Decisión nº 208 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

198º y 150º

CAUSA N° 1As-7267-08

JUEZA PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

ACUSADO: ciudadano V.J.C.

DEFENSA: abogado L.E.L.I.

VÍCTIMA: ciudadano ALFONZO BORGES

FISCAL: 9º del Ministerio Público del estado Aragua, abogada M.E.C.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENTE: TRIBUNAL 5° DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL.

SENTENCIA: Con lugar apelación. Anula sentencia recurrida.

Nº 208

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.E.L.I., defensor privado del ciudadano V.J.C., contra la sentencia proferida por el referido juzgado, causa 5M/772-07, en fecha 18 de agosto de 2008, y, publicada en su texto íntegro en fecha 26 de septiembre de 2008, mediante la cual condeno al ciudadano , por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Pernal. Esta Instancia Superior, pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.- Acusado: ciudadano V.J.C., venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nº V-14.797.345, y, residenciado en Hacienda El Naranjal, R. deP., municipio S.M., estado Aragua.

    I.2.- Defensa privada del acusado: abogado L.E.L.I..

    I.3.- Fiscala: abogada M.E.C., Fiscala 9ª del Ministerio Público del estado Aragua.

    I.4.- Víctima: ciudadano ALFONZO BORGES.

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.1.- Planteamiento del Recurso:

    El abogado L.E.L.I., defensor privado del ciudadano V.J.C., del folio 148 al 153 (pieza II), interpone recurso de apelación, así:

