Decisión nº 090-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 25 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000229

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 090-14

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: V.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.888.370, domiciliado en la avenida 34, callejón Los Nísperos, casa N° 2-A, municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOG. ASISTENTES: INEODI N.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nos. 164.933.

DEMANDADA: YESANIA J.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.818.709, con domicilio desconocido.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: V.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.888.370, domiciliado en la avenida 34, callejón Los Nísperos, casa N° 2-A, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio INEODI N.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nos. 164.933, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: YESANIA J.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.818.709, con domicilio desconocido, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó que, en fecha 30 de abril de 2001, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YESANIA J.V.D.G.; que de dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 34, calle Los Nísperos, sector Nueva Cabimas, casa N° 2, municipio Cabimas del estado Zulia; que durante los primeros meses todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, presentando discordias con su cónyuge dando lugar a una relación tormentosa, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales y morales de su cónyuge, quien se tornó imponente y autoritaria; que como es de notarse las relaciones personales durante el matrimonio no han sido las más favorables para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se lo habían propuesto antes de contraer matrimonio; que esa situación llegó a su punto máximo cuando el día 15 de enero de 2006, cuando la ciudadana YESANIA J.V.P., luego de una discusión tomó las pertenencias de él y las lanzo a la calle manifestándole que ya no quería seguir conviviendo más con él, en varias oportunidades ha intentado reconciliarse pero ha sido imposible, por lo que esta situación persiste hasta los actuales momentos, por lo cual le planteo a ella un divorcio de mutuo acuerdo lo cual fue imposible, viéndose en la necesidad de demandarla; que por todas esas razones y circunstancias antes expuestas, acude a demandar como efectivamente demanda a la ciudadana YESANIA J.V.P., por Divorcio, porque de los hechos narrados se tipifican Abandono Voluntario, previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha doce (12) de abril de 2013, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha trece (13) de mayo de 2013, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio INEODI NERY, INPREABOGADO N° 164.933, mediante la cual solicita la notificación cartelaria de la parte demandada.

Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, el Tribunal a los fines de proveer lo que fuere conducente acordó oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del municipio S.R.d. estado Zulia, a los fines de que informe la ubicación de la demandada de autos.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2013, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio INEODI NERY, INPREABOGADO N° 164.933, mediante la cual solicita se oficie al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que informe la ubicación de la demandada de autos, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 28 de junio de 2013.

En fecha nueve (09) de julio de 2013, se recibió comunicación emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME-ZULIA), mediante la cual remite información requerida con respecto a la ubicación de la demandada de autos.

Por auto de fecha nueve (09) de julio de 2013, el Tribunal acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, en la dirección aportada por el SAIME – ZULIA.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio INEODI NERY, INPREABOGADO N° 164.933, mediante la cual solicita la notificación cartelaria de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 03 de octubre 2013.

En fecha catorce (14) de octubre de 2013, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio INEODI NERY, INPREABOGADO N° 164.933, mediante la cual consigna ejemplar del Diario Panorama, donde se encuentra la notificación cartelaria de la parte demandada, la cual mediante auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, se ordeno desglosar la pagina 05, del mencionado diario Panorama, de fecha 12 de octubre de 2013, agregándose a las actas del presente asunto.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2013, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó el cartel de de notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, el Tribunal designó a la Abogada N.R.D.P., INPREABOGADO N° 28.992, como Defensora Ad-litem de la parte demandada, a quien se ordeno notificar a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído.

En fecha siete (07) de noviembre de 2013, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada N.R.D.P., INPREABOGADO N° 28.992, en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada, quien aceptó el cargo en ella recaído y prestó el juramento de Ley.

Por auto de fecha once (11) de noviembre de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día diecisiete (17) de enero de 2.014.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2.014, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte actora y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada; se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Ad-litem de la parte demandada. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de 2014, se fijó dicha audiencia para el día trece (13) de marzo de 2014.

