración de los testigos, que citara la víctima y luego le hice llegar al Dr. Chivico las actas de declaración, ella suscribió la denuncia y yo también, la señora es bajita morena tiene una cicatriz en la parte izquierda del pómulo, tiene como 36 años como de 1.60 con el cabello corto y la víctima de tez blanca…”. Luego de apreciarlas y valorarlas bajo el sistema de la sana crítica, se considera que la misma se corresponden con la rendida por la ciudadana I.J.M.; es decir, señala el prenombrado funcionario que la ciudadana Ivón se presentó ante el despacho policial a fin de interponer una denuncia; manifestándole que en una miniteca que se estaba realizando en la cotara se formó un desorden y un ciudadano de nombre Michel le causó lesiones a su concubino, esto es, las heridas fueron con un arma de fuego en el abdomen. *******************************

    Estas declaraciones se relacionan entre sí, así como con la declaración rendida por el ciudadano R.J.C.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.717.374, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, de profesión u oficio: Médico Forense del CICPC, con 18 años de servicio, experto profesional VI jefe de la medicatura forense de Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley manifestó: “…El 17 de noviembre del 2003 se trata de un paciente masculino de 28 años de edad, quién recibe múltiples disparos por arma de fuego, el cual es intervenido aplicándole una colostomía, recibe varios impactos en abdomen, toda herida por arma de fuego es quirúrgica, en cirugía toda herida que penetra abdomen hay que explorarla, se produjo una lesión en colon ascendente, y se tuvo que realizar una colostomía, es decir, el paciente no va a evacuar normalmente, sino por otra vía, y luego se cierra nuevamente, este paciente evolucionó en un tiempo corto y de manera satisfactoria, por suerte, ya que las lesiones pudieron haberlo matado. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Esas heridas en abdomen a veces producen sangramiento oculto y eso puede comprometer la v.d.p., y es obligatorio ya que había lesionado el colon, y es obligatorio por parte del cirujano de intervenir, y consiguieron que el colon estaba perforado, luego del intestino delgado, se une al colon, que tiene tres partes una ascendente, una transversal, en este caso la parte ascendente se perforó, si no se interviene la persona se desangra, si este paciente no se interviene fallece, o se muere por hemorragia interna, y a esto se asocia la infección subsiguiente, cuando vimos al paciente ya estaba estable, la edad contribuye también al proceso de recuperación, se le atribuye la mejoría a la intervención quirúrgica, la juventud y la parte religiosa o ese tipo de cosas…”. A preguntas de la defensa contestó: “…En la evaluación médica el incidente crítico ya había ocurrido y estaba en una fase de recuperación, después yo no lo volví a ver, el paciente había sido dado de alta, su aspecto físico la forma de hablar y los signos vitales estaban estables, cuando hablamos de los días depende mucho de la experiencia de los médicos, hay otro elemento importante es que el paciente después que se recupere hay que intervenirlo nuevamente, allí se habla de todo incluyendo la próximo operación, cuando hablo que el paciente se recuperó rápido y a los 05 días fue dado de alta, esto es mortal si no es tratado a tiempo, el caso fue grave de muerte, las lesiones perforaron el colon, pero si se atiende a tiempo no hay ningún ruido, hay que sumarle la habilidad quirúrgica del cirujano, luego los riesgos quirúrgicos, el riesgo de la anestesia, hay un riesgo implícito, en el acto quirúrgico pudieran haber otras complicaciones y riesgos de infecciones, el concepto de riesgo el área anatómica se considera un área potencialmente mortal, el tórax es un área mortal, la cabeza es una área mortal, es decir, si le disparo en el brazo a una persona no le estoy provocando la muerte, pero un disparo al abdomen sí, se quiere producir la muerte de la persona, el área es mortal “. Es todo…”. A preguntas del tribunal contestó: “…No recuerdo la cantidad de heridas en el momento, las lesiones fueron en el lado derecho del abdomen, eran varias, múltiples disparos, el paciente ya estaba intervenido, no recuerdo muy bien, parte del abdomen, la zona del pene, pero no lo lesionó completamente, lo demás está respaldado por la historia clínica y el resumen del acto quirúrgico, observamos la colostomía, es el colon que se busca hacia la piel, y el individuo va a evacuar por allí, y se colocan bolsas especiales, paralelas a las heridas quirúrgicas, habían ya unas heridas cicatrizadas, ubicando la entrada de la herida pudieron haber penetrado sobre todo en los órganos macizos, como el hígado el páncreas, y órganos huecos, la herida si no se trata es mortal, cualquier herida, en la zona anatómica afectada la herida pudo haber sido mortal si no se trata a tiempo, y pudo haber agarrado la Orta , en general, esto no ocurre inmediatamente, el paciente no muere nunca de manera inmediata, como pudiera ocurrir con el corazón, el cerebro, filosóficamente esta zona es importante para morir, sobre todo según los japoneses, el harakiri, era la muerte en el área de abdomen, y el paciente agonizaban no moría instantáneamente, pudo haber habido un shock séptico…”. Quien en su condición de médico forense practicó reconocimiento médico legal a la víctima, dejando constancia que efectivamente la misma presentó varias heridas producidas por arma de fuego, entre ellas una herida en el abdomen; tal como fuera señalado por los ciudadanos I.J.M. y el funcionarios ELECTO BASTIDAS; así como también señaló el médico Forense que la víctima también presentó una herida en el pena y pierna izquierda, asimismo indicó el mismo que la víctima fue intervenida quirúrgicamente, tal como lo señaló igualmente la ciudadana I.M.; y así lo dejó plasmado el prenombrado médico forense en su reconocimiento médico legal, el cual fue incorporado al debate por medio de su lectura; el cual igualmente es valorado y apreciado por este juzgador; el cual es del tenor siguiente: del RECONOCIMIENTO MÉDICO-LEGAL N° 295-003 de fecha 17 de noviembre de 2003, practicado al ciudadano J.A.C.M.; expresando lo siguiente: “…SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO DE 28 AÑOS DE EDAD, QUIEN RECIBE MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN, MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO Y PENE; POR LO CUAL ES INTERVENIDO, ENCONTRÁNDOSE LESIÓN EN COLON ASCENDENTE, PRACTICÁNDOSELE COLOSTOMÍA, PERMANECE HOSPITALIZADO EN EL HOSPITAL J.G.H. DURANTE CINCO DÍAS, EVOLUCIONANDO SATISFACTORIAMENTE, ACTUALMENTE EN CONDICIONES ACEPTABLES…”. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 160 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 160 DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: SI. TRASTORNO DE FUNCIÓN: NO SALVO COMPLICACIONES. CICATRICES: NO. CARÁCTER: GRAVE…”; lo cual crea la certeza en este Juzgador, en cuanto a la existencia y ocurrencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 405 del Código Penal; el cual ha quedado plenamente demostrado con las pruebas antes señaladas. **************************