    “…ante usted acudo con el debido respeto, a los fines de interponer, como en efecto lo hago, FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…..en fecha 26 de Septiembre del año dos mil ocho (2008), en el cual condena a mi representado a cumplir la pena de 12 años de prisión por considerarlo culpable del delito de Homicidio Simple, por ello de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, señalo lo siguiente: Se interpone el presente recurso por cuanto poseo la suficiente legitimación para actuar en este caso por ser el defensor privado del acusado de autos.- Por otra parte el recurso se interpone dentro del lapso legal de los diez días siguientes, tomando en consideración los días que el tribunal no dio despacho.- Igualmente la decisión recurrida es impugnable de conformidad con lo establecido en el articulo 452 ordinales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así las cosas ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la presente sentencia se impugna en a los siguientes argumentos que a continuación señalo: El día 09 de junio de 2008, se da inicio al presente juicio, la Fiscalia realiza la presentación de su caso, la misma no estableció la hora en que se cometió el hecho punible, eso conllevo a que antes de realizar la defensa, la apertura de fondo se anunciara una cuestión incidental de la establecidas en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se estaba vulnerando principios elementales del debido proceso y el derecho a la defensa toda vez que el articulo 326 en su 2° ordinal ejusdem establece de manera clara que la fiscalia debe establecer una relación clara, precisa y circunstanciada de lo hechos que se atribuyen al imputad, y al momento de la fiscalia presentar la acusación nada dice sobre ese aspecto.-Posteriormente la fiscalia al responder sobre la cuestión incidental planteada por la defensa, argumento que en el transcurso del debate oral y publico ella establecerá la hora del hecho punible, es decir, la fiscalia no estaba clara con respecto a ese punto, no sabia ni siquiera la hora de comisión del hecho punible, la carga de la prueba la tiene el Ministerio Publico sin embargo este principio no se tomo en cuenta, y a pesar de esto, el juez considero que el no iba a reponer la causa por aspectos no esenciales, es decir el juez que es el garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva considero que ese argumento no era importante y que efectivamente en harás de la búsqueda de la verdad declaraba sin lugar dicha cuestión incidental.-No obstante a esto lo cual quedo plasmado en las actas de debate, en el transcurso del juicio la fiscalia tampoco demostró ni menciono la hora de comisión del hecho, tanto es así que en la motivación del juez nada señala sobre la hora de ocurrencia del hecho, en las conclusiones se estableció este punto por parte de la defensa y en la replica la fiscalia estableció que la hora era a las 4 de la tarde por cuanto los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas así lo establecieron, sin embargo con mediana claridad al ver las actas de debate los funcionarios establecen que llegan al sitio del suceso a las 4 de la tarde, no que el hecho ocurrió a las 4 de la tarde, es decir a pesar de que la defensa advirtió esta situación el juez no valoro estos argumentos de fondo y en su sentencia omitió este planteamiento y sentencio a un ciudadano sin tener en cuenta la hora en que ocurrieron los hechos, ahora bien este punto inicial por supuesto a criterio de la defensa vulnera formas sustanciales del proceso que generan indefensión y así se señala a este honorable corte de apelaciones para su análisis y verificación.- Por otra parte debo señalar que una vez iniciado el juicio oral y público cuando se abre la recepción de pruebas el día 26-06-2008 la primera persona para interrogar fue la Dra. Solanuela Mendoza, la cual fue promovida por el Ministerio Publico únicamente para que deponiera sobre las causas de la muerte del hoy occiso, sin embargo la fiscalia en el interrogatorio pregunto sobre heridas que poseía el occiso específicamente en la pierna derecha, situación que fue objetada por la defensa toda vez que esa no fue la pertinencia y necesidad para la cual la fiscalia había promovido el medio de prueba, aunado a que en el expediente no constaba ninguna certificación medica sobre ese particular, sin embargo nuevamente el juez como garante del debido proceso hizo omiso a esta situación. Aunado a ello en el transcurso del debate se interrogo al investigador M.S., y a preguntas realizadas por la defensa se le inquirió sobre los exámenes e infórmense médicos del occiso a lo que respondió que esas pruebas documentales fueron recabadas y consignadas al expediente sin embargo con medina claridad se observa que en el expediente NO EXISTE NADA AL RESPECTO, la defensa nunca tuvo acceso a esos supuestos infórmense que el funcionario investigador refirió que fueron consignados. Pero la más importante señala es que el juez toma estas consideraciones y en su sentencia llega al convencimiento que efectivamente el occiso tenia una pierna afectada y esto limitaba su motricidad. Y se pregunta la defensa ¿Cómo llega al ese convencimiento el juez si no fueron consignadas esa pruebas de exámenes e infórmense médicos?. En este mismo orden de ideas el funcionario M.S. reconoció en la audiencia que se le tomo declaración a la madre del occiso quien estableció que su hijo tenia problemas de epilescia sin embargo esto no esta en el expediente, y estos elementos eran importantes para ser analizados por la patólogo sin embargo a pesar vuelvo y repito que el funcionario manifestó que los colecto y los anexo al expediente ellos no están en el mismo por lo cual el juez de juicio tampoco estimo. Por otra parte se le dio lectura al protocolo de autopsia a pesar de que la Dra. Solanuela Mendoza, asistió y fue interrogada sobre este particular, para lo cual la defensa objeto la lectura de dicho protocolo para lo cual el juez lo declaro sin lugar. Esta situación de manera clara violenta las normas relativas al principio de oralidad, e inmediación, por cuanto es la experto la que debe