Decisión nº PJ0142009000053 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000119

DEMANDANTE: V.J.A.A.

DEMANDADA: FLARUEDA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA Nº: PJ0142009000053

En fecha 30 de abril de 2009 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2009-000119 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano V.J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.453.093, representado judicialmente por los abogados J.T.C., H.S.P. y R.T.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.073, 94.807 y 39.035, en su orden, contra la sociedad mercantil FLARUEDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 1998, bajo el N° 77, Tomo 83-A, representada judicialmente por los abogados A.F.L.C., A.J.F.L.C., F.F.L., M.B.C.M.E.M.S., MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, O.S.G. y F.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.277, 62.079, 30.903, 27.325, 78.440, 95.557, 110.902 y 110.908, respectivamente.

En fecha 08 de mayo de 2009, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo tercer (13º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., la cual se llevó a cabo el día 27 de mayo de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora recurrente.

Declarada sin lugar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

En la audiencia de apelación señala el demandante recurrente que el juez de juicio declaró improcedente la reclamación por concepto de alojamiento y comida con fundamento a que no quedó demostrado que con ocasión al servicio prestado para la demandada el actor incurrió en gastos por alojamiento y comida, siendo que la parte actora consignó constancia de trabajo en la cual se señala que el demandante desempeñaba el cargo de chofer y autorización dada por la empresa al actor para conducir un vehículo de su propiedad por todo el territorio nacional, de las que se demuestra que el accionante si realizó viajes extra-urbanos, por lo que de conformidad con el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo si procede el pago de dichos conceptos.

En el escrito libelar alega que prestó servicios para la accionada en calidad de chofer de vehículo de carga transportando pinturas desde la planta de pintura “Flamuco” ubicada en la ciudad de Guacara estado Carabobo hasta los locales conocidos con el nombre “La Tienda del Pintor”, ubicados en distintas regiones del país como Cumaná, Maracaibo, Cabimas, Ciudad Ojeda, Puerto Ordaz, San Cristóbal y Margarita, entre otros, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 329 y 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa tenía la obligación de pagarle alojamiento y comida, los cuales cuantifica en la suma de Bs. 21.584,00.

Por su parte, en su escrito de contestación la accionada admite la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor sosteniendo que los viajes realizados por éste eran locales y no extra-urbanos; que excepcionalmente cuando realizaba viajes fuera del ámbito local la empresa le pagaba los viáticos correspondientes.

Con relación a los argumentos expuestos, en la sentencia recurrida quedó establecido:

(…)

Lo relativo a la alimentación y alojamiento, reclamado al amparo de los artículos 329 y 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues aunque quedó establecido que el actor se desempeñaba como chofer de transporte de carga, no aparecen elementos de juicio tendentes a establecer en cuales y cuantas oportunidades las necesidades de tal desempeño le imponía el deber de pernoctar fuera de su residencia, ni el importe de los gastos de comida o alojamiento en que hubiere incurrido.

(…)

(Extracto tomado del sistema Juris 2000).

De la reproducción audiovisual correspondiente a la audiencia de juicio, se observa que las partes no impugnaron las pruebas aportadas al proceso; por lo tanto, esta Juzgadora las tiene como reconocidas y procede a valorarlas en los siguiente terminos:

Parte actora:

• Al folio 38, marcado A, cursa copia fotostática simple de “Liquidación Final de Contrato de Trabajo” emitida por la empresa Flarueda C.A. y suscrita por el actor.

De su contenido se desprende que en fecha 16 de noviembre de 2007, la empresa accionada liquidó al actor la cantidad de Bs. 1.882.912,06 por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y utilidades.

• Al folio 39, marcada B, cursa “Autorización” de fecha 13 de junio de 2005, con membrete de la empresa Flarueda C.A., suscrita por el ciudadano R.A..

Su valoración será proferida en la motiva del presente fallo.

• Al folio 40, marcado C, cursa original de constancia de trabajo de fecha 11 de octubre de 2007, emitida por la empresa Flarueda C.A. al actor.

Su valoración será proferida en la motiva del presente fallo.

