Decisión nº 147 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoInterdiccion

No habrá pobres ni ricos, no habrá esclavos ni amos, no habrá poderosos ni desdeñados

a partir de ahora todos seremos hermanos y nos trataremos de igual, como hermanos

E.Z..

Expediente N°. 1024

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA

RITA Y S.B.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, treinta (30) de M.d.D.M.O. (2.011)

- 201º y 152º -

Vistos

, sin informe de parte”.

PARTE SOLICITANTE: K.D.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.451.751 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ENTREDICHO: V.J.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.838.206 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

TUTORA DEFINITIVA: L.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.818.927 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, interpuesta por la ciudadana K.d.V.B., ya identificada, en la cual alegó ser hermana, del ciudadano V.J.D.B., quién desde hace varios años se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que lo hace incapaz de proveer por sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, por cuanto sufre de Psicosis Esquizofrénica, según se evidencia de Informe, emitido por el médico A.S., Psiquiatra, MSDS: 17975, CMZ: 3007, los cuales consignó a la presente solicitud, estado este, que lo hace incapaz para afrontar aquellos asuntos e intereses que requieren de su participación. Fundamentó su pretensión en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.

En fecha 16 de julio de 2.011, se admitió la demanda, ordenándose la Notificación al Fiscal del Ministerio Público, y durante la etapa sumaria se hizo entrevista con el entredicho, Ciudadano V.J.D.B., ya identificado, dejándose constancia que no tiene coherencia para entablar una conversación; Durante la etapa plenaria del proceso, se recibieron los diagnósticos médicos, suscrito por los A.S. y N.S., de donde se evidencia que el entredicho padece de: 1.-)Retardo Mental, 2.-)Trastorno Mental Orgánico y 3.-) Presenta signos evidentes de demencia, ya que posee un historial clínico de hospitalizaciones y tratamientos con un diagnostico de base de esquizofrenia paranoide, es decir, hay momentos que luce tranquilo con un deterioro de sus funciones cognitivas, de acuerdo a la evolución de la enfermedad se presume que este deterioro es irreversible.

En fecha siete (7) de febrero de 2.011, parte solicitante otorgó poder apud-actas al abogado en ejercicio N.C.P., quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 59.421, titular de la cédula de identidad número V- 7.730.157 y de este domicilio.

En fecha once (11) de Febrero de 2.011, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando la Interdicción Provisional del ciudadano V.J.D.B., ya identificado, quedando registrada bajo el número 39-2.011.-.

En fecha 14 de febrero de 2.011, se realizó el acto de juramentación de la Tutora Interina, ciudadana L.R.B., ya identificada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2.011, el apoderado judicial de la parte solicitante, abogado en ejercicio N.C.P., inscrito el el inpreabogado bajo el número 59.421, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha cuatro (4) de Marzo de 2.011, el mencionado abogado consignó el periódico “PANORAMA”, de fecha tres (3) de marzo de 2.011, donde aparece la publicación del e.l. en la presente causa, así como también copia certificada de la partida de nacimiento del Ciudadano V.J.D.B.., los cuales fueron agregados a las actas en la misma fecha.

En fecha catorce (14) de marzo de 2.011, se agregaron a las actas el escrito de promoción de pruebas consignado por la solicitante.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2.011, se admitió el referido escrito de pruebas, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2.011, se recibió oportuna respuesta de la secretaria de s.d.P.E. del estado Zulia, Hospital general “Dr. Adolfo D”Empaire”, donde el dr. N.S., Medico Psiquiatrita de la institución, ratificó el Diagnostico de Retardo Mental, antes mencionado.

En fecha seis (6) de Abril de 2.011, se evacuó la testimonial de la ciudadana E.S.M., titular de la cedula de identidad número V- 3.635.950, quien manifestó: que Víctor es una persona enferma y que ha tenido tratamiento de esquizofrenia.