exponer sobre los particulares de la experticia no que se lea la experticia en base al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que esa prueba no se realizo en base a una prueba anticipada por ello considera la defensa que existe motivos para impugnar la sentencia en base al articulo 452 ordinal 1 ejusdem. Por esta situación de lectura de medios de prueba y violación al principio de oralidad, no solo se dio con el protocolo de autopsia también se le dio lectura a las inspecciones signadas con los números 2692 y 2693 y avaluó real 156, y así esta expresamente señalado cuando se analiza la deposición del funcionario J.A.S.M., en la sentencia dictada por el juzgado de juicio. Adminiculado a todo lo antes expuesto, existe una contradicción o ilogicidad en la sentencia, toda vez que en el debate oral y publico quedo demostrado que el arma de fuego fue recuperada y así esta en las actas policiales, sin embargo a preguntas formuladas a los funcionarios actuantes nadie a ciencia cierta sabe quien recupero al arma tanto es así que en la deposición del funcionario M.S. a preguntas formuladas por la defensa se le inquirió sobre el arma de fuego (escopeta) y este respondió que si se había recuperado y se le había realizado experticia, sin embargo en el expediente no cursa dichas experticias, se recupero de igual manera un cartucho de escopeta, al cual tampoco se le hizo experticia ni se le hizo comparación balística, es decir los elementos de interés criminalistico, esenciales en el presente caso no se le hizo experticia o no fueron promovidas por la fiscalia , a tal punto que en el análisis que el juez realiza de los medios de prueba a pesar de que no están estas experticia de carácter técnico el da por sentado que con la escopeta se le dio muerte al occiso y en relacional cartucho establece: “…este pudo haber sido extraído o colocado dentro de la propiedad ya sea intencionalmente por parte del victimario o al producir la actividad Manuel de extracción del cartucho…” se pregunta la defensa ¿Cómo el juez llega a esa convicción si nunca se demostró que el cartucho incautado haya sido disparado por la escopeta supuestamente recolectada?, el juez no explica como el llega a ese convencimiento cuando el ministerio publico nunca trajo estos elementos al debate oral y publico. Concatenado a ello debo señalar que al hacer el análisis el juez de los medios de prueba prácticamente lo que realizo fue lo que en computación se denomina cortar y pegar, toda vez que cada elemento de prueba que analiza lo realiza bajo el mismo argumente con las mismas palabras y hasta los signos de puntuación en el mismo sitio, lo que evidencia que realmente no hubo un proceso de análisis lógico jurídico de cada medio de prueba por el contrario lo que hubo fue un quebrantamiento al principio de interpretación de los medios de prueba. Debo también señalar que en las conclusiones la defensa estableció que existía una duda razonable en el presente caso y ese principio siempre debe favorecer al reo, sin embargo a pesar que en la sentencia lo menciona el juez de juicio, nunca explica porque desestima tal petición cuando se demostró que no existía experticia del arma de fuego, no existía experticia del cartucho, no existía comparación balística, no existía trayectoria balística, no existía experticia a las botas recolectadas, no existía en el plano de levantamiento planimetrito todos los elementos de interés criminalistico recolectados, no compareció el único testigo del caso, se entrevisto a los funcionarios de la policía del estado Aragua que fueron los primeros al llegar al sitio del suceso, es decir a pesar de no existir todos estos elementos el juez nunca analiza la petición de la defensa y por el contrario hace un silencio sobre este punto y procede a condenar. Por ultimo debo significarle que en el expediente no existe apertura de investigación alguna y a pesar de que se le señalo esto al Juez de Juicio, y así esta asentado en las conclusiones y la misma Fiscalia lo reconoce cuando dice que debe ser que se olvido, siendo esto un quebrantamiento de formas sustanciales de la investigación. La Carta Política le da al Ministerio Publico la titularidad de la acción penal articulo 285, a pesar de que la aprehensión fue en flagrancia y los funcionarios por disposición del Código deben realizar las diligencias necesarias y urgentes únicamente ya que el articulo 108 ordinal 1 establece que es el ministerio publico quien dirige la Investigación sin embargo en el expediente no existe ningún tipo de comunicación acta o siquiera constancia de llamad telefónica donde el Ministerio Publico dirige la investigación, ello hace inferir del porque faltaron tantas pruebas en el expediente, sin embargo a pesar de que este alegato fue realizado por la defensa y el Ministerio Publico admitió su error el juez en su sentencia nada dice al respecto, es decir hizo caso omiso al planteamiento de derecho esgrimido causando una indefensión, y violación al debido proceso pues la obligación del juez es decir los planteamientos esgrimidos. Por ultimo quiero significar que mi defendido jamás declaro con su abogado de confianza en la fase de investigación sin embargo los funcionarios colocaron en las actas que este confeso el hecho y así lo manifestaron en el juicio oral (cuando se leyeron las actas policiales se estableció) y así lo estima el juez en su análisis para sentencia lo cual vulnera el principio constitucional que la declaración del reo es para su defensa nunca para su culpabilidad articulo 49 constitucional. Promuevo como prueba para el presente caso la sentencia impugnada en su totalidad a fin de que en la audiencia en la Corte de apelaciones establecer de manera clara cada una de las violaciones aquí denunciadas. Por todo los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos es que solicito a esta honorable Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de apelación, y de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal se declare nula la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico, y de conformidad con el articulo 458 ejusdem se otorgue la libertad a nuestro patrocinado…”