    Considera el Tribunal que el Ministerio Público no logró demostrar la calificante alegada, es decir, la alevosía, no probó la representación fiscal que el sujeto activo haya obrado a traición o sobre seguro al momento de cometer el delito; razón por la cual, una vez terminada la recepción de las pruebas, procedió este Juzgador conforme con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta no prevista por las partes, como lo fue HOMICIDIO INTENCIAONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código penal; toda vez que estimó este Tribunal que el sujeto activo actuó con intención de causarle la muerte a la víctima, lo cual se desprende de la reiteración de las heridas causadas y la región anatómica comprometida; tal como lo señalara y dejara sentado el médico forense R.J.C.V. al momento de rendir su declaración; así como lo plasmado en el Reconocimiento Médico Legal, respectivo; que la víctima recibió múltiples heridas en abdomen, pene y pierna izquierda, por lo cual fue intervenido quirúrgicamente, practicándosele colostomía; igualmente señaló que toda herida por arma de fuego es quirúrgica, en cirugía toda herida que penetra abdomen hay que explorarla, se produjo una lesión en colon ascendente, y se tuvo que realizar una colostomía, es decir, el paciente no va a evacuar normalmente, sino por otra vía, y luego se cierra nuevamente, este paciente evolucionó en un tiempo corto y de manera satisfactoria, por suerte, ya que las lesiones pudieron haberlo matado; por otra parte indicó que ubicando la entrada de la herida pudieron haber penetrado sobre todo en los órganos macizos, como el hígado el páncreas, y órganos huecos, la herida si no se trata es mortal, cualquier herida, en la zona anatómica afectada la herida pudo haber sido mortal si no se trata a tiempo, y pudo haber agarrado la Orta, en general, esto no ocurre inmediatamente, el paciente no muere nunca de manera inmediata, como pudiera ocurrir con el corazón, el cerebro, filosóficamente esta zona es importante para morir; si le dispara en el brazo a una persona no le está provocando la muerte, pero un disparo al abdomen sí, se quiere producir la muerte de la persona, ya que el área es mortal. Desprendiéndose de la declaración del experto Médico Forense, que la zona donde se produjo una de las heridas es mortal y en el presente caso de no haber sido atendido a tiempo el paciente, éste hubiera muerto; de lo cual de infiere que el sujeto activo inició la ejecución del hecho con medios idóneos, es decir, utilizó un arma de fuego; la cual acción en contra de la humanidad del ciudadano J.C., hiriéndolo en una zona anatómica que se considera mortal, como lo es el abdomen; pero por la intervención médica inmediata, no logró causarle la muerte; es decir, que por causas ajenas a su voluntad no llegó a concretarse la muerte de la víctima; razón por la cual estamos en presencia del delito de homicidio intencional frustrado; tal como lo dispone el artículo 80 del Código Penal, hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad; tal como ocurrió en el presente caso. ****************************************************************

