Decisión nº IG012015000563 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 3 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000040

ASUNTO : IP01-O-2015-000040

JUEZA PONENTE: ABG. C.N.Z..

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. presentada por la Abogada I.T.O., Defensora Pública Tercera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Actuando en este acto como Defensora Pública del ciudadano V.J.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. 8.697.335, domiciliado en la Carretera Principal, Sector Tamare casa numero 06, Ciudad Ojeda Estado Zulia y debidamente identificado en el asunto signado bajo el número IP01-P-2014-000754, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en contra de la Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Sede Coro, por la presunta vulneración de los derechos y garantías establecidos en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 15 de junio de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. C.N.Z..

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante en su escrito, señala en un capítulo el cual denominó “Los Hechos”, que en fecha 24 de Enero del año 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación ante el Tribunal Quinto de Control de su Defendido, el ciudadano V.J.J. por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, siendo decretada la medida cautelar de presentación cada 45 días ante el Tribunal, que aún, a la fecha de interposición de la acción de amparo, no se ha publicado la resolución del decreto de la medida cautelar por lo que han transcurrido desde la celebración de la audiencia preliminar hasta la presente fecha un año cuatro meses y diecinueve días, que adicionalmente a ello, su defendido es aprehendido por cuanto aún salía en el sistema SIPOL la reseña como solicitado del vehículo en el cual se transportaba, siendo que ya había sido recuperado el mismo en fechas anteriores y el organismo policial no excluyó de pantalla los registros que presenta el vehículo, señala la parte apelante, que esta circunstancia ya fue acreditada en el Ministerio Público del Estado Zulia, por ser la jurisdicción donde se registró el hurto al referido vehículo.

Alega, que en el presente caso, se ha superado enormemente el contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber transcurrido un año cuatro meses y diecinueve días desde la celebración de la audiencia de presentación sin la publicación del correspondiente auto motivado, considerando que la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro, vulneró flagrantemente esta disposición legal, manifiesta que por lo planteado con anterioridad, acudió a la vía del Recurso de A.C., para que sea este Tribunal Colegiado, quien se aboque a subsanar la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de su defendidos UT supra señalados a quien se le esta quebrantando el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa y el derecho a sentir satisfecha su pretensión de ver concluido de manera definitiva su proceso penal y de ser remitido el asunto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que se produzca el correspondiente acto conclusivo y para ser solventado ante el SIPOL la exclusión de la pantalla del vehículo.

En el capítulo que denominó “Competencia”, cito la parte accionante el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Sentencia de Fecha 04 de abril de 2000, numero 197, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., respecto a los amparos contra omisiones judiciales, asimismo hizo mención al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., mediante resolución de fecha 28 de Julio de 2000, expediente numero 529 y sentencia numero 01 de fecha 20 de enero de 2000, de la misma sala del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C..

En el capítulo que denominó “Derecho. Violación al Orden Constitucional, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y el Estado de L.d.T. los ciudadanos”, manifestó, que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, ha violentando el Orden Constitucional, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en cuanto a que de la misma se evidencia claramente el tiempo transcurrido sin tener el justiciable una respuesta oportuna ante su pretensión de ver concluido su proceso a través del decreto de Sobreseimiento, por lo que considero importante señalar lo que dispone el artículo 49 numeral 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega, que la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, constituye a la vez una flagrante violación no solo al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, sino que a su vez transgrede el derecho de su defendido como administrado por el Estado a una Tutela Judicial Efectiva ya que la misma incumple los preceptos establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el capítulo que denominó “Fundamento Jurídico”, fundamento la acción de amparo en sentencias dictadas por la M.S.d.T.S.d.J. 1) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 872, de fecha 08/06/2011, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., asimismo hizo referencia a los Artículos 7, 19, 23, 26, 27, 49, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 referido a las Garantías Judiciales del Pacto de san J.d.C.R..

