Decisión nº 2.084-16 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteRaimond Manuel Gutiérrez Martínez
ProcedimientoDivorcio 185-A

EXPEDIENTE Nº 2.591-15

Parte demandante:

V.J.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.257.206

Parte demandada:

I.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.403.295

Abogado asistente:

H.M.D., inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 74.106

Motivo:

Divorcio 185-A

Tipo de sentencia:

Definitiva

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento de Divorcio 185-A, mediante solicitud efectuada por el ciudadano V.J.H.C., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 3.257.206; asistido por el abogado en ejercicio H.M.D., inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 74.106; con la cual pidió a este tribunal declarar la disolución del matrimonio civil existente entre él y la ciudadana I.P.G., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 9.403.295; toda vez que en fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), contrajeron dicha unión por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar (Aroa) del estado Yaracuy, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inscrita en los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina durante el año mil novecientos setenta y cuatro (1974), signada con el número treinta y seis (36), cursante del folio cuatro (4) al folio ocho (8) de este expediente.

La solicitud fue recibida -por distribución- en este tribunal, en fecha 9 de junio de 2015 y admitida en fecha 11 de junio de 2015; ordenándose la citación de la ciudadana I.P.G., antes identificada, y la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 13 de julio de 2015, el Alguacil de este tribunal, consignó la indicada Boleta de Citación, sin firmar, tal y como consta del folio dieciséis (16) al folio treinta y uno (31) de este dossier.

En fecha 27 de julio de 2015, la parte actora ciudadano V.J.H.C., asistido por el abogado H.M.D., ambos ya identificados, presentó diligencia, mediante la cual solicitó la citación por cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio treinta y dos (32) de este expediente.

En fecha 29 de julio de 2015, este tribunal ordenó practicar la citación de la ciudadana ISMAELA PACHECO GARCÌA, por medio de Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de este expediente.

En fecha 4 de agosto de 2015, la secretaria de este tribunal, dejó constancia que el ciudadano V.J.H.C., ya identificado, retiró el cartel de citación para su publicación en prensa, tal como consta al vuelto del folio treinta y cuatro (34) de este expediente.

En fecha 7 de agosto de 2015, este tribunal ordenó agregar a los autos el ejemplar del Cartel de Citación, publicado en el diario “Yaracuy al Día”, el cual fue consignado por el ciudadano V.J.H.C., asistido por el abogado H.M.D., ambos ya identificados, tal como consta del folio treinta y cinco (35) al folio treinta y siete (37) de este expediente.

En fecha 10 de agosto de 2015, este tribunal ordenó agregar a los autos el ejemplar del Cartel de Citación, publicado en el “Diario de Yaracuy”, el cual fue consignado por el ciudadano V.J.H.C., asistido por el abogado H.M.D., ambos ya identificados, tal y como consta del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta (40) de este expediente.

En fecha 7 de octubre de 2015, el ciudadano V.J.H.C., asistido por el abogado H.M.D., ambos ya identificados, presentó diligencia, mediante la cual solicitó se le designe defensor judicial a la ciudadana ISMAELA PACHECO GARCÌA, tal como consta al folio cuarenta y uno (41) de este expediente.

En fecha 23 de octubre de 2015, el ciudadano V.J.H.C., asistido por el abogado H.M.D., ambos ya identificados, presentó diligencia, mediante la cual solicitó se tome en consideración la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, expediente 12-1163, el cual declaró con carácter vinculante el criterio interpretativo con respecto al artículo 185 Código Civil, tal y como consta al folio cuarenta y dos (42) de este expediente.

En fecha 26 de octubre de 2015, este tribunal abrió en la presente causa una articulación probatoria –sin término de distancia- por ocho (8) días de despacho siguiente, para que el solicitante conyugue demuestre que, efectivamente, entre él y su esposa, ciudadana ISMAELA PACHECO GARCÌA, ya identificada, ha habido ruptura prolongada de la vida en común y por tanto, separados de hecho por más de cinco (5) años, tal como consta al folio cuarenta y tres (43) de este expediente.

En fecha 3 de noviembre de 2015, el ciudadano V.J.H.C., asistido por el abogado H.M.D., ambos ya identificados, presentó escrito de promoción de pruebas, tal como consta al folio cuarenta y cuatro (44) de este expediente.

En fecha 4 de noviembre de 2015, este tribunal admitió las pruebas que fueron promovidas por la parte actora y en relación a la prueba promovida en el Capítulo II, el promovente debió presentar a los testigos de la forma siguiente: para el día jueves 5 de noviembre de 2015, a la ciudadana M.V.V., a las 9:00 A.M. y del ciudadano D.R.V., a las 9:30 A.M., a los fines de que rindieran sus declaraciones, tal como consta al folio cuarenta y cinco (45) de este expediente.

En fecha 5 de noviembre de 2015, este tribunal declaró desierto el acto de los testigos promovidos por la parte actora por cuanto los mismos no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones, tal y como consta a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de este expediente.