    Ahora bien, demostrado como ha quedado el hecho antes señalado, corresponde a este Juzgador establecer la responsabilidad del acusado; considerando que la misma ha quedado demostrada con las siguientes pruebas: ************************************

    En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningún medio u órgano de prueba); según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran: ***********************************************

  7. - DECLARACIÓN de la ciudadana I.J.M., titular de la Cédula De Identidad N°V-10.474.660, de nacionalidad venezolana, de 38 años, ama de casa, con sexto grado de educación básica, quien previo juramento de ley manifestó: “…Lo del señor ocurrió en una miniteca el 11 de octubre en horas de la noche, se formó una riña de botellas, mi esposo salió corriendo, mi esposo se paró en la esquina de la tercera calle, el hermano del señor Michell le dijo que mi esposo le había dado con una botella, a él lo trasladaron al hospital de Caucagua, en aquel entonces habían pocos recursos, lo operaron en los Magallanes de Catia, yo me dirigí a la PTJ, yo acudí y puse la denuncia con el señor Bastidas, el 13 de Octubre, después de un año a el señor lo va a buscar la PTJ, mi esposo hoy en día está bien, el señor no se ha metido con nosotros ni nosotros con ellos, asistimos como 4 o 5 veces aquí mi esposo y yo, pero como siempre fue suspendido el juicio, mi esposo decidió que no quería venir más, y pienso que a él le sirvió como lección los dos años que estuvo preso, yo viví días amargos con mi esposo en el hospital como yo pienso que lo pasó él donde estaba, yo no quiero más problemas, como él salió en libertad yo pensé que esto se iba a quedar así…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Yo me refería al señor que está allí, con una camisa azul y un blue jeans, nosotros tenemos desde el 2000 en esta zona, a él lo conocí, tengo años conociéndolo, con la familia de Duarte en aquel entonces éramos amigos de él, no sé si mi esposo tenía algún problema con él, ellos tenía problemas con la broma de la miniteca y por lo del botellazo, mi esposo estaba tomando en la miniteca desde temprano, antes que empezara la miniteca yo estuve con él, yo vi cuando él iba hacia mi esposo llevaba una pistola en la mano, el primer disparo se lo dio en la barriga, él se quedó parado y el segundo disparo él se paró a correr, mi esposo estaba de frente, el segundo disparo lo zumbó de frente, le había dado en la pierna y en el pene, yo estaba en una esquina, y eso ocurrió en otra esquina, luego él regresó a la esquina de la segunda calle…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Michell le dio dos tiros a mi esposo, mi esposo cargaba una chaqueta y un blue jeans, una franela amarilla y una chaqueta negra, el señor Michell tenía un blue jeans, no recuerdo la camisa…”. A preguntas del tribunal contestó: “…Actualmente yo vivo con mi esposo, tengo 12 años con él , él ahora está en Caracas, por la compañía en una construcción en el Hatillo, eso ocurrió como a las 12 a un cuarto para la una, del 10 de octubre, eso fue en la calle dos, y los disparos fueron en la calle tres de la cotara, yo me acercaba a la esquina, cuando yo veo al señor que pasa a mi marido, no me imaginé que él le iba a dar esos disparos, yo vi, en ese momento estaba llegando, antes de los disparos no vi si hubo alguna discusión o algún intercambio de palabras, él dijo que mi esposo le había dado un botellazo en la cabeza a su hermano, hubo una pequeña discusión antes de los disparos…”. ****************************