Petitorio: Solicita la parte accionante sea admitida y declarada con lugar en su definitiva la presente acción de a.c., en todas y cada una de sus partes, en el sentido de que ordene el pronunciamiento respectivo al Tribunal Quinto en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a publicar la resolución donde decretó la imposición de medidas cautelares al ciudadano V.J.J., en el asunto IPO1-P-2O14- 000754 todo ello en garantía al debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva y que se restablezca la situación infringida de manera definitiva.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, y a tal fin observa:

Como precedentemente se señaló, la presente acción de a.c. fue interpuesta por la Abogada I.T.O., en su condición de Defensora Pública del ciudadano V.J.J., contra la presunta omisión judicial del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón, Sede Coro, con ocasión a que desde la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados de Fecha 24 de Enero de 2014, hasta la presente fecha el Tribunal Quinto de Control, no ha publicado la resolución del decreto de la Medida Cautelar, por lo que han trascurrido un año cuatro meses y diecinueve días, con lo cual se violentaron derechos constitucionales estatuidos en la Carta Magna a su defendido, verifica esta Sala que lo que se denuncia es la omisión de Pronunciamiento por parte del referido Tribunal denunciado como agraviante.

Evidencia este Tribunal Colegiado que la Defensora Pública no consignò copias de las actuaciones procesales contenidas en el expediente penal de donde derivó la presunta omisión judicial lesiva a derechos y garantías constitucionales que acrediten con tal carácter el quebrantamiento de un derecho Constitucional, ni algún otro documento que acredite tal acción, ya que la acción de a.c. es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se sigue a los presuntos quejosos ante el Tribunal denunciado como agraviante.

Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples y reiteradas sentencias, que es carga del accionante en las acciones de amparos ejercidas contra omisiones judiciales consignar las copias certificadas o aun simples de las actas procesales de donde derivan las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, cuando ha ilustrado en los términos siguientes:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. ¿omissis¿ En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 ¿omissis¿ Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (sSC. N° 1.995 del 25/10/2007).

Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, se debe adicionar que visto que tampoco constan en las actas procesales copias aunque sean simples de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal de donde han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, lo cual constituye una carga para el accionante en las acciones de amparo interpuestas contra omisiones judiciales, al no invocar ni probar ante esta Sala la imposibilidad que ha tenido para presentarlas junto al escrito libelar, hace que esta Corte de Apelaciones inadmita la acción de amparo propuesta contra el señalado Tribunal.

Ello es así, por cuanto la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, máxime cuando la alegación de vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias de las respectivas actuaciones procesales, a lo que se adiciona que la accionante aun cuando alega en su escrito, que se desconoce la ubicación del asunto, no consigno la solicitud de copias certificadas, que avale lo dicho, de haber solicitado las copias ante el referido Tribunal de Control y que éste no se las haya expedido.

Desde esta perspectiva, respecto de la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo contra omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.995 del 25 de octubre de 2007, señaló:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrió la omisión, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia no existen documentos o soportes suficientes para poder esta Alzada ilustrarse respecto de lo sucedido en el señalado asunto; de allí que la alegada vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias si quiera simples de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal, que identificó bajo la nomenclatura IP11-P-2014-000754, no alegando la parte accionante ni justificando ante esta Sala por qué causa no ha podido obtenerlas, lo cual es una carga que solo compete al accionante, no pudiendo esta Sala sustituirse en sus cargas legales, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que:

… no puede el Tribunal ordenar requerir el expediente al Tribunal denunciado como agraviante, al ser ello una carga propia del accionante y si bien es cierto que el juez puede recabar la información que necesita para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal, supliendo cargas de las partes, por cuanto es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustentan su pretensión …

(N° 16 del 13/02/2012, ratifica la N° 778 del 03/05/2044 y 7 del 01/02/2000).

Por todo lo antes expuesto, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la de consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal y de donde derivaron presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra omisión judicial, documento suficiente bien sea simple de las actas procesales seguidas ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Sede Coro, esta Corte de Apelaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta por incumplir dicha carga procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. propuesta por la Abogada I.T.O., a favor del ciudadano V.J.J., contra el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Sede Coro, por presunta omisión judicial, por no cumplir la carga procesal de consignar copias certificadas o aún simples de las actuaciones procesales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 03 días del mes de Julio de 2015.

LOS JUECES DE CORTE:

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA (PONENTE)

ABG. RHONALD D.J.R.

JUEZ PROVISORIO

ABG. J.A.M.

JUEZ SUPLENTE

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000563

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