Decisión nº 302 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

EXP. 6010

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Ocurre ante este Juzgado la ciudadana M.I.M.B., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 5.813.761, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio N.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.491.

Alegando que en fecha 07 de Marzo de 1996, falleció su esposo ciudadano V.H.G.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.651.677, según se evidencia del acta de defunción N° 83 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que de la relación matrimonial que mantuvieron procrearon un (1) hijo ciudadano ALDRYN J.G.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.444.697, quien falleció el 31 de diciembre de 2004, según se evidencia del acta de defunción N° 1517 emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil C.d.A.d.E.Z., quien esta represado por su hijo V.J.G.M. y solicita se les declare en su condición de hijos y nietos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano V.H.G.R., antes identificado, dejando salvo los derechos a terceros de los referidos ciudadanos.

A esa solicitud se le dio entrada el día 03 de Julio de 2014, formando expediente numerado con el N° 06010; admitiéndose cuanto ha lugar en derecho ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañan copia de la cédula de identidad de la solicitante, copia certificada del acta de defunción N° 83 del ciudadano V.G.R., emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio N° 26 emanada del Registro Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., copia certificada del acta de defunción N° 1517 emanada de la Oficia de la Parroquia de Registro Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., copia certificada del acta de nacimiento Nº 524 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z.. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, y su nieto con el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos Z.D.C.V.B. y V.D.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.714.835 y 18.524.814, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que igualmente conocieron al causante el cual falleció el 31 de diciembre de 2004 y que de la relación procrearon un hijo de nombre ALDRYN GUERRA MOLERO y, difunto quien esta represado por su hijo V.J.G. y que ellos son los únicos y universales herederos del decujus. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana M.I.M.B., en su condición de esposa, al n.V.J.G.M., en su condición de nieto, quien en el orden de suceder pasan a heredar en representación de su padre ALDRYN J.G.M., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano V.H.G.R.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana M.I.M.B., en su condición de esposa, al n.V.J.G.M., en su condición de nieto, quien en el orden de suceder pasan a heredar en representación de su padre ALDRYN J.G.M., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano V.H.G.R. quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.651.677, según se evidencia del acta de defunción N° 83 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (17) días del mes de Julio de 2014. 202° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. H.R.P.Q.

LA SECRETARIA

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 302 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.

HPQ/342

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