Decisión nº PJ0102014000411 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000505.

SENTENCIA No. PJ0102014000411

MOTIVO:

SOLICITANTES: , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.801.576 y V-15.806.962, domiciliados en el Municipio S.B.d.E.Z..

ABOGADO: O.J. y DIGNORAY GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.516 y 38.846.

NIÑO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de de 13 y 10 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: V.J.M. y Y.R.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.801.576 y V-15.806.962, domiciliados en el Municipio S.B.d.E.Z., introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil competente, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ella. TERCERO: De mutuo acuerdo hemos convenido el siguiente régimen familiar a favor de nuestros menores hijos; la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, a tenor del articulo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, tendremos a nuestro cargo el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestros hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza de los menores será ejercida por su madre, ciudadana Y.R.D.D.M.. En cuanto al régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención de común acuerdo entre los ciudadanos V.J.M. y Y.R.D.A., fue establecido según convenimiento celebrado entre las partes y aprobado y homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de dos Mil doce (2012), Asunto No. VP21-J-2012-001978. Conviniendo en los siguientes términos: Primero: El progenitor V.J.M., antes identificado, expone. Adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos, por concepto de pensión de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) semanales, que suman la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,oo) mensuales, cuyos depósitos se harán todos los días jueves de cada semana, en una cuenta de ahorros No. 0116-0139130203145453, del Banco Occidental de Descuento, a partir del 15-11-12. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrarle los artículos de uso personal a su hijo mayor por cuanto estudia en Punta Gorda, Municipio Cabimas y reside junto a su padrino de lunes a viernes, cuando retorna al hogar materno en Ciudad Ojeda. Segundo: con respecto a al adquisición de útiles escolares y las uniformes escolares, para los hijos, el progenitor se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de los gastos ocasionados, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,o) entendiéndose que el progenitor comprará los útiles escolares de su hijo mayor, solo en caso de que PDVSA, no los suministre, ya que el adolescente estudia en una escuela de PDVSA. Tercero: En relación a los gastos propios de la época navideña de los hijos el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado y para ello le depositará la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,oo) adicionalmente les comprara a sus hijos un regalo de n.J.. Cuarto: En relación a los gastos de asistencia médica de los hijos, el progenitor cubrirá los gastos generados por las consultas médicas y medicinas en un CIEN POR CIENTO (100%), previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas, en caso de que el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad del cual gozan por la Contratación Colectiva del progenitor a través de su trabajo en la empresa PDVSA no lo cubra. Quinto: El régimen de convivencia familiar será de la siguiente manera: El progenitor retirara del hogar materno a sus hijos y compartirá con ellos, todos los días domingo de cada semana, retirándolos del hogar a las diez de la mañana (10:00am) debiendo reintegrarlos al mismo a las siete de la noche (07:00pm), en época de vacaciones laborales del progenitor se llevará a sus hijos durante una semana continua, pernoctando en la residencia paterna, de igual manera se llevara a los hijos el día Veintitrés (23) hasta el día Veinticinco (25) de diciembre en horas de la tarde. En el mes de Agosto los menores estarán desde el primero de Agosto hasta el veinte de Agosto de cada año, sobreentendiéndose que los demás días de vacaciones estarán con la progenitora. En CUARTO: En cuanto a comunidad conyugal se conviene en los siguientes términos: A) Los cónyuges declaran que tienen como bienes conyugales: Un Vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Hyundai; MODELO: Accent Familiar; AÑO: 2.002; COLOR: Plata; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERÁ: 8X1VF21NP2Y201143; SERIAL DEL MOTOR: GAEK1074480; PLACA: VBL22C, según se evidencia de Documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 25 de Marzo de 2.011, anotado bajo el No. 34, tomo 37 de los libros respectivos y titulo de propiedad de Vehículos Automotores, el cual quedará en plena y exclusiva propiedad al cónyuge V.J.M., por lo que la cónyuge Y.R.D.A., cede a su favor todos los derechos que le corresponden sobre dicho vehículo. B) Igualmente queremos dejar establecido que en cuanto a las mejoras y bienhechurías que tenemos fomentadas sobre una parcela de terreno propiedad del patrimonio Municipal y que se encuentran ubicadas en el Barrio Sector El Soberano, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que mide diez metros (10Mts) de ancho por Veinte (20mts) de largo se encuentra comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Linda con mejoras que son o fueron de E.R., SUR: Linda con mejoras que son o fueron Y.R.; ESTE: Linda con mejoras que son o fueron de Viciar Morales; y OESTE: Vía pública, Calle A.J.d.S., dicho inmueble esta amparado conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 26 de Septiembre de 2.008, anotado bajo el No. 38, tomo 15, el ciudadano V.J.M., progenitor de los menores acuerda ceder su Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden sobre dichas mejoras a sus menores antes mencionado. C) El moblaje que conforma el hogar conyugal compuesto por bienes muebles, útiles y enseres propios de la casa quedan adjudicados en su totalidad a la cónyuge Y.R.D.A.. D) El ciudadano V.J.M., se compromete a entregar a la ciudadana la cantidad VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs.21.000,oo) en un lapso de dos (02) meses contados a partir de la firma de la presente separación de cuerpos y bienes por concepto de pensión alimentaria atrasadas en beneficio de la ciudadana Y.R.D.A.,. E) En cuanto a las prestaciones sociales o cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder al cónyuge V.J.M., en caso de retiro, despido, jubilación, o en cualquier otro caso distinto en que termine la relación de trabajo con la empresa PDVSA, para la cual labora actualmente, las mismas le corresponderán en su totalidad por lo que la cónyuge Y.R.D.A., conviene en renunciar a exigir su cuota parte. Convenimos en este acto que no existen otros bienes que repartir. Queda desde la firma de esta acta disuelta la comunidad de bienes y gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualesquiera clase de bienes que adquiramos con posterioridad a la presente fecha, ambos cónyuges declaramos expresamente consecuencialmente con motivo de esta separación de cuerpos y bienes las obligaciones que llegaren a contraer cada cónyuge a partir del presente Decreto, serán por su propia cuenta y afectarán sus respectivos bienes patrimoniales o propios.

Esta solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, se admitió y se le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos V.J.M. y Y.R.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.801.576 y V-15.806.962, domiciliados en el Municipio S.B.d.E.Z., decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: A.D.C.I.L. y J.R.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.151.756 y V-11.249.721, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes en la forma solicitada por los ciudadanos V.J.M. y Y.R.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.801.576 y V-15.806.962, domiciliados en el Municipio S.B.d.E.Z., ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños y/o adolescentes J.F. y V.J.M.D., de de 13 y 10 años de edad.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ 1° MSE

ABG. ESP. C.L.M.G..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.M.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000411, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.M.

CLMG/YCH/mg.

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