Decisión nº OP02-J-2010-000407 de Tribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLiz Veronica López Morales
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, once de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : OP02-J-2010-000407

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto el libelo de la solicitud que antecede presentada por los ciudadanos V.J.M. y EDUIMAR J.M.L., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.786.081 y V-20.113.780, respectivamente, asistidos por el profesional del Derecho Abogado C.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.885, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se decrete su Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a los artículos 189 y 190 del Código Civil. En consecuencia este Despacho Judicial Admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, y siendo que dichos ciudadanos de manera clara establecieron la forma en que ha de ejecutarse en lo adelante lo relativo a las Instituciones Familiares respecto del niño: Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que a criterio de quien suscribe puede prescindirse de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de dicha Ley, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos V.J.M. y EDUIMAR J.M.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V-13.786.081 y V-20.113.780, respectivamente conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación. Ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil. TERCERO: En lo que concierne a la P.P., Responsabilidad de Crianza, En cuanto a la Obligación de Manutención será de la siguiente manera: El padre conviene en entregar a la madre mediante depósito mensual, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500,oo) en efectivo en cuenta de ahorros que se abrirá a nombre de ella en entidad bancaria de su domicilio; igualmente convenimos que esta obligación de manutención se incrementará anual y automáticamente, previa ponderación y aplicación de los factores a considerar para que tenga lugar el aumento, previsto en el artículo 369 ejusdem, y el monto que resulte será sometido a la homologación del Juez. Independiente de esta cantidad convenida como obligación de manutención, el padre conviene en entregar de la misma forma antes indicada, por los siguientes conceptos las siguientes cantidades, UN MIL BOLIVARES (BS.1.000,oo) En Navidad de cada año, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.300,oo) una vez cada año, si fuera necesario para adquisición de útiles escolares o similares, en el caso de que el niño deba ser enviado a hogar de cuidado diario, guardería y otro establecimiento similar de atención maternal. El 50% del monto que resulte, para cubrir los gastos causados por gastos médicos, medicinas, vestuario y cuando sea requerido por el niño para su recreación, educación y actividades deportivas, y Régimen de Convivencia Familiar del n.S. omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a fin de dar cumplimento con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, y del presente decreto y entréguese a los interesados. Y visto que no consta de autos los fotostatos del libelo de la demanda, así como del auto de admisión necesarios para librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, se insta a las partes a consignar los mismos. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza, La Secretaria,

Abg. L.V.L.A.. M.B.L.

LVL/al.

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