Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Victoria Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007037

ASUNTO : RP01-P-2013-007037

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA Y

L.S.R.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de las medidas Cautelar Sustitutiva y l.S.R. en contra del imputado V.J.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.118.072, natural de de Caripe Estado Monagas, oficio moto taxista, soltero, nacido en fecha 31/08/1994, de 19 años de edad, hijo L.B.C. y J.G.J., residenciado en el Sector la Sabana de la Comunidad de S.M.d.C. casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre; el Ministerio Público ha precalificado como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana I.M.M. y l.S.R. a favor de los imputados ENYER A.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.593.953, natural de Cariaco, estudiante, soltero, nacido en fecha 23/04/1993, de 20 años de edad, hijo M.V. y J.M., residenciado en el Sector la Sabana de la Comunidad de S.M.d.C., casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre y J.L.B.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.118.145, natural de Caripe, oficio moto taxi, soltero, nacido en fecha 26-10-1994, de 20 años de edad, hijo D.E. y L.B., residenciado en el Sector Sabana de la Comunidad de S.M.d.C. casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0416-2916324. Acto seguido el Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

la Fiscal Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. C.L., quien pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 11-10-2013, siendo las 06:00 a.m compareció el ciudadano S.A.A., ante la sede del Centro de Coordinación Policial A.E.B., del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a fin de interponer denuncia, siendo este representante legal de la adolescente M.A.A.L., y en consecuencia expone: “bueno mi hija salio ayer en la tarde y se encontró en la vía con una muchacha que llaman África y la convidó para una piscina que queda en la comunidad de amanita entonces anoche cuando llegué del conuco yo le pregunto a la mama donde estaba ella y me dijo entonces anoche cuando llegué del conuco yo le pregunto a la mama donde estaba ella y me dijo que se había ido a bañar para el río viendo la hora yo salí a buscarla con los hermanos fue cuando me llamaron y me dijeron que ella estaba casa de su tío cuando la veo con los hermanos fue cuando me llamaron y me dijeron que estaba casa de un tío cuando la veo estaba acostada en una cama toda sucia de tierra, yo la pare de donde estaba y me la lleve para la casa y ella me dijo que los muchachos que estaban con ella y África habían abusado de ella y yo le pregunté eso fue verdad y me dijo que si”. Posteriormente siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana del día 12-10-2013 cuando funcionarios adscritos a Centro de Coordinación Policial A.E.B., del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, al tener conocimiento de una denuncia interpuesta por el ciudadano S.A.A., ante la sub delegación policial S.M.d.C. en contra de cuatro ciudadanos apodados Yeison, Víctor, Cabezón y Enyer y quien reside en S.M.d.C., SECTOR LA Sabana, Municipio Ribero del Estado Sucre, ya que estos presuntamente había abusado de su hija de diecisiete años de edad, procediendo esta retirarse conjuntamente con su papa hacia la estación policial ribero con sede en Cariaco y previa instrucciones de la superioridad se trasladaron al sitio, a la dirección antes mencionada y una vez en el lugar se entrevistaron con los ciudadanos antes mencionados, le impusieron del motivo de su presencia en el lugar a lo que a este le pidieron que lo acompañara a la sede del comando y estos aceptaron sin ningún tipo de resistencia, se le efectuó una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, posteriormente lo trasladaron a las 11:00 horas de la mañana hasta la estación policial ribero y al estar en estas instalaciones fueron reconocidos y señalados por la ciudadana victima como las personas que habían abusado sexualmente de su persona por lo que se indicó a los ciudadanos que iban a quedar detenidos por uno de los delitos contra la moral y las costumbre no sin antes leerles sus derechos; V.E.R.U., de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 26.118.072, Estado civil soltero, nacido en fecha 31/08/1994, de profesión u oficio obrero, natural de Caripe Estado Monagas y residenciado, en el Sector la Sabana de la Comunidad de S.M.d.C. casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre, ENYER A.V., de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 24.593.953, estado Civil soltero, nacido en fecha 23/04/1993, de profesión u oficio estudiante, natural de Cariaco y residenciado en el Sector la Sabana de la Comunidad de S.M.d.C., casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre y J.L.B.E., de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 26.118.145, Estado Civil, soltero, nacido en fecha 26-02-1994, de profesión u oficio obrero, natural de Caripe y residenciado en el Sector Sabana de la Comunidad de S.M.d.C. casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre, quedando los referidos ciudadanos a la orden de la superioridad. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.A.A.. Ciudadana Juez, en relación al ciudadano V.E.R.U. considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAER SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del hasta tanto se culmine la presente investigación y Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los presuntos imputado de autos ENYER A.V. y J.L.B.E. la L.S.R.. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados cada uno por separado: No deseo declarar. Es todo.