En fecha once (11) de abril de 2.011, se evacuó la testimonial de la Ciudadana L.M.A.D.C., titular de la cédula de identidad número V- 1.636.451, quien manifestó que el Ciudadano V.D., esta discapacitado producto del consumo de drogas desde la adolescencia, por ello, se volvió esquizofrénico y ha perdido la conciencia.

En fecha tres (3) de Mayo de 2.011, se evacuó la testimonial del Ciudadano A.R.L.R., titular de la cédula de identidad número V-17.820.968, quien manifestó que cuando conoció al Ciudadano V.D. era una persona bastante agresiva pero con los tratamiento esta bastante calmado.

En la misma fecha anterior, se evacuó la testimonial del Ciudadano E.J.L.R., titular de la cédula de identidad número V-15.973.821, quien no aporto nada sobre los hechos investigados, por ser un testigo referencial.

En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.011, se apertura el acto de informe, quedando desierto por ausencia de la parte interesado en el presente proceso.

Vencido como se encuentra el lapso de informes, y siendo hoy el tercer (3) día del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dicta el fallo correspondiente, en los siguientes términos:

MOTIVACION DE LA DECISION:

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:

Que la ciudadana K.D.V.B., ya identificada, es hermana del Ciudadano V.J.D.B., quien según la opinión de los facultativos padece de: 1.-) Retardo Mental, 2) Trastorno Mental Orgánico y 3.-) presenta signos evidentes de demencia ya que posee un historial clínico de hospitalizaciones y tratamientos con un diagnostico de base de esquizofrenia paranoide, tal consta en actas, aunado con todos los testimonios rendidos en la presente causa, donde todos los declarantes manifiestan que su incapacidad no le permite realizar actividades o diligencias coherentes. Además los documentos e instrumentos consignados en el curso del presente procedimiento no han sido impugnados Así como también los diagnósticos médicos de donde se evidencia la claramente la demencia del entredicho. Por lo tanto se les aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.360 del Código Civil, de donde se desprende claramente el vínculo de consaguinidad existente entre la parte solicitante, el entredicho y la progenitora de ambos. Así se valoran.

Asimismo, se evidencia que durante la fase plenaria, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: E.S.M., titular de la cedula de identidad número V- 3.635.950, L.M.A.D.C., titular de la cédula de identidad número V- 1.636.451 y A.R.L.R., titular de la cédula de identidad número V- 17.820.968, concatenando o relacionando sus deposiciones con los diagnósticos de los facultativos, es de donde surge la convicción que el Ciudadano V.J.D.B., ya identificado, se encuentra en estado de discapacidad, y siendo que los testigos están contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos, es por lo que se aprecian, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Igualmente, de la entrevista efectuada al Ciudadano V.J.D.B., ya identificado, se llego a la convicción fehacientemente y sin lugar a duda, que el entredicho sufre de trastorno mental, ya que no respondió palabra alguna a las preguntas formuladas por la Operadora de Justicia y su actitud fue como si estuviera en otro mundo, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.l.C.J. del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del Ciudadano V.J.D., titular de la cédula de identidad número V-7.838.206. En consecuencia, se designa como su tutora, a su progenitora, Ciudadana L.R.B., titular de la cédula de identidad número V- 2.818.927, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá Protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Zulia, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada la Ciudadana L.R.B., ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA DEFINITIVA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarara firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los f.d.P. el presente decreto. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el dispositivo de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario “El PANORAMA” de esta Ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 eiusdem.

Además, se acuerda, que una vez vencido el lapso legal correspondiente, sean remitidas las presentes actuaciones, al Juzgado Superior Correspondiente, a objeto de que se efectué la consulta obligatoria del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, s.R. y S.B.d.l.C.J. del estado Zulia. Con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes Mayo de del año Dos Mil Once. (2011). Años 201º y 152º.

LA JUEZA,

DRA. MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS. LA SECRETARIA,

DRA. Z.B.O..

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