    T E R C E R O

  3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    De foja 93 a foja 141 (II pieza), ambas inclusive, aparece inserta sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 26 de septiembre de 2008, en la cual decretó lo que sigue:

    …III. HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS. Correspondió a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cumpliendo con la inmediación de todo debate oral y publico en cuatro (04) audiencias, aperturado el día 09 de junio del año 2008, continuando los días 26 de junio, 10 de julio y culminando el 18 de agosto de 2008, fecha en que se dicto el dispositivo del fallo el cual fue CONDENATORIO……. III. FUNDAMENTOS CONCISOS DE HECHO Y DE DERECHO. Los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la sentencia se toma de lo argumentado por el juez de la causa, una vez Concluido como ha sido el debate oral y público en la presente causa. Oída la acusación Fiscal y los alegatos de la defensa, recibidas las pruebas admitidas, de conformidad con lo previsto en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y valorándolas de acuerdo a las reglas que rigen en el articulo 22 Ejusdem, procediendo conforme al método de la sana critica, apreciándolas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencias, así como oídas las conclusiones, las replicas y contra replicas y la declaración del acusado a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ord. 5| de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos Medios de Prueba, todo de lo cual se dejo constancia en el capitulo II (Acta de Debate), así como la valoración de las respectivas pruebas plasmadas en el capitulo III. Se determino que: se determino el hecho acusado por el Ministerio Publico, pero comprendida la modificación hecha por este tribunal a la calificación Jurídica, es decir: por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente. Por cuanto: en el juicio Oral y Publico, se recibió la declaración de: SOLANGELA MENDOZA GOICOCHEA, (26-06-2008), Funcionario actuante en las labores de investigación penal, (Medico Anatomopatologo Forense), el cual específicamente, realizo La Autopsia de Ley, con la cual se comprueba el Cuerpo del delito y también la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, ya que dicho funcionario, con su actuación, aporto a este tribunal, suficientes elementos para establecer que el acusado, no actuó, bajo la causa de justificación de la Legitima Defensa, ya que de una manera científica, determino que: El occiso tenia una cicatriz retractil antigua en la pierna izquierda, la cual le impedía de alguna manera desplazarse con toda normalidad, señalo igualmente que la herida fue mortal y que si bien la muerte no fue inmediata, dicha herida le impedía subir una pared de tres metros y que solo pudo haber caminado unos metros, asimismo indico que la distancia entre el tirador y la victima, debió haber estado de frente y hacia el lado derecho, siendo que el disparo fue de manera lineal. Esta declaración, observada con otras pruebas, hace entender a este tribunal, que la muerte de la victima se produjo en las afueras de la propiedad que vigilaba el acusado, ya que el mismo no podría desplazarse normalmente, gracias a la cicatriz retractil antigua en su pierna izquierda y mucho menos trasponer una pared de una considerable altura, asimismo, si la herida se hubiere producido en el interior de la propiedad, el acusado, no podría haber llegado al lugar especifico donde fue localizado en virtud de la herida recibida, la cual fue de manera lineal y estando el victimario frente del occiso. Por su parte acudió al llamado de este tribunal: J.A.S.B., (26-06-2008), Funcionario actúate en las labores de investigación penal, el cual específicamente, realizo La inspección corporal al cadáver, una inspección técnico policial y un avaluó, sobre unos objetos colectados, con la cual se comprueba el cuerpo del delito y también la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, ya que dicho funcionario, con su actuación, aporto a este tribunal, suficientes elementos para establecer que el acusado, no actuó, bajo la causa de justificación de la Legitima Defensa, ya que determino que: El cuerpo del occiso se encontró en la parte exterior de la propiedad, que se encontró adyacente a una pared de la misma y que en dicho perímetro no se encontró rastros de sangres, solamente alrededor del occiso, tampoco en la pared y en ninguno de sus lados, en conclusión, no observó que el cuerpo fuere movido. Esta declaración. Observada con otras pruebas, hace, entender a este tribunal, que la muerte de la victima se produjo en las afueras de la propiedad que vigilaba el acusado, ya que el único, elemento de interés criminalistico que fue colectado dentro de la propiedad, fue un cartucho, el cual entiende este tribunal, que al tratarse de un arma de fuego, tipo escopeta, este pudo ser extraída o colocado dentro de la propiedad, ya sea intencionalmente por parte del victimario o al momento de producirse la activación manual de extracción del cartucho de una manera inconciente. A su turno declaro durante el debate probatorio; P.Y. MAGALLANES, (26-06-2008), Funcionario actuante en las labores de investigación penal, el cual específicamente, realizo La inspección corporal al cadáver, una inspección técnico policial, con la cual se comprueba el cuerpo del delito y también la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, ya que dicho funcionario, con su actuación, aporto a este tribunal suficientes elementos para establecer que el acusado, no actuó, bajo la causa de justificación de la Legitima Defensa, ya que determino que:……En ese mismo sentido declaro M.J.S.C. (26-06-2008), funcionario actuante en las labores de investigación penal, el cual específicamente, realizo La inspección corporal al cadáver, una inspección técnico policial, con la cual se comprueba el Cuerpo del delito y también la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, ya que dicho funcionario. Con su actuación, aporto a este tribunal, suficientes elementos para establecer que el acusado, no actuó bajo la causa de justificación de la legítima defensa, ya que determino que….También asistió a declarar; A.U.M.L. (26-06-2008), Funcionario actuante en las albores de investigación penal, el cual específicamente, realizo La inspección técnico policial y el acta de investigación penal, el cual específicamente, realizo La inspección corporal al cadáver, una inspección técnico policial y el acta de investigación penal de fecha 12-12-06, con la cual se comprueba el Cuerpo del delito y también la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, ya que dicho funcionario, con su actuación, aporto a este tribunal suficientes elementos para establecer que el acusado, no actuó, bajo la causa de justificación de la Legitima Defensa, ya que determino que:…Como refuerzo de las anteriores declaraciones, se recibió la declaración de M.A. ZAMBRANO, (10-07-2008), Funcionario actuante en las labores de investigación penal, el cual específicamente, realizo El levantamiento plaminetrico N° 6226, de fecha 18-12-2006, con la cual se comprueba el