Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

PARTE ACTORA: V.J.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.449.346.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.776.

PARTE DEMANDADA: R.T.S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.367.382.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.013.

CAUSA: DESALOJO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001077 (504)

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta en fecha 26.09.2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 02.10.2013, mediante el procedimiento especial estipulado en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 18.12.2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda opuso cuestiones previas.

Mediante sentencia interlocutoria dictada el día 13.01.2014, el Tribunal aquo fijó una articulación probatoria para que las partes promovieran las pruebas correspondientes, presentando solo la parte actora sus medios probatorios.

En fecha 04.02.2014, el Tribunal aquo ordenó la reposición de la causa al estado de resolver cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ordenando así la notificación de las partes.

Notificadas las partes actuantes en la presente contienda judicial, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito cuestionando las cuestiones previas opuestas en su contra en fecha 19.02.2014.

En sentencia interlocutoria dictada el día 07.04.2014, el Tribunal aquo declaró sin lugar la cuestiones previas en el artículo 346.2 y 346.7 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a su vez que la parte demandada realizara contestación a la demanda.

Luego de ello, mediante decisión dictada el día 13.05.2014, se fijó una articulación probatoria a los fines de que las partes promuevan pruebas, para lo cual ordenó la notificación de las partes.

Notificados nuevamente las partes, en fecha 26.05.2014, la apoderada accionante presentó escrito de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos.

Mediante sentencia dictada en fecha 06.08.2014, el Tribunal aquo declaró la confesión ficta en la presente acción de desalojo, ordenando notificar a las partes.

Tanto la parte actora como demandada al tener conocimiento de la mencionada sentencia, en fecha 20.10.2014, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia y en virtud de ello, el Tribunal de cognición oyó dicha apelación en ambos efectos.

A tal efecto, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 18.11.2014, se fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga en el juicio a los fines de que comparezcan a la audiencia oral para dictar sentencia definitiva.

Notificadas las partes para la audiencia oral, el día 02.12.2014, se llevó a cabo la misma en el presente juicio, estando presentes ambas partes, efectuando sus alegatos, replica y contrarréplica, para que posteriormente este Juzgado dictara decisión declarando sin lugar la apelación y confirmando la sentencia del aquo.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:

Alega su grupo familiar y su persona habitan en sitios diferentes, pero que en su debida oportunidad se le presento la oportunidad de adquirir un bien inmueble ubicado en el primer piso, apartamento 15-C del edificio llamado Lucerna, situado en la Avenida F.d.M., Municipio Chacao del Estado Miranda.

El anterior inmueble objeto de la presente acción, lo adquirió por compra que efectuó mediante crédito hipotecario al ciudadano G.S.B., con el conocimiento de que se encontraba ocupado ilegalmente por la ciudadana R.T.S.S., parte demandada, como sub-arrendataria, intentando incorporarse como tercero adhesivo y fue declarada inadmisible en fecha 22.12.2010, de la causa asignada al Juzgado Tercero de Municipio.

Que no llegaron a ningún acuerdo a fin de tratar de resolver pacíficamente con la mencionada demandada en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, agotando el procedimiento administrativo, tomando como norte el ente administrativo de habilitar la vía judicial para dirimir el conflicto ante los tribunales competentes.

Fundamenta su pretensión conforme a los artículos 91, 2, 95, 98 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el artículo 1.161 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no contestó a la demanda en la oportunidad que señaló el tribunal aquo.

Así las cosas, se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso, versa en “el Desalojo por estado de necesidad”, por lo que las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto pasa esta Alzada a realizar el examen valorativo de las pruebas:

DE LAS PRUEBAS

La parte actora junto al libelo de la demanda presentó:

• Promovió el merito favorable de los autos, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

• Promovió y ratificó el titulo de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09.07.2010, inscrito bajo el N° 2010.4946, asiento regitral 1 del inmueble matriculado con el numero 240.13.18.1.4211 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, (f. 55 al 65). El Mencionado instrumento de carácter publico fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni tacho de falso, teniéndose por reconocido y legal conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se evidencia la propiedad que tiene el ciudadano V.J.M.V., sobre el bien inmueble objeto de la presente acción de desalojo por estado de necesidad, razón por la cual se otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