• A los folios 41 al 48, copia fotostática simple de actuaciones administrativas realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 41, Sección de Investigación de Accidentes de Transito, con motivo del accidente de transito con daños materiales sufrido por el ciudadano V.A.A. en fecha 28 de julio de 2007, en el sitio denominado “Campo de Carabobo”.

Así mismo, la parte actora solicitó por vía de informe se oficiara al mencionado Organismo a los fines de que remitiera copia certificada de dichas actuaciones, resultas que no constan a los autos.

En cuanto a las actuaciones administrativas, se desechan por cuanto la ocurrencia del mencionado accidente de tránsito es un hecho no alegado en la presente causa.

Parte demandada:

• A los folios 51 al 90 y 94 al 100, marcados A, original de recibos de pago de salario emitidos por la empresa Flarueda C.A. y suscritos por el actor.

De su contenido se desprenden las percepciones salariales devengadas por el actor en los años 2005, 2006 y 2007.

• A los folios 91 y 92 , marcados B y C, original de recibos de pago por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 2005-2006 y 2006-2007.

De su contenido se desprende que la empresa Flarueda C.A. canceló al actor los siguientes conceptos y cantidades:

Periodo 2005-2006

Utilidades 30 días: Bs. 421.875,00

Anticipo de prestaciones 12,50 días: Bs. 175.781,25

Vacaciones 9,6 días: Bs. 135.000,00

Bonificación: Bs. 67.343,75

Total: Bs. 800.000,00

Periodo 2006-2007

Utilidades 30 días: Bs. 421.875,00

Anticipo de prestaciones 30 días: Bs. 175.781,25

Vacaciones, 28 días: Bs. 135.000,00

Bonificación: Bs. 67.343,75

Total: Bs. 1.400.000,00

• Al folio 93, original de recibo de pago emitido por la empresa Flarueda C.A. y suscrito por el actor.

De su contenido se desprende que la empresa accionada canceló al actor la cantidad de Bs. 1.500.000,00, por concepto de prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Al folio 101, marcado D, cursa original de carta de renuncia de fecha 16 de noviembre de 2007, suscrita por el actor y dirigida a la empresa Flarueda C.A.

De su contenido se desprende que en fecha 16 de noviembre de 2007 el actor manifiesta a la demandada su voluntad de renunciar al cargo que venia desempeñando en la empresa.

• Al folio 102, marcado E, original de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, emitida por la empresa Flarueda C.A. y suscrita por el actor.

Dicho instrumento fue igualmente promovido por la parte actora y ríela al folio 38, por tanto, se reproduce la valoración explanada.

• A los folios 103 al 106, copia fotostática simple de cálculo de prestaciones sociales del ciudadano V.A. hecho por la empresa accionada.

De su contenido se desprende los montos por prestación del mes, prestación acumulada e intereses sobre prestaciones, del actor.

Al folio 107, cursa original de recibo de pago sin fecha, emitido por la empresa Flarueda C.A. y suscrito por el actor.

De su contenido se desprende que la empresa accionada canceló al actor la cantidad de Bs. 2.865.568,89 por concepto de bonificación convenida al término de la relación de trabajo.

II

Para decidir este Juzgado observa:

El artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“ Artículo 329. El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad.

Parágrafo Primero: Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en su duración por causa que no le sea imputable, el trabajador tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.

Parágrafo Segundo: En el transporte extraurbano, el patrono deberá pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento que deba realizar.

El trabajador tendrá derecho a que se le pague el salario en caso de interrupción del servicio, cuando la causa de ella no le sea imputable.

El artículo 330 eiusdem contempla:

Artículo 330. Cuando por necesidades del servicio el trabajador deba pernoctar fuera de su residencia, el patrono deberá pagarle los gastos de comida y alojamiento.

De conformidad con las citadas normas, cuando en el transporte terrestre el trabajador realice transporte extraurbano o pernocte fuera del lugar de su residencia, el patrono deberá pagarle los gastos de alojamiento y comida que deba realizar.