Cuerpo del delito y también la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusad, ya que dicho funcionario, con su actuación, aporto a este tribunal, suficientes elementos para establecer que el acusado, no actuó, bajo la causa de justificación de la Legitima Defensa, ya que determino que:… Finalmente fue recibida y valorada como el resto de las pruebas, la declaración de: CAMPOS R.M.A., (107-07-2008), Funcionario actuante en las labores de investigación penal, el cual específicamente, realizo la inspección penal el cual específicamente, realizo la inspección corporal al cadáver, una inspección técnico policial, con la cual se comprueba el Cuerpo del delito y también la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, ya que dicho funcionario, con su actuación, aporto a este tribunal, suficientes elementos para establecer que el acusado, no actuó, bajo la causa de justificación de la legitima Defensa, ya que determino que:…Descrita las circunstancias anteriores, Observa para decidir este tribunal, que si bien cierto, La defensa alego la existencia de La Duda Razonable, También lo es que en el presente caso, la Defensa al inicio del debate no niega, que el acusado participare de manera activa o calificada en los hechos, vale decir, bajo la figura de la Legitima Defensa, o Defensa de su propia persona o Derecho, conforme el articulo 65 del Código Penal, siendo la función principal del tribunal en el presente juicio, determinar, si las causas o la causa de justificación invocada por la defensa, a saber; en cuanto a la Legitima Defensa o Defensa de su propia persona o derecho; deben concurrir las circunstancias siguientes, según el articulo 65 ordinal 3° del Código Penal. 1°.- Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho. En relación a esta circunstancia; de los medios de prueba recibidos en el juicio oral, no se desprende que el hoy occiso, hubiere ejercido algún tipo de agresión, en contra del acusado, por cuanto, se determino, que el disparo se efectuó a una distancia de aproximadamente cinco (05) metros e igualmente, el hecho se produjo en la parte exterior del recinto que custodiaba el acusado, a todo evento, el hecho hipotético de que el hoy occiso espigare en un fundo ajeno, no debe ser entendido como una agresión ilegitima suficiente para causar el resultado obtenido, que no es otro, que la muerte de un ser humano. 2°.-Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. En relación a esta circunstancia, es aplicable, en parte, el razonamiento anterior, ya que la victima, hoy occiso, podría haber estado provisto de un instrumento que eventualmente podría causar la muerte a alguna persona, sin embargo, no existe proporcionalidad en las armas involucradas, a saber: un arma de fuego de tipo escopeta y un arma blanca (Machete), asimismo se toma en cuenta para la proporcionalidad señalada, la distancia en la que se produjo el disparo, así como la ubicación donde se encontró el cadáver, (fuera del fundo). 3°.- falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Esta circunstancia no quedo establecida, como ya se dijo anteriormente, ya que el hecho hipotetico de que el hoy occiso espigare en fundo ajeno, no debe ser entendida como una agresión ilegitima suficiente para causa el resultado obtenido, que no es otro, que la muerte de un ser humano, a todo evento, el victimario, pudo haber evitado el resultado, ya sea, no efectuando la agresión y simplemente dar parte a la autoridad. Dicho esto y al observar, que no se encuentran comprobadas las circunstancias invocadas por la defensa, referentes a la causa de justificación señalada, este tribunal determina que por el contrarío si se han verificado los elementos objetivos del delito de Homicidio Intencional, mas no así las circunstancias que lo califican, como lo seria, Los motivos fútiles e innobles, por cuanto, durante el debate se estableció la hipótesis de que el occiso, acostumbraba a espigar en fundos ajenos, cuestión que no se descarta que ocurriere en el caso de marras, lo cual, podría constituir un mínimo de provocación, mas no, es una provocación suficiente y mucho menos debe entenderse como una agresión ilegitima de parte del hoy occiso en contra del acusad, por lo tanto los motivos fútiles e innobles se encuentran difusos en el presente caso. Ahora bien; Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho aquí explanados y en vista de que existen elementos suficientes que comprometen la Responsabilidad Penal del acusado, como lo serian la demostración de que el mismo no actuó, bajo la causal de justificación planteadas por la defensa y haciendo uso de los medios de prueba, que en su mayoría aportaron científicamente, las circunstancias modo y lugar en que ocurrieron los hechos, a pesar de que efectivamente, no se demostró con precisión la hora exacta de la comisión, mas si se determino la fecha en que ocurrieron los mismos, así como que fueron en horas del día, por cuanto los testigos presénciales de tales hechos son el acusado (quien se negó a declarar, acogiéndose a su derecho constitucional, lo cual no compromete su responsabilidad penal) y el hoy occiso, de quien lógicamente no se pide obtener su aporte, sino por las observaciones Criminalisticas hechas al cadáver, no asistiendo al debate algún otro testigo, que aportare otros elementos, y en virtud, de haberse establecido Criminalisticamente, El Lugar y modo de comisión y su relación con el acusado por los hechos señalados en contra de este por el Ministerio publico, comprendidos en la modificación hecha por este tribunal a la Calificación Jurídica, es decir; por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente. Todo lo anterior hizo que este tribunal dictare un fallo CONDENATORIO. Siendo lo procedente la Redacción de la presente. SENTENCIA CONDENATORIA, con todos sus pronunciamientos de rigor. ASI FINALMENTE SE DECIDE.-PENALIADAD. Observa este tribunal que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente, tiene señalada una pena de DOCE (12) A dieciocho (18) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien, en aplicación del articulo 37 del referido Código Penal, debe aplicarse el termino medio de la sumatoria de sus dos extremos el cual es; QUINCE (15) años. Ahora bien. En virtud de que no quedo acreditado y en autos no consta lo contrario, referente a que el acusado tenga antecedentes penales, es polo que es prudente rebajar la pena señalada en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior conforme al articulo 74 ordinal 4° Ejusdem. Quedando una pena a imponer de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Se imponen las Penas Accesorias del articulo 13 ididem, así como las Costas del Proceso….V. DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Aragua……PRIMERO: CONDENA al ciudadano V.J.C.…..por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. En el lugar que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Manteniéndose en consecuencia la Privación de Libertad del mismo. SEGUNDO: Se imponen las penas Accesorias del articulo 13 del Codigo Penal y las Costas del Proceso, conforme a los articulo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal…