En misma fecha, el ciudadano V.J.H.C., asistido por el abogado H.M.D., ambos ya identificados, presentó diligencia, mediante la cual promovió las testimoniales de los ciudadanos M.R.B.V. Y YOSMER A.M.R., tal y como consta al folio cuarenta y ocho (48) de este expediente. seguidamente, este tribunal admitió las testimoniales promovidas por la parte actora, y el promovente debió presentar para esa misma fecha a los testigos de la forma siguiente al ciudadano M.R.B.V., a las 2:00 P.M. y al ciudadano YOSMER A.M.R., a las 2:30 P.M., a los fines de que rindieran sus declaraciones, tal y como consta al folio cuarenta y nueve (49) de este expediente.

En fecha 5 de noviembre de 2015, rindieron sus declaraciones los testigos ciudadanos M.R.B.V. Y YOSMER A.M.R. que fueron promovidos por la parte actora, tal como consta en los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) de este expediente.

En fecha 11 de noviembre de 2015, provisto como fue este órgano de justicia de las respectivas copias fotostáticas, se libró la correspondiente Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta del folio cincuenta y dos (52)al folio cincuenta y tres (53) de este expediente.

En fecha 20 de noviembre de 2015, el Alguacil de este juzgado, consignó la apuntada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como consta a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de estas escrituras.

En fecha 3 de diciembre de 2015, el ciudadano V.J.H.C., asistido por el abogado H.M.D., ambos ya identificados, presentó diligencia mediante el cual señaló que no se adquirieron bienes que formaran parte de la comunidad conyugal e igualmente solicitó se fijara cartel en la morada de la demandada, tal como consta al folio cincuenta y seis (56) de este expediente.

En fecha 7 de diciembre de 2015, la secretaria de este tribunal dejo constancia de haber practicado la fijación del cartel conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consta al folio cincuenta y siete (57) del dossier.

II

DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Menciona el accionante en su solicitud, haber contraído matrimonio civil con la ciudadana I.P.G. -ya relatados sus datos de identidad-, en fecha 17 de septiembre del año 1974, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar (Aroa) del estado Yaracuy, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio, inscrita en los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina, para el año mil novecientos setenta y cuatro (1974), signada con el número treinta y seis (36).

Además de ello, señala haber establecido con su cónyuge, el domicilio conyugal en la Urbanización Banco Obrero, vereda 4 Nº 3-4, Marín, municipio San Felipe del estado Yaracuy; y que procrearon una (1) hija de nombre YOVISMITH Z.E.P., nacida el 4 de octubre de 1976 y mayor de edad para la presente fecha; por último señaló que no adquirieron bienes que pudieran pertenecer a la comunidad conyugal.

Por otro lado, señaló a este órgano jurisdiccional que, en un principio, la unión entre ambos cónyuges fue normal, armoniosa, pacífica y de mutuo respeto, pero que con el transcurrir del tiempo surgieron problemas e inconvenientes, hasta que en fecha 28 de junio de 1977 decidieron separarse, lo cual tienen más de treinta y ocho (38) años separados de hecho, constituyendo ello, la lógica ruptura prolongada de la vida en común, supuesto este, establecido en el artículo 185-A del Código Civil. De allí que fundamentándose en ello, solicitó al tribunal, el divorcio según el artículo 185-A del Código Civil.-

III

DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN

Observa este tribunal, que para basar su pretensión, el solicitante consignó copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante del folio cuatro (4) al folio ocho (8) del expediente, inscrita en los Libros de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar (Aroa) del estado Yaracuy, durante el año mil novecientos setenta y cuatro (1974), signada con el número treinta y seis (36), de la cual se evidencia indubitablemente que, el ciudadano V.J.H.C., y la ciudadana I.P.G., ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil en fecha 17 de septiembre de 1974, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para disponer, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

(Omissis)

Por otra parte, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014:

“TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”(Resaltados de la sentencia)

Ahora bien, en primer lugar se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, que la legitimidad de la parte actora está demostrada con la ya referida copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre el demandante y la ciudadana I.P.G., en fecha up supra, cursante del folio cuatro (4) al folio ocho (8) de este legajo. Así mismo quedó indubitablemente demostrado, con las declaraciones contestes de los testigos hábiles M.R.B.V. Y YOSMER A.M.R., antes identificados, que conocen al ciudadano V.J.H.C., y la ciudadana I.P.G., antes identificados; que saben que ellos son cónyuges entre sí; y que tienen separados de hecho –en promedio- más de treinta y ocho (38) años. En consecuencia, analizada dicha prueba -estimados los motivos de las declaraciones de los testigos y mereciendo ellos la plena confianza por parte de este juzgador- se le da pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica. Queda entonces así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alega el demandante de marras en su escrito de solicitud. Y así de declara.

En segundo lugar, de los autos se colige que no existió opinión alguna por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud de divorcio es procedente. Y así se declara.-

V

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide CON LUGAR, la solicitud de divorcio 185-A, efectuada por el ciudadano V.J.H.C., quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 3.257.206; asistido por el abogado en ejercicio H.M.D., inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 74.106. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que lo unía con la ciudadana I.P.G., quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 9.403.295; y contraído entre ellos, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar (Aroa) del estado Yaracuy, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, inscrita en los Libros de Matrimonios del Registro Civil llevados por esa dependencia durante el año mil novecientos setenta y cuatro (1974), signada con el número treinta y seis (36).-

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar (Aroa) del estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia a la mencionada Oficina de Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Raimond M. G.M.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y siete post meridiem (2:07 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

EXPEDIENTE NUMERO: 2.591-15

SENTENCIA NUMERO: 2.084-16

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