• Promovió y ratificó el original del documento de registro de vivienda principal (f. 66). Dicho instrumento de carácter administrativo fue presentado a la parte demandada la cual no cuestionó a través de prueba en contrario, razón por la cual es legal. Asimismo, es pertinente por cuanto se demuestra los datos del inmueble objeto de la presente contienda judicial y del propietario hoy demandante, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Promovió y ratificó copia fotostática simple el acta de audiencia conciliatoria (f. 67 y 68). Dicho medio probatorio por ser un instrumento administrativo presentado en copias simples a la parte demandada la cual esta no impugnó, razón por la cual se le tiene como fidedigna a su original, siendo legal conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es pertinente por cuanto se demuestra que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en vista que las partes no llegaron a ningún acuerdo amistoso sobre los planteamientos relativos a materia inquilinaria, ordenando la habilitación a la vía judicial, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

• Promovió y ratificó original de acta de nacimiento N° 2212, por ante el Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C. (f. 69). El Mencionado instrumento de carácter publico fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni tacho de falso, teniéndose por reconocido y legal conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto demuestra la relación de consanguinidad padre e hijo (Víctor David), razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

• Promovió y ratificó carta de residencia expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas (f. 70). Dicho medio probatorio por ser un instrumento administrativo presentado en original a la parte demandada la cual esta no impugnó a través de prueba en contrario, razón por la cual es legal. Es pertinente por cuanto se demuestra que la parte actora, ciudadano V.J.M.V., se encuentra residenciado en la Avenida F.S., Edifico Conjunto Residencial Souci, el Tamarindo piso 09, apartamento 93, estando en la necesidad manifiesta de querer ocupar su propiedad, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

• Promovió y ratificó carta de residencia (f. 71) expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia la Pastora, Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. Dicho instrumento público fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso, es por lo que se tiene reconocido y legal conforme a lo pautado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es pertinente por cuanto se evidencia que el hijo de la parte accionante se encuentra residenciado en la parroquia la pastora, estando en la necesidad manifiesta de querer ocupar su propiedad, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

• Promovió testimoniales de los ciudadanos C.G.M. y A.H.. De las mencionadas declaraciones los testigos fueron contestes entre sí y con los demás medios probatorios en autos al afirmar conocer a la parte actora y su grupo familiar, así como de que actualmente se encuentran viviendo en el sector El Manicomio a pesar de tener una propiedad en el Municipio Chacao, razón por la cual conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio por merecer tales testigos confiabilidad en sus declaraciones y así se establece.-

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 139, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06.08.2014, mediante la cual, declaró la confesión ficta en la pretensión de Desalojo interpuesta por el ciudadano V.J.M.V., en contra de la ciudadana R.T.S.S., bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

“En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con lo establecido en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente declarar la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y, en consecuencia, se declara procedente en derecho la pretensión de desalojo fundamentada en el estado de necesidad alegado por la parte actora, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, declaró la confesión ficta de la pretensión de Desalojo interpuesta por el ciudadano V.J.M.V., en contra de la ciudadana R.T.S.S.. Ahora bien, procedió esta Alzada a llevar la audiencia oral en fecha 02.12.2014, de la siguiente manera:

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho J.L.M.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y apelante en la presente acción de desalojo, quien en la audiencia expuso lo que ha continuación se transcribe:

…Omissis…

Inicialmente relata los hechos acaecidos en la causa, que, esta demanda expone de los hechos que describió en la apelación, hechos de violencia en contra de su mandataria, de la ley de arrendamiento de vivienda y violación al debido proceso, así como derechos constitucionales, por cuanto no se agotó previamente la vía administrativas, se inicio una demanda en su contra por una persona que no tiene ninguna relación con su mandataria, y no tiene ningún documento que certifique que demuestre el arrendamiento, por todo estos hechos, y el derecho alegado, y posteriormente por auto dictado por el juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de Esta Circunscripción Judicial, a través certificación de testigos el ciudadano Guillermo la reconoce como arrendataria en dicho documento, testificado y certificado por dos testigos, los cuales en esta oportunidad la reconoce a ella como inquilina del inmueble; Responde que sí contesto la demanda; así como que hasta donde sabe no se había declarado la confesión ficta, y hasta donde tiene entendido de acuerdo con su mandataria, fue contestada en su debido momento; en vista de todo esto, también hubo violencias verbales, lo cual conllevo a una acción ante el ministerio publico solicitando una medida para evitar altercados en contra de su representado, por lo expuesto, Solicita la nulidad de la sentencia por violación a sus derechos.