    C U A R T O

  4. DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

    En fecha 10 de marzo de 2009, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrada por los abogados F.C., Presidenta; A.J. PERILLO SILVA (ponente), y, E.J.F.D.L.T., celebrándose la audiencia oral y pública en la presente causa, donde se deja constancia, entre otras cosas, lo siguiente:

    “…En el día de hoy, Martes diez (10) de Marzo del año Dos Mil nueve (2009), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se constituyó la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. F.C., Presidenta de la Corte de Apelaciones, EL DR. ALEJANDRO PERILLO (PONENTE), el Dr. E.F.D.L.T. y la Secretaria ABG. K.P.B., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pùblica en la causa Nº 1As-7267-08, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Abogado L.E.L.I., en su carácter de defensor privado del ciudadano: VICTOR JOSÈ CASTILLO; en contra de la sentencia publicada en fecha: 26/09/08, por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÒ al acusado: V.J.C., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. En este estado el ciudadano Alguacil R.S., hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidenta de la Corte de Apelaciones ordena a la Secretaria que verifique la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: el acusado V.J.C., el Defensor Privado L.E.L.I. y abg. O.T., la victima C.M.G., la Fiscalía 9° del Ministerio Público ABG. M.E.C.. Seguidamente la Presidenta de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al recurrente ABG. L.E.L.I., en su condición de defensor privado del ciudadano: V.J.C., quien expone entre otras cosas: “ Interpongo recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 1, 2 y 3 del código Orgánico Procesal Penal, en base a que en el escrito se propuso como único medio de prueba el contenido de la sentencia publicada por el Juez Quinto de Juicio, así mismo solicito sea admitido dicho medio de prueba, por cuanto existe violación del Principio de Oralidad, ya que se evidencia del contenido de la sentencia inserta a los folios 117 , 118, 124, 126, 131, que cursan en la presente causa, que el Ministerio Público, promovió como prueba documentales el protocolo de autopsia, las inspecciones técnicas y las actas policiales, que no fueron evacuada por principio de prueba anticipada, el juez procede a leerlo, folio 117 protocolo de autopsia , aplicación de la justicia , el análisis del documento fueron valorado, valora la lectura del documento vulnera el principio de oralidad, los documentos no se deben valorar sino hacer el contradictorio con lo dicho por el experto, folio 124, 126 127 y 131, de la presente causa, lo hago saber con respecto a esta lectura a los Magistrados de esta Corte de Apelaciones. No hay testigo en la presente causa, se valoro lo respecto a las pruebas técnicas, el Ministerio Público, va a juicio sin presentar la experticia del arma de fuego, experticia del cartucho, comparación balística entre cartucho y arma de fuego incautado, los cuales son indispensables, ya que no hay testigos, por los cuales acusan a mi representado, no existe experticia alguna en el cual el Ministerio Público haya sido promovido para ser debatido, no se sabe que fue lo que paso con esa arma; llama la atención, que el juez hace la valoración, que el único elemento fue un cartucho, ¿Si fue un cartucho, el cual se entiende, ese Tribunal que a pesar de no haber experticia, no se puede decir que el arma era una escopeta y que la bala pertenecía a esa arma?, pero el Ministerio Público, quien tiene la carga de la prueba y al folio 95 de la II piezas, se señaló esta situación, por lo que el Fiscal del Ministerio Público debe señalar, circunstancia de tiempo, lugar y fecha, cosa que no fue así, ya que el Ministerio Público, no señala la hora de cómo ocurrieron los hechos, el juez le da la palabra al Ministerio Público, y le dice que no es un quebrantamiento de forma y va a demostrar como ocurrieron los hechos, el Ministerio Público, confeso que desconocía la hora como ocurrieron los hechos, el Ministerio público, dice que es en el juicio que va a determinar el hecho, el juez dice que no iba a retrotraer el proceso por ese señalamiento, y dicho que iba a demostrar la hora de cómo ocurrieron los hecho, en el juicio tampoco pudo demostrar la hora, el Ministerio público dice que fue a las cuatro de la tarde, y no es así por que a esa hora fue que llegan las comisiones policiales y posteriormente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, hasta ahora el Ministerio Público, no ha señalado la hora en que ocurrieron los hechos, y causa indefensión a mi representado, ciudadano juez solamente con ver la causa se observa que no hubo una apertura de investigación del caso, el Ministerio Público, es el titular de la acción penal, y eso es un requisito indispensable, al no existir una apertura de la investigación, pregunto quien dirigió esa investigación, en la replica el Ministerio Público, dijo que mas importante es la vida, y así no haya estado el inicio de la investigación debe ser señalada, ya que existe un muerto y lo lamentamos, y no quiere decir que por eso que se tenga que condenar a mi representado, no existe apertura de investigación penal, y esta determinado por la simple lectura de la causa, a pesar de no tener los elementos de convicción Criminalístico, no debió haber llegado a juicio; ahora bien, en el expediente a través del debate oral y público, se determino que no fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que llegaron