En el presente caso, el actor reclama el pago de los conceptos de alojamiento y comida dado que al haber realizado transporte extraurbano para la demandada, el patrono tenía la obligación de pagarle los gastos por dicho concepto, cuantificando dicha reclamación en la cantidad de Bs. 21.584,00 según detalle de los montos especificados por desayuno, almuerzo, cena y alojamiento, sin indicar las condiciones de tiempo y lugar que habrían ocasionado el gasto, es decir, omitió señalar la fecha y el lugar al cual se habría trasladado dando origen al concepto.

Ahora bien, en su exposición ante esta alzada, la parte recurrente señala que la procedencia de dichos conceptos emana de las documentales cursantes a los folios 39 y 40, marcadas B y C respectivamente, a las cuales este juzgado les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte accionada.

Del contenido de dichos instrumentos se desprende lo siguiente:

Folio 39, marcado B, que en fecha 13 de junio de 2007 la empresa Flarueda C.A. emitió carta de autorización al actor para conducir un vehículo de carga de su propiedad para que transite por todo el territorio nacional.

Folio 40, marcado C, constancia de trabajo de fecha 11 de octubre de 2007, expedida por la empresa Flarueda C.A. en la cual se hace constar que el ciudadano V.A. presta servicios como chofer en dicha empresa desde el 01 de agosto de 2005.

Considera esta juzgadora que de dichas probanzas solo queda evidenciado que el actor prestó servicio para la accionada desempeñando el cargo de chofer, hecho no controvertido, y que la empresa le dio una autorización para conducir el vehículo de carga de su propiedad que se describe en el documento para transitar por todo el territorio nacional, sin que se evidencie que efectivamente el actor haya realizado viajes extraurbanos en dicho transporte.

Si bien las citadas normas establecen la obligación del patrono de sufragar los conceptos de alojamiento y comida, esta obligación nace cuando el trabajador ha incurrido efectivamente en el gasto, lo cual debe demostrar con la presentación del correspondiente recibo, factura o instrumento que lo acredite, salvo que las partes hubieran pactado el pago de un monto determinado por dichos conceptos por parte del patrono, supuesto éste que en el presente caso no ha sido alegado.

Así las cosas, se observa que tal como lo señaló el juez a-quo el actor no trajo prueba alguna que justifique el desembolso en el que habría incurrido para cubrir los gastos por concepto de alojamiento y comida generados con ocasión al servicio prestado a la demandada. En consecuencia, no proceden los conceptos reclamados. Y así se establece.

Por cuanto los restantes conceptos y cantidades establecidos en la recurrida no fueron objeto de apelación, quedan confirmados en los siguientes términos:

Días domingos y feriados laborados: Bs. 2.488,54

Vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional periodos 2005-2006, 2006-2007 y fraccionadas: Bs. 1.784,87

Utilidades 2006 y fracción 2007: Bs. 1.544,50

A dicha cantidad se le deducen las cantidades de Bs. 614,79, por concepto de preaviso, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de Bs. 2.865,56, suma recibida por el actor por concepto de bonificación convenida con posterioridad a la fecha de terminación de la relación laboral; tal como se desprende al folio 107, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.337,56.

Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 397,42

En consecuencia, la empresa Flarueda, C.A. le adeuda al actor los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bs.

Domingos y feriados 2.488,54

Vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional y vacaciones fraccionadas 1.784,87

Utilidades 2006 y fraccionadas 1.544,50

Intereses s/prestaciones 397,42

Menos:

Preaviso no laborado (614,79)

Bonificación (2.865,56)

Total 2.734,97

Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano V.J.A.A., ya identificado, contra la sociedad mercantil Flarueda, C.A; en consecuencia, se condena a dicha empresa a cancelar al actor la cantidad de Bs. DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 97/100 (BS. 2.734,97) de acuerdo al detalle explanado en la motiva del presente fallo.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008 se ordena el pago de la indexación monetaria de las cantidades condenadas los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal ejecutor, de la forma siguiente:

Del concepto de intereses sobre prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

De los conceptos de domingos y feriados, vacaciones, bono vacacional, bono post-vacacional y utilidades, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Se ordena excluir de la indexación los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda en éstos términos confirmada la sentencia recurrida.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes junio del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

N/MD/

Exp: GP02-R-2009-000119

Sentencia Nº: PJ0142009000053

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