Se le otorgó la palabra al Defensor Público ABG. M.A., quien expuso: “esta defensa revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público me opongo a la solicitud fiscal por cuanto no existen suficientes elementos en contra de mis auspiciados, ya que la conducta desplegada por estos no se encuadra en el tipo penal alegado por el Ministerio Público porque si bien es cierto la ciudadana M.A.A. señala que mi representado de nombre V.G. presuntamente le agarró una nalga no es menos cierto que del examen médico forense que le fue practicado no se desprende ningún tipo de violencia que nos hagan presumir que este hizo uso de su fuerza para que pueda configurarse tal delito porque en el presente asunto no podemos hablar de victima vulnerable pues esta supera los trece años de edad, aunado a que de las mismas actuaciones se desprenden que las victimas estaban bajo los efectos del alcohol y como consecuencia de ello se quedaron dormidas no pudiendo describir todo lo acontecido por lo cual así como el Ministerio Público no imputó y solicitó para los ciudadanos Enyer Villarroel y J.B. considera esta defensa que tal situación debería arropar igualmente al ciudadano V.G., por lo que pido al tribunal desestime la calificación y otorgue la L.s.r. para este último . Solicito copia de la presente acta.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como de de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron En fecha 11-10-2013, siendo las 06:00 a.m compareció el ciudadano S.A.A., ante la sede del Centro de Coordinación Policial A.E.B., del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a fin de interponer denuncia, siendo este representante legal de la adolescente M.A.A.L., y en consecuencia expone: “bueno mi hija salio ayer en la tarde y se encontró en la vía con una muchacha que llaman África y la convidó para una piscina que queda en la comunidad de amanita entonces anoche cuando llegué del conuco yo le pregunto a la mama donde estaba ella y me dijo entonces anoche cuando llegué del conuco yo le pregunto a la mama donde estaba ella y me dijo que se había ido a bañar para el río viendo la hora yo salí a buscarla con los hermanos fue cuando me llamaron y me dijeron que ella estaba casa de su tío cuando la veo con los hermanos fue cuando me llamaron y me dijeron que estaba casa de un tío cuando la veo estaba acostada en una cama toda sucia de tierra, yo la pare de donde estaba y me la lleve para la casa y ella me dijo que los muchachos que estaban con ella y África habían abusado de ella y yo le pregunté eso fue verdad y me dijo que si”. Posteriormente siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana del día 12-10-2013 cuando funcionarios adscritos a Centro de Coordinación Policial A.E.B., del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, al tener conocimiento de una denuncia interpuesta por el ciudadano S.A.A., ante la sub delegación policial S.M.d.C. en contra de cuatro ciudadanos apodados Yeison, Víctor, Cabezón y Enyer y quien reside en S.M.d.C., SECTOR LA Sabana, Municipio Ribero del Estado Sucre, ya que estos presuntamente había abusado de su hija de diecisiete años de edad, procediendo esta retirarse conjuntamente con su papa hacia la estación policial ribero con sede en Cariaco y previa instrucciones de la superioridad se trasladaron al sitio, a la dirección antes mencionada y una vez en el lugar se entrevistaron con los ciudadanos antes mencionados, le impusieron del motivo de su presencia en el lugar a lo que a este le pidieron que lo acompañara a la sede del comando y estos aceptaron sin ningún tipo de resistencia, se le efectuó una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, posteriormente lo trasladaron a las 11:00 horas de la mañana hasta la estación policial ribero y al estar en estas instalaciones fueron reconocidos y señalados por la ciudadana victima como las personas que habían abusado sexualmente de su persona por lo que se indicó a los ciudadanos que iban a quedar detenidos por uno de los delitos contra la moral y las costumbre no sin antes leerles sus derechos; V.E.R.U., de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 26.118.072, Estado civil soltero, nacido en fecha 31/08/1994, de profesión u oficio obrero, natural de Caripe Estado Monagas y residenciado, en el Sector la Sabana de la Comunidad de S.M.d.C. casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre, ENYER A.V., de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 24.593.953, estado Civil soltero, nacido en fecha 23/04/1993, de profesión u oficio estudiante, natural de Cariaco y residenciado en el Sector la Sabana de la Comunidad de S.M.d.C., casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre y J.L.B.E., de 19 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 26.118.145, Estado Civil, soltero, nacido en fecha 26-02-1994, de profesión u oficio obrero, natural de Caripe y residenciado en el Sector Sabana de la Comunidad de S.M.d.C. casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre, quedando los referidos ciudadanos a la orden de la superioridad; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 02, cursa Entrevista realizada a la ciudadana M.A.A.L., rendida ante el Centro de Coordinación Policial A.E.B., del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; Al folio 03, cursa Denuncia, interpuesta por el ciudadano S.A.A., ante el Centro de Coordinación Policial A.E.B., del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; Al folio 04, cursa Entrevista realizada a la ciudadana A.B.J.A., rendida ante el Centro de Coordinación Policial A.E.B., del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; Al folio 05 y su vto, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial A.E.B., del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos; Al folio 16, cursa C.M., realizadazo a la adolescente M.A.A.L., suscrita por la Dra. M.F., Adscrita al Hospital II “Diego Carbonel”, de Cariaco Estado Sucre; Al folio 09, cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial A.E.B., del I.A.P.E.S. donde dejan c.d.U. (01) pantalón de color a.c. y una (01) camisa de color morado colectado en el presente procedimiento; Al folio 18 y su Vto., cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cumaná, donde dejan constancia del recibimiento del presento procedimiento realizado por los funcionarios del IAPES y de los imputados de autos; Al folio 23, cursa resultado de Examen Médico Legal, realizado a la ciudadana A.J., Ginecológico: genitales de aspecto normal, himen anular con desgarro antiguo completo a las 7, según esferas de reloj. Ano Rectal: Esfínter Anal tónico, pliegues anales conservados, conclusión: Desfloración Antigua, no traumatismo Ano rectal; Al folio 24, cursa resultado de Examen Médico Legal, realizado a la ciudadana M.A., Ginecológico: genitales externos de aspecto normal, himen festoneo con desgarro antiguo completo a las 7 y 11 según esfera del reloj. Ano Rectal: Esfínter Anal tónico, pliegues anales conservados, conclusión: Desfloración Antigua, no traumatismo Ano rectal; Al folio 25, cursa Memorando Nº 9700-174-SDS084, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cumaná, donde dejan constancia que los ciudadanos V.E.R.U., ENYER A.V. y J.L.B.E., No presentan registros policiales; Al folio 26, cursa Experticia de Reconocimiento legal realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cumaná, realizado a un (01) Pantalón y dos (02) blusa. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en la presunta comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que lo imputado de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) los imputados tienen arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encausado tiene buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA PREFECTURA DE LA PREFECTURA DE CARIACO, MUNICIPIO RIBERO por el lapso de (06) SEIS MESES para el imputado V.J.G.C., y la L.S.R. a favor de los ciudadanos ENYER A.V. y J.L.B.E., desestimándose la solicitud de la defensa. Seguidamente el ciudadano juez impone nuevamente al imputado del derecho que tiene de solicitar como formula alternativa a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, explicando detalladamente el mismo, otorgándole el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional; señalando: No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”. y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud Fiscal de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado V.J.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.118.072, natural de de Caripe Estado Monagas, oficio moto taxista, soltero, nacido en fecha 31/08/1994, de 19 años de edad, hijo L.B.C. y J.G.J., residenciado en el Sector la Sabana de la Comunidad de S.M.d.C. casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA PREFECTURA DE CARIACO, MUNICIPIO RIBERO por el lapso de (06) SEIS MESES, por la presunta comisión del delito de de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y la L.S.R. a favor de los ENYER A.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.593.953, natural de Cariaco, estudiante, soltero, nacido en fecha 23/04/1993, de 20 años de edad, hijo M.V. y J.M., residenciado en el Sector la Sabana de la Comunidad de S.M.d.C., casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre y J.L.B.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.118.145, natural de Caripe, oficio moto taxi, soltero, nacido en fecha 26-10-1994, de 20 años de edad, hijo D.E. y L.B., residenciado en el Sector Sabana de la Comunidad de S.M.d.C. casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0416-2916324. Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura De Cariaco, Municipio Ribero participándole de las medidas impuestas Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. C.V.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.G.

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