primero al lugar de los hechos, mi representado fue el que se dirige al cuerpo de seguridad del estado, y estos se presentan al sitio y luego estos llaman al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y luego de tres (03) horas es que llegan, lo funcionarios del cuerpo policial no hicieron declaración a pesar de haber llegado primero; asimismo la víctima, tenia ciertas dificultades motoras y la declaración que dicen eso no aparece, así como que esa víctima tenia antecedes policiales, lo mas importante es el arma de fuego la recolecto un técnico y el técnico dice que fue el investigador, todos se dice pero no se sabe quien lo recolecto, eso deja mucho que decir, en definitiva dice que si se recolecto el arma de fuego ni se pudo debatir sobre el mismo, otro punto importante es que en el expediente, es que, toda sentencia debe tener una motivación, a través de las pruebas y debate, va llegando al convencimiento y es cuando se llega a dictar la respectiva sentencia, corre inserto a los folios 119, 124, 126, 135, 136, que el juez no realizo el proceso de motivación, de cada uno de los elementos jurídicos para motivar la sentencia, lo que hizo fue pegar y cortar, al folio 119 se dice .... (hace lectura del mismo), es la misma que la inserta al folio 124 luego procede a su lectura; el juez con respecto al análisis que corre inserto al 119 tuvo el mismo análisis del folios 124, 126, 135 y 136, en diferentes fase del proceso y fue el mismo análisis, con las mismas copias, errores, la valoración vas mas haya de copiar y pegar, ya que no se hablo de experticia del arma ya que no existe, no se como llego la comparación del arma y la bala, realmente llegar a ese convencimiento llega a entender a esta defensa que no hubo un análisis jurídico intelectual en el presente caso. Para concluir en el debate oral y publico, se observo que no se pudo demostrar, no hay causa probable, no hay causa de justificación, sin embargo se observa en la sentencia que el juez no valoro porque se aparta de esa situación, y pasa a dar un cambio de calificación jurídica, por todo esto solicito se Declare Con Lugar el Recurso de Apelación y se ordene realizar un nuevo juicio a mi representado, Es todo”. Vista la exposición del recurrente. Se admite el Medio Probatorio promovido por la defensa, consistente en la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa, a los fines de su revisión. Seguidamente la Presidenta de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al ABG. M.E.C., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Aragua, quien expuso entre otras cosas: “ Visto que esta es la segunda vez que estamos realizando esta audiencia, lo que hablo el defensor del juicio justo, quiero agregar que el Ministerio Público hizo dos ofrecimiento, que iba a demostrado el delito HOMICIDIO CALIFICADO, y que era este ciudadano, el Ministerio Público, si pudo demostrar que su presentado según sentencia dictada había cometido el delito de HOMIDICIO CALIFICADO, el defensor no solicito apelación sobre este cambio, este ciudadano a pesar de ser una persona honesta y responsable, un día se levanto y se le abalanzo a la victima , y demostrado en juicio, y de repente esa victima era manca y al tratar de saltar una pared de tres a cuatro metros con un saco de limón, imagínese a una persona saltando una pared con ese problema, todo esto se observa en el acta, el informe debe señalar las características de lo sucedido y así lo señalo en el levantamiento planimétrico, la cual fue evidenciado por el experto donde manifiesta que se encontró un machete a un lado y una bolsa de limones, yo diligente conseguí, promoví y fueron incorporadas estas pruebas a su lectura, y no como lo demostró la defensa, que no se hizo la experticia, y lo dije a la juez que necesita conocimiento científico y con estas experticias lo iba a ver si la valora o no, quiero manifestar que la defensa manejo dos o tres discurso, legitima defensa dicho por la defensa, el manifestó que el occiso se introduce y le disparó, la juez motivo tan bien, que señala la legitima defensa, no fueron traído los elementos al juicio, y otro alegato la duda razonable, y no fue así, estamos a cargo de HOMICIDIO CALIFICADO, y no antes un HOMIDICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, el doctor Apela porque dice que no hubo motivación de la sentencia, que fueron violados los principios de oralidad, y principio constitucionales, yo creo lo que se violo, fue la vida del hijo de la víctima aquí presente, por todo lo antes expuso solicito que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y que sea ratificada la sentencia dictada en su oportunidad. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadana C.M.G., quien expone: “ El me mato a mi muchacho, mi hijo era un enfermo, es todo.“ De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena a la Secretaria imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de no declarar, por lo que expuso el ciudadano: V.J.C.: “ Soy inocente de lo que se me acusa, ellos dicen que yo hable con ellos, y no fue así, yo fui a la policía del estado Aragua y ellos fueron los que se presentaron, yo dispare al aire, luego lo veo saltando la pared, los policías fueron lo que llamaron a la PTJ, yo hable con la policía de Aragua y no con la PTJ. Es todo”. Acto seguido la Magistrada Presidenta de la Corte declara concluido el acto, siendo las once y cuarenta minutos la mañana (11:40 a.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por Secretaría para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…”