En fecha tres (03) de febrero de 2014, se recibió escrito de contestación suscrito por la Defensora Ad-liten de la parte demandada quien expuso que niega y rechaza todos y cada uno de los términos del contenido de la demanda que encabeza las actas, tanto los hechos alegados por no ser ciertos, como en el derecho se pretende sustentar, por no ser aplicables, ni procedentes todo lo cual será demostrado en su debida oportunidad; que es cierto que su representada ciudadana YESANIA J.V.P., contrajo matrimonio civil con el ciudadano V.J.G.A., y que de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que niega y rechaza que su representada presentara discordias con su cónyuge dando lugar a una relación tormentosa todo lo cual será debidamente demostrado en su oportunidad; que es falso que su representada diera incumplimiento a los deberes conyugales y morales con su cónyuge; que niega y rechaza que el día 15 de enero de 2006 su representada después de una discusión tomara las pertenencias de su cónyuge, las lanzara a la calle manifestando que ya no quería vivir con él.

En fecha trece (13) de marzo de 2014, siendo el día y la hora fijada, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada; compareció igualmente la Defensora Ad-litem de la parte demandada, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas en el presente proceso.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día quince (15) de mayo de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio respectiva.

En fecha quince (15) de mayo de 2014, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio INEODI NERI, INPREABOGADO N° 164.933, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante, mediante la cual solicitó el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautada para ese día, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de la misma fecha.

Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, el Tribunal fijó para el día dieciocho (18) de junio de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio respectiva.

En fecha seis (06) de junio de 2014, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio INEODI NERI, INPREABOGADO N° 164.933, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante, mediante la cual solicitó el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautada para el día dieciocho (18) de junio de 2014, lo cual fue acordado pro el Tribunal mediante auto de fecha nueve (09) de junio de 2014.

Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2014, el Tribunal fijó para el día dieciocho (18) de julio de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio respectiva.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2014, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se levantó acta para dejar constancia de la incomparecencia de la adolescente de autos. Asimismo, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada; de igual forma compareció la Defensora Ad-litem de la parte demandada, de la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 28, del año 2001, correspondientes a los ciudadanos V.J.G.A. y YESANIA J.V.P., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia R.B.d.M.C. del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 1488, del año 2001, correspondiente a la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre ésta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano G.A.P., al ser interrogado por la parte demandante, manifestó el testigo en líneas generales, que conoce de vista y trato a los cónyuges; que procrearon una hija; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la avenida 34, callejón Los Nísperos, casa N° 2; que en fecha 15 de enero de 2006 la demandada luego de una fuerte discusión preparo su viaje a la ciudad de Maracaibo y hasta ese día vivieron juntos; que el demandante cumple con sus obligaciones como padre para con su hija. Repreguntado por la Defensora Ad-liten de la parte demandada, el testigo manifestó que los hechos ocurrieron el 15 de enero de 2006; que supo que los cónyuges se habían dejado. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, el testigo manifestó que los cónyuges se trataban unos días bien y otros mal, siempre tenían discusiones y se tuvieron que dejar; que vive a tres casas de los cónyuges y escuchaba los gritos y discusiones eso fue el 15 de enero o febrero de 2006; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que el demandante vive actualmente en la avenida 34, callejón Los Nísperos, casa N° 2; que la demandada sabe que vive en Maracaibo; que solo la ha visto a veces cuando lleva a la hija de visita a la casa de su abuela paterna; que el demandante cubre las necesites de su hija y mantiene contacto cuando la llevan de visita a casa de su mamá.

• La testigo, ciudadana ANYOLIS Y.P.P., al ser interrogada por la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce al demandante de vista y trato desde hace 10 años y a la demandante solo de vista; que procrearon una hija; que el 15 de enero de 2006 la demandada le lanzó las pertenecías al demandante y le profería comentarios obscenos y le decía que no quería vivir más con él; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la avenida 34, callejón Los Nísperos, casa N° 2. Repreguntada por la Defensora Ad-litem de la parte demandada, la testigo respondió que conocía poco la relación de pareja entre los cónyuges; que presencio los hechos porque es vecina; que no ha visto más a la demandada por el sector. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo manifestó que no conoce la relación de pareja entre los cónyuges; que presencio el hecho ocurrido el 15 de enero de 2006 junto con sus familiares y ese día tuvieron una discusión donde ella le saco la ropa al demandante y le dijo que no quería vivir más con ella; que el domicilio conyugal estaba ubicado en avenida 34, callejón Los Nísperos, casa N° 2; que el demandante vive actualmente en casa de su mamá en la avenida 34, callejón Los Nísperos, casa N° 2, municipio Cabimas del estado Zulia, y no conoce el domicilio actual de la demandada; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que la niña vive con la demandada y le consta porque se fue con ella; que las necesidades de la niña las cubre el demandante y desconoce si tiene comunicación con ella.

En relación a los testigos, ciudadanos G.A.P. y ANYOLIS Y.P.P., los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los conflictos con la ciudadana YESANIA J.V.P., en fecha 15 de enero de 2006, tomo sus pertenencias y las lanzo a la calle, que los esposos G.V. viven separados, ya que el ciudadano V.J.G.A. vive en casa de su mamá ubicada en la avenida 34, calle Los Nísperos, sector Nueva Cabimas, casa número 2, municipio Cabimas del estado Zulia y la ciudadana YESANIA J.V.P. no sabe donde vive; situación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios mereces fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valorados favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario alegado por el demandante. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la adolescente beneficiaria de autos, (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia por lo que esta Sentenciadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguida a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…

(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

En relación a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, considera esta sentenciadora que del estudio de las actas que conforman el presente asunto, de los medios de prueba promovidos, quedó demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, ya que se evidencia de actas que las partes viven en domicilios distintos muestra de ello es lo manifestado por los testigos, quienes manifestaron que los esposos G.V. viven separados, ya que el ciudadano V.J.G.A. vive en casa de su mamá, es decir, en la avenida 34, calle Los Nísperos, sector Nueva Cabimas, casa número 2, municipio Cabimas del estado Zulia, y la ciudadana YESANIA J.V.P. tiene un domicilio desconocido, situación que se mantiene hasta la presente fecha, lo que evidencia que los cónyuges G.V. viven en residencias separadas, evidenciándose que existe un abandono de los deberes que los cónyuges se deben entres sí, todo lo cual se desprende que efectivamente dichos ciudadanos conviven en residencias separadas producto de las desavenencias entre ellos, forzando esta situación a una ruptura del lazo matrimonial; así, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano V.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.888.370, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio INEODI LILIVIC N.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.164.933, en contra de la ciudadana YESANIA J.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.818.709, de domicilio desconocido, representada por la Defensora Ad Litem Abogada N.R.D.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.28.992, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Jefe Civil de la parroquia R.B.d.M.C. del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.28, en fecha 30 de abril de 2001.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la mencionada hija será ejercida por la ciudadana YESANIA J.V.P., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica de los obligados de autos este tribunal acoge lo ofrecido por el demandante ciudadano V.J.G.A., por lo que el mencionado ciudadano se obliga a suministrar por obligación de Manutención la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales, en relación a los gastos del colegio y útiles escolares de su hija serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, en cuanto a los gastos de medicamento y consultas serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, para los gastos generales en la época decembrina lo referente a vestuario y calzado el progenitor aportara la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00).

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia amplio en favor del ciudadano V.J.G.A., siempre y cuando no interrumpa su horario escolar, ni perturbe sus horas de descanso, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• No se condena en costas en virtud que la decisión no es imputable a ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. KEIRONG J.L.L.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 090-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. KEIRONG J.L.L.

ZBV/KJLL/kl.-

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