Asimismo, se dejó constancia que compareció la abogada M.E.G.T., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.J.M.V., parte actora, quien en su oportunidad de exposición indicó lo siguiente:

Acudieron al Sunavi, autorizando este organismo administrativo acudir a los oréanos jurisdiccionales por no llegar a un acuerdo amistoso, aduce que la demandada contestó la demanda oponiendo cuestiones previas, declarándose las mismas sin lugar; posteriormente el Tribunal aquo instó a la parte demandada a contestar la demanda, la cual no contestó, ni probó nada en el lapso probatorio, razón por la cual se declaró la confesión ficta

.-

Igualmente, el representante judicial de la parte demandada apelante ejerció su derecho a replica de la siguiente forma:

en ningún momento se dijo que la ciudadana Andrade era propietaria del inmueble, sino arrendataria. Y que luego se hace un escrito en el cual se reconoce a la ciudadana Andrade como arrendataria.

Del mismo modo, la apoderada judicial de la parte actora ejerció su derecho de contra réplica, la cual manifestó:

en el expediente se encuentra la demanda que ganó el Sr. Guillermo

.-

Concluidas las exposiciones, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:

La presente apelación corresponde a la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de agosto de 2014, en dicho fallo se declaró la confesión ficta de la demandada por no haber dado oportunamente contestación al fondo de la demanda y no probar nada que la favoreciera, en consecuencia, este Tribunal procederá a revisar la recurrida con vista a los alegatos esgrimidos por las partes. En este sentido se observa que la parte apelante alega una serie de hechos relativos al contrato que dio origen a la presente demanda, sin traer a los autos ningún elemento que permita desvirtuar la confesión ficta declarada por el aquo, así, se observa que al folio 145 de la pieza principal la sentencia apelada establece que mediante sentencia interlocutoria dictada por el aquo en fecha 7 de abril de 2014, se resolvió lo relativo a las cuestiones previas alegadas, y por mandato del artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, las cuestiones previas deben resolverse conforme lo pautan los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de modo que el aquo al resolver declarando sin lugar las cuestiones previas, ordenó contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes a la resolución del tribunal, todo ello conforme lo establece el artículo 358 eiusdem, ahora bien, se observa que la contestación a la demanda se efectuó en fecha 18 de diciembre de 2013, siendo que el aquo dictó el fallo interlocutorio que resolvió las cuestiones previas en fecha 7 de abril de 2014, con lo cual la contestación efectuada en la fecha arriba indicada fue extemporánea, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y 362 del Código de Procedimiento Civil, al no dar oportuna contestación a la demanda, no promover pruebas y siendo que la acción no es contraria a derecho, debe este Tribunal forzosamente declarar la confesión ficta en la presente causa y en consecuencia confirmar en todas sus partes, la sentencia apelada. Así se decide. Se señala que dentro de las 48 horas siguientes a la presente fecha se publicará el texto íntegro del presente fallo

.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación intentada por el representante judicial de la parte demandada, abogado L.M.H., contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 06.08.2014, que declaró la confesión ficta en la pretensión de Desalojo interpuesta por el ciudadano V.J.M.V., en contra de la ciudadana T.S.S..

SEGUNDO

CONFIRMA, la sentencia de fecha 06.08.2014, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

DECLARA LA CONFESIÓN FICTA en la presente causa.

CUARTO

CONDENA a la parte demandada, ciudadana R.T.S.S., a entregar el bien inmueble a la parte actora, ciudadano V.J.M.V., libre de bienes y personas ubicado en el primer piso, distinguido con el numero y letra 15-C, del Edificio Lucerna, situado en la Avenida F.d.M., Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.

QUINTO

CONDENA en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente recurso de conformidad con lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. E.C.S..

En esta misma fecha, siendo las se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2014-001077, como quedó ordenado.

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. E.C.S..

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