    Q U I N T O

  5. ESTA SALA PASA A RESOLVER:

    Esta Sala se pronuncia con relación a la denuncia inherente al numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que sustenta el escrito de apelación que interpusiere el abogado L.E.L.I., en su carácter de defensor del ciudadano V.J.C., específicamente cuando denuncia que ‘no compareció el único testigo del caso’, en referencia al ciudadano L.E.C.R., lo cual, en efecto, se constata de las actas del debate, que hubo una flagrante violación al inestimable principio de ‘concentración’.

    Por tanto, esta Alzada estima necesario fijar la relevancia del principio de concentración o continuidad que informa el juicio penal venezolano. Así las cosas, es bien sabido que la continuidad es de vital significación en todo proceso oral, puesto que al estar concentrado y cercano todo su acontecer, lo percibido en él estará claramente en las mentes de los juzgadores, será un conocimiento reciente de los dichos de las partes y de las probanzas en general. Todos los actos del contradictorio deben estar enlazados en uno solo, de no ser así, deben desarrollarse en pocas audiencias subsiguientes; no acatar las rigurosas disposiciones adjetivas inherentes al inestimable principio de concentración, sin duda, entrañaría la nulidad del juicio.

    Al respecto, el autor patrio, S.R.S., se ha referido al principio in commento, así:

    (…) éste cumple una especial labor en materia probatoria dentro del juicio oral, en virtud de que la adquisición de las probanzas será en forma expedita, permitiendo que el juzgador conserve latente el recuerdo de lo que observó en el debate judicial, tendiendo así una clara convicción de lo ocurrido, lo cual coadyuvara al momento de sentenciar.

    (Los Derechos Fundamentales y el P.P.. Livrosca. Caracas 2004. p. 185)

    En razón de lo antes expuesto, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 357, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

    Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

    Observa esta Superioridad que, del estudio de las actas procesales, y en específico, lo inherente a las actas del debate oral y público, se desprende que ciertamente hubo violación del gregario principio de concentración, pues, el tribunal a quo suspendió la audiencia del juicio oral y público en cuatro (4) oportunidades, siendo lo dable hacerlo por ‘una sola vez’, tal y como lo consagra el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose este Superior Despacho, que, el tribunal de juicio para el momento de suspender el debate en fecha 09 de junio de 2008 (fs. 25 al 27, II pieza), por la incomparecencia de los declarantes (funcionarios, víctima y testigo), no dio fiel cumplimiento en esa oportunidad, con lo previsto en el referido artículo 357, en el sentido de hacer comparecer a los expertos y testigo ante la sede del tribunal por medio de la fuerza pública; más aun, simplemente se limitó en advertir que libraría mandatos de conducción en caso de contumacia de comparecencia a la continuación de la audiencia adversatoria, llegando, inclusive, en ‘instar a las partes para que presten su colaboración en hacer comparecer a los testigos promovidos’, lo cual no es dable, ya que ‘las partes’ colaborarán con la diligencia de hacer comparecer por la fuerza pública a los renuentes órganos de pruebas.

    Aunado a la irregularidad anterior, observa este Órgano Colegiado que, el a quo no libró las respectivas boletas de comparecencia el mismo día en que difirió el debate contradictorio (09/06/2008), sino que lo hizo por auto separado en fecha 12 de junio de 2008 (f. 28, II pieza), lo que significa que no cumplió cabalmente con su obligación de hacerlo el mismo día de la audiencia.

    En la continuación de la audiencia, en fecha 26 de junio de 2008 (fs. 53 al 56, II pieza), tampoco ordenó la comparecencia de los órganos de pruebas rebeldes, sino que lo hizo por auto separado en fecha 04 de julio 2008 (f. 65, II pieza), que ordena la conducción de los funcionarios, y testigo por la vía de la coerción personal como lo impone la disposición legal mencionada supra, es decir, es en la segunda suspensión del debate por contumacia de testigos que se acató lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal para este tipo de situación, violentándose el debido proceso, siendo que, nunca compareció el testigo L.E.C.R., por lo que le asiste la razón al recurrente, abogado L.E.L.I., defensor del ciudadano V.J.C., siendo forzoso declarar con lugar, en los términos plasmados en el presente fallo, el recurso de apelación que interpusiera el mencionado defensor, conforme al artículo 452.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 26 de septiembre de 2008, causa 5M/772-07, que condenó al ciudadano V.J.C., a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; por violación a normas relativas al principio de concentración del juicio; y, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual no se desempeñe como juez el abogado A.G. BAPTISTA OVIEDO. Así se decide.

    Con relación a las restantes denuncias hechas por el recurrente, abogado L.E.L.I., en su escrito de apelación, esta Sala considera inoficioso resolverlas, en virtud del pronunciamiento anterior. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en los razonamientos anteriores, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara con lugar, en los términos plasmados en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.E.L.I., defensor del ciudadano V.J.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 26 de septiembre de 2008, causa 5M/772-07, que condenó al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 452.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual no se desempeñe como juez el abogado A.G. BAPTISTA OVIEDO.

    Regístrese la presente sentencia, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    F.C.

    EL MAGISTRADO – PONENTE

    A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    E.J. FUENMAYOR DE LA TORE

    LA SECRETARIA

    C.C. ARAUJO

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia que antecede.

    LA SECRETARIA

    C.C. ARAUJO

    FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire

    Causa N° 1As/7267-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR