Decisión nº 072-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VP21-V-2012-000989

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: V.J.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.801.576, domiciliado en la urbanización Rancho Bello, terraza F-12, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOG. ASISTENTES: D.C. y KIONA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 178.038 y 163.177, respectivamente.

DEMANDADO: Y.R.D.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.806.962, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z..

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano V.J.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.801.576, domiciliado en la urbanización Rancho Bello, terraza F-12, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.177, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana Y.R.D.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.806.962, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó, que en fecha 10 de julio de 2010, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Y.R.D.A.; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos; que celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio S.B. 1, sector el Soberano, casa N° 40, Municipio Lagunillas del estado Zulia; que luego de establecer su domicilio conyugal, vivieron armoniosamente y con buenas relaciones, pero con el transcurrir del tiempo la relación fue deteriorándose, por diferentes motivos, el cual tomo la decisión de abandona el hogar hace seis (06) meses ya que le estaba afectando su trabajo; que sin embargo su responsabilidad y obligación como padre nunca ha cesado debido que a pesar de que no conviven juntos, a su hijos no les falta alimentos, vestidos, educación y un seguro de salud que el posee para ellos por ser trabajador de PDVSA; que por lo antes expuesto y a pesar de sus buenos intentos para rescatar su matrimonio y así dar un ejemplo a sus hijos se le hizo imposible la recuperación de su hogar hasta el punto que tuvo que abandonarlo; que ya que no podían tener una vida en común, es por eso que demanda por DIVORCIO a la ciudadana Y.R.D.A., fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, relativo al ABANDONO VOLUNTARIO.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día trece (13) de mayo de 2.013.

En fecha trece (13) de mayo de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de su abogado; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente compareció la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha trece (13) de mayo de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día veinte (20) de junio de 2013.

En fecha veinte (20) de junio de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintinueve (29) de julio de 2013, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, este no compareció en la oportunidad correspondiente. Asimismo se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio Nº 85, correspondiente a los ciudadanos V.J.M. y Y.R.D.A., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia L.d.M.L. del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil Nacimiento Nº 572 y 359, respectivamente, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas la primera por Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L. del estado Zulia y la segunda por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Los Taques del estado Falcón, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada de la sentencia Interlocutoria N° PJ0102012002952, de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, de donde se evidencia que fue homologado el convenimiento suscrito por las partes, en todo lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana KARELYS M.D.P., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista trato y comunicación a los esposos M.D., que fijaron su domicilio conyugal en el sector la L, barrio el Soberano, S.B.; que procrearon 02 hijos; que la custodia de uno de los hijos la tiene el papá y del otro la tiene la mamá; que una vez salio al centro y saludo al señor y la señora se puso celosa; que el cónyuge abandono el hogar conyugal en el mes de marzo de este año que la fecha no la recuerda. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que la relación de pareja no era muy buena que digamos por parte de la demandada, pues ella se molestaba cuando alguien lo saludaba y un día le reclamó porque lo saludó; que el domicilio conyugal estaba establecido en el sector S.B., barrio El Soberano, carretera L, Ciudad Ojeda; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que el demandante vive en una pieza alquilada con su hijo y con su actual pareja.

Respecto a esta testimonial jurada, la misma manifestó conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalo que el cónyuge abandono el hogar en el mes de marzo de este año, que la fecha no la recuerda. Este testimonio no se corresponde con lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda, toda vez que alega que con el transcurrir del tiempo la relación fue deteriorándose, por diferentes motivos, en el cual tomo la decisión de abandonar el hogar hace seis meses ya que lo estaba afectando en su trabajo. Observando este tribunal que la demanda fue presentada en fecha 17 de diciembre del año 2012, por lo que seis meses antes significa que la relación se rompió según lo alegado por el demandante en el mes de junio de 2012, por lo que es incongruente el dicho de la testigo y lo alegado por el demandante, por lo que es desechado este testimonio. ASI SE DECLARA.

• La testigo, ciudadana N.V.D.S., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista trato y comunicación a los esposos M.D., que fijaron su domicilio conyugal en el barrio S.B., sector El Soberano; que procrearon 02 hijos; que la custodia de uno de los hijos la tiene el papá y del otro la tiene la mamá; que le constan los problemas entre ellos porque una vez iba pasando por el frente de su casa y escucho las discusiones a viva voz; que el cónyuge abandono el hogar conyugal en el mes de marzo del año pasado y le consta porque él le manifestó que tenia problemas con su esposa, que no se la llevaban bien y tenia que irse. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que la relación de pareja no era muy buena que digamos por parte de la demandada, pues ella se molestaba cuando alguien lo saludaba y un día le reclamó porque lo saludó; que el domicilio conyugal estaba establecido en el sector S.B., barrio El Soberano, carretera L, Ciudad Ojeda; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que el demandante vive en una pieza alquilada con su hijo y con su actual pareja.

Respecto a esta testimonial jurada, la misma manifestó conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalo que una vez ella iba, pasaba por frente de su casa y escucho las discusiones entre ellos, pero no llegó a presenciar ningún hecho de conflicto entre ellos, que él le manifestó que tenía problemas con su esposa, que no se llevaban bien y tenía que irse. Este testimonio no merece fe y confianza a quien decide por ser referencial de los hechos alegados en la demanda por lo que es desechado este testimonio. ASI SE DECLARA.

• Respecto a la Testimonial Jurada del ciudadano S.A.R.R., por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de sus incomparecencias por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

Por todo lo antes expuesto, y vista las pruebas promovidas por la parte demandante y siendo que el mismo no logro demostrar los hechos alegados en la demanda, este Tribunal estima pertinente declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano V.J.M., en contra de la ciudadana Y.R.D.A., conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano V.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.801.576, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio KIONA M.L.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.178.038, en contra de la ciudadana Y.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.806.962, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

• Se suspenden las medidas preventivas de embargo decretadas según Sentencia N°.PJ0102013001528, dictada por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 10 de junio de 2013.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 072-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-

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