Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001892

ASUNTO : RP01-P-2009-001892

SENTENCIA QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En virtud de que en esta misma fecha, DIECIOCHO (18) DE MAYO del año 2011, este Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, celebró AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2009-001892, seguida en contra del imputado V.J.A.S., venezolano, de 40 años de edad, cédula de identidad N° 10.461.052, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-01-69, hijo de V.A. y P.S., casado, albañil, residenciado en la calle Niquitao, casa N° 69, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de M.J.M.D.; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de A.M.D.. Este Tribunal previo avocamiento, para decidir observa:

ACUSACIÓN FISCAL

La Fiscalia Décima del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. Y.D., expone: “Ratifico todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 26/05/2009, donde se expone que en fecha 03 de Mayo de 2009, mediante denuncia formulada por la ciudadana M.J.M.D., quien manifestó que en esa misma fecha, aproximadamente como a las 3:00 PM, su concubino V.J.A.S., se presentó en su residencia y sin mediar palabras la agredió físicamente, interviniendo su hijo A.E.M.D., quien resultó lesionado por el referido ciudadano. Por tal motivo esta representación fiscal subsume la conducta del ciudadano V.J.A.S., en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de M.J.M.D.; y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de A.M.D.. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Finalmente solicito copia simple de la presente acta”.

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima M.J.M.D., quien expone: El señor no se ha metido más conmigo. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la víctima A.M.D., quien manifestó: No ha habido más problemas. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Siendo impuesto el IMPUTADO de autos V.J.A.S., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el mismo, lo siguiente: “No deseo declarar”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Representada en este acto por la Defensora Pública ABG. S.B., expone: “Visto que mi defendido ha manifestado el derecho de querer admitir los hechos para la suspensión condicional del proceso, es por lo que solicito que una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación fiscal, le otorgue nuevamente la palabra a mi defendido”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado V.J.A.S. y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del acusado V.J.A.S.; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de M.J.M.D.; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de A.M.D.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de Mayo de 2009, mediante denuncia formulada por la ciudadana M.J.M.D., quien manifestó que en esa misma fecha, aproximadamente como a las 3:00 PM, su concubino V.J.A.S., se presentó en su residencia y sin mediar palabras la agredió físicamente, interviniendo su hijo A.E.M.D., quien resultó lesionado por el referido ciudadano. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 36 al 38 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado. Se le otorga la palabra al acusado V.J.A.S., quien manifestó: Yo admito los hechos para la suspensión condicional del proceso y le pido disculpas a M.J.M.D. y A.M.D., por todo lo ocurrido.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

La representación de la Defensa Privada, expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, realizada de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga las condiciones a las que el mismo debe someterse y se me expida copia simple de la presente acta”.

OPINIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, expone: “No hago objeción a la solicitud planteada por el imputado de autos”.

PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA ADMISIÓN PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano V.J.A.S., venezolano, de 40 años de edad, cédula de identidad N° 10.461.052, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-01-69, hijo de V.A. y P.S., casado, albañil, residenciado en la calle Niquitao, casa N° 69, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de M.J.M.D.; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de A.M.D.; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2.- Prohibición de acercarse a las víctimas; 3.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación para que se le designe un delegado de prueba. Se deja constancia que el acusado manifestó haber entendido las condiciones impuestas por este Tribunal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado V.J.A.S.. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Central. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. -

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. H.M.V..-

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