    Se valora, aprecia y estima la presente declaración, toda vez que de la misma se desprende que la prenombrada ciudadana es testigo presencia de los hechos, señalando ésta que el hecho ocurrió el día 11 de octubre en horas de la noche; cuando se formó una riña en una miniteca que se llevaba a cabo en la Urbanización La cotara, la riña se formó con botellas su esposo salió corriendo y se paró en la esquina de la tercera calle, el hermano del señor Michell le dijo que su esposo le había dado con una botella, señalando que vio cuando el ciudadano Michel se acercaba a su esposo con una pistola en la mano y luego acción el arma de fuego en contra de su esposo, indicó igualmente que el primer disparo se lo dio en la barriga, él se quedó parado y el segundo disparo él se paró a correr, su esposo estaba de frente, el segundo disparo lo zumbó de frente, le había dado en la pierna y en el pene, yo estaba en una esquina, y eso ocurrió en otra esquina, luego él regresó a la esquina de la segunda calle. De igual manera señaló que la miniteca fue en la calle dos, y los disparos fueron en la calle tres de la cotara, ella se acercaba a la esquina cuando yo vio al señor Michel que pasó a su marido, y no se imaginó que él le iba a dar esos disparos, antes de los disparos no vio si hubo alguna discusión o algún intercambio de palabras, él dijo que su esposo le había dado un botellazo en la cabeza a su hermano. De esta declaración igualmente se desprende que la ciudadana I.M., quien fue testigo presencia de los hechos, conoce desde hace varios años al ciudadano Michel (acusado) por lo que no hay duda que la persona que señaló como Michel, fue quien le efectuara los disparos al ciudadano J.A.C.M.; es decir, estima este Juzgador, que la prenombrada ciudadana no incurrió en equivocación o confusión alguna al señalar como autor del hecho al ciudadano acusado (Michel). Esta declaración se corresponde con la rendida por el funcionario policial ELECTO BASTIDAS, la cual es igualmente valorada, apreciada y estimada; quien señaló efectivamente la ciudadana I.M. se presentó ante el despacho policial e interpuso la denuncia correspondiente, indicando que su esposo había sido víctima de varias heridas por arma de fuego, señalando como autor del hecho al ciudadano Michel. Asimismo, ambas declaraciones se corresponden con la rendida por el ciudadano R.J.C.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.717.374, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, de profesión u oficio: Médico Forense del CICPC, con 18 años de servicio, experto profesional VI jefe de la medicatura forense de Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley manifestó: “…El 17 de noviembre del 2003 se trata de un paciente masculino de 28 años de edad, quién recibe múltiples disparos por arma de fuego, el cual es intervenido aplicándole una colostomía, recibe varios impactos en abdomen, toda herida por arma de fuego es quirúrgica, en cirugía toda herida que penetra abdomen hay que explorarla, se produjo una lesión en colon ascendente, y se tuvo que realizar una colostomía, es decir, el paciente no va a evacuar normalmente, sino por otra vía, y luego se cierra nuevamente, este paciente evolucionó en un tiempo corto y de manera satisfactoria, por suerte, ya que las lesiones pudieron haberlo matado. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Esas heridas en abdomen a veces producen sangramiento oculto y eso puede comprometer la v.d.p., y es obligatorio ya que había lesionado el colon, y es obligatorio por parte del cirujano de intervenir, y consiguieron que el colon estaba perforado, luego del intestino delgado, se une al colon, que tiene tres partes una ascendente, una transversal, en este caso la parte ascendente se perforó, si no se interviene la persona se desangra, si este paciente no se interviene fallece, o se muere por hemorragia interna, y a esto se asocia la infección subsiguiente, cuando vimos al paciente ya estaba estable, la edad contribuye también al proceso de recuperación, se le atribuye la mejoría a la intervención quirúrgica, la juventud y la parte religiosa o ese tipo de cosas…”. A preguntas de la defensa contestó: “…En la evaluación médica el incidente crítico ya había ocurrido y estaba en una fase de recuperación, después yo no lo volví a ver, el paciente había sido dado de alta, su aspecto físico la forma de hablar y los signos vitales estaban estables, cuando hablamos de los días depende mucho de la experiencia de los médicos, hay otro elemento importante es que el paciente después que se recupere hay que intervenirlo nuevamente, allí se habla de todo incluyendo la próximo operación, cuando hablo que el paciente se recuperó rápido y a los 05 días fue dado de alta, esto es mortal si no es tratado a tiempo, el caso fue grave de muerte, las lesiones perforaron el colon, pero si se atiende a tiempo no hay ningún ruido, hay que sumarle la habilidad quirúrgica del cirujano, luego los riesgos quirúrgicos, el riesgo de la anestesia, hay un riesgo implícito, en el acto quirúrgico pudieran haber otras complicaciones y riesgos de infecciones, el concepto de riesgo el área anatómica se considera un área potencialmente mortal, el tórax es un área mortal, la cabeza es una área mortal, es decir, si le disparo en el brazo a una persona no le estoy provocando la muerte, pero un disparo al abdomen sí, se quiere producir la muerte de la persona, el área es mortal “. Es todo…”. A preguntas del tribunal contestó: “…No recuerdo la cantidad de heridas en el momento, las lesiones fueron en el lado derecho del abdomen, eran varias, múltiples disparos, el paciente ya estaba intervenido, no recuerdo muy bien, parte del abdomen, la zona del pene, pero no lo lesionó completamente, lo demás está respaldado por la historia clínica y el resumen del acto quirúrgico, observamos la colostomía, es el colon que se busca hacia la piel, y el individuo va a evacuar por allí, y se colocan bolsas especiales, paralelas a las heridas quirúrgicas, habían ya unas heridas cicatrizadas, ubicando la entrada de la herida pudieron haber penetrado sobre todo en los órganos macizos, como el hígado el páncreas, y órganos huecos, la herida si no se trata es mortal, cualquier herida, en la zona anatómica afectada la herida pudo haber sido mortal si no se trata a tiempo, y pudo haber agarrado la Orta , en general, esto no ocurre inmediatamente, el paciente no muere nunca de manera inmediata, como pudiera ocurrir con el corazón, el cerebro, filosóficamente esta zona es importante para morir, sobre todo según los japoneses, el harakiri, era la muerte en el área de abdomen, y el paciente agonizaban no moría instantáneamente, pudo haber habido un shock séptico…”. Quien en su condición de médico forense practicó reconocimiento médico legal a la víctima, dejando constancia que efectivamente la misma presentó varias heridas producidas por arma de fuego, entre ellas una herida en el abdomen, la cual es una zona mortal; tal como fuera señalado por los ciudadanos I.J.M. y el funcionarios ELECTO BASTIDAS; así como también señaló el médico Forense que la víctima también presentó una herida en el pene y pierna izquierda, asimismo indicó el mismo que la víctima fue intervenida quirúrgicamente, tal como lo señaló igualmente la ciudadana I.M.; y así lo dejó plasmado el prenombrado médico forense en su reconocimiento médico legal, el cual fue incorporado al debate por medio de su lectura; el cual igualmente es valorado y apreciado por este juzgador; el cual es del tenor siguiente: del RECONOCIMIENTO MÉDICO-LEGAL N° 295-003 de fecha 17 de noviembre de 2003, practicado al ciudadano J.A.C.M.; expresando lo siguiente: “…SE TRATA DE PACIENTE MASCULINO DE 28 AÑOS DE EDAD, QUIEN RECIBE MÚLTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN, MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO Y PENE; POR LO CUAL ES INTERVENIDO, ENCONTRÁNDOSE LESIÓN EN COLON ASCENDENTE, PRACTICÁNDOSELE COLOSTOMÍA, PERMANECE HOSPITALIZADO EN EL HOSPITAL J.G.H. DURANTE CINCO DÍAS, EVOLUCIONANDO SATISFACTORIAMENTE, ACTUALMENTE EN CONDICIONES ACEPTABLES…”. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 160 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 160 DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: SI. TRASTORNO DE FUNCIÓN: NO SALVO COMPLICACIONES. CICATRICES: NO. CARÁCTER: GRAVE…”. ************************************************

    Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual y en su conjunto de las pruebas producidas durante el debate oral y público, este Tribunal Unipersonal estima que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano M.J.D.E., fue la persona que en las circunstancias de modo tiempo y lugar expresadas ut supra, el día 10 de octubre de 2003, siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada, en las inmediaciones de la tercera calle de la urbanización La Cotara, Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, accionó un arma de fuego que portaba en contra de la humanidad del ciudadano J.A.C.M., produciéndolo varias heridas en el abdomen, pene y pierna izquierda; el cual pudo salvar su vida debido a la inmediata atención médica; hechos estos corroborados por la testigo presencial de los mismos, ciudadana I.J.M.; quien estuvo presente cuando el ciudadano M.J.D.E., accionó en varias oportunidades el arma de fuego que portaba en contra de su esposo J.A.C.M. causándole varias heridas, una de ellas en la barriga (abdomen); correspondiéndose ésta con lo expuesto por el funcionario policial ELECTO BASTIDAS y el Médico Forense R.C.; y lo plasmado por éste en el correspondiente reconocimiento médico legal. Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de este juzgador que el acusado M.J.D.E., es el autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 405en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal. ************

    ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En cuanto a la calificación jurídica dada a los hachos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no está encuadrado dentro del tipo penal establecido en la Ley, por tal motivo este juzgador lo encuadró en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; y quedó clara y plenamente demostrado que el acusado M.J.D.E., es el autor responsable del mismo; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************************************

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    El abogado J.G.F., en su carácter de Defensor Público del acusado M.J.D.E., en todo momento que ejerció el derecho de defensa y en las conclusiones sostuvo que su defendido era totalmente inocente del delito que se le imputaba; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que el referido ciudadano es el autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal. ********************************************************

    En consecuencia, considera este Tribunal Primero de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el acusado M.J.D.E.; se subsume y está tipificada como delito en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; que sanciona el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra del acusado M.J.D.E., e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. *********************************************

    PENALIDAD

    El artículo 405 del Código Penal dispone lo siguiente: ************************

    …El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años…

    . (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    Por su parte el artículo 82 del Código Penal dispone lo siguiente: **************

    …En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales…

    . (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRESIDIO DE DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS, para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; que al ser aplicada la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal; la pena a aplicar sería el término medio, es decir; QUINCE (15) AÑOS de PRESIDIO; pero en virtud de la conducta pre-delictual del acusado y por cuanto no consta de autos que el mismo tenga antecedentes penales, considera este juzgador que debe aplicarse la atenuante contenida en el numeral 4 del Artículo 74 del Código Penal. Además estima este Juzgador en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hacer las siguientes consideraciones: ******************************

    La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). **************

    Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. ***********************************************************************

    En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito. *****************************************************

    La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. **********************************************

    El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (finb último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. *************

    Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. *****************************************************************

    La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho. ***************************************

    La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ****************************************************************

    En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)…”(“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942). *************

    En el presente caso quedó plenamente demostrado la autoría del hecho y que el acusado fue el autor del mismo; por lo que considera este juzgador tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas; que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar al acusado la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; pero en virtud que estamos en presencia de un delito frustrado, conforme con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, debe rebajársele una tercera parte de la pena antes señalada; por lo que en definitiva ha de imponerse al acusado M.J.D.E. la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. ************************************************************

    Asimismo, queda sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es; Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. *************************************

    No se le condena al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ****************************

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B. con sede en Guarenas; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano M.J.D.E., venezolano, nacido en fecha 13 de abril de 1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, portador de la Cédula de Identidad Número 13.979.168; hijo de F.D. (v) y N.d.D. (v), residenciado en la Urbanización La Cotara, Calle Principal, casa s/n, Sector El Marqués, Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.A.C.M.; pena que cumplirá en el centro penitenciario que determine el Ejecutivo Nacional. ***********************

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano antes identificado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; esto es, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. ***

TERCERO

Conforme con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal la detención del ciudadano M.J.D.E., por cuanto el mismo se encontraba en libertad y fue condenado a una pena mayor de cinco (05) años. ****************************************************************

CUARTO

Conforme con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se indica como fecha provisional de cumplimiento de la condena, el día 11 de septiembre de 2014. *************************************************************

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 405, 80, 82, 37, 74 numeral 4 y 13 del Código Penal y los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ************************************

Publíquese, Asiéntese en el Libro Diario, Déjese Copia de la presente decisión y notifíquese a las partes. *********************************************************

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1, del Tribunal Unipersonal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación. *********************************************************************

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.A.S.

EL SECRETARIA

Abg. IRLEN F.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIA

Abg. IRLEN F.G.

Exp. N° 1U-0061-05

JAAS/jaas

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