Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Victoria Aguilar
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004812

ASUNTO : RP01-P-2008-004812

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintinueve (29) de Septiembre de dos mil Nueve (2009), siendo la 08:35 AM., se constituyó el Juzgado Sexto de Control, en la sala Nº 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. M.V.A. acompañada del Abg. S.M., en funciones de secretario judicial de sala a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2009-004812, seguida al imputada V.J.N., por hallarse presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado previo traslado, el defensor Público Abg. Jesús Mayz y la Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. M.T..- Seguido siendo las 09:00 AM el Juez impone al imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso especifico el procedimiento por admisión de hechos, explicándose ampliamente en que consisten imponiéndole del precepto constitucional.

DE LA ACUSACION FISCAL

Procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, ratifica el contenido del escrito acusatorio y presenta formal acusación en contra el imputado V.J.N., venezolano, de 58 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V-5.082.517, de ocupación barbero, nacido en fecha 06/03/1947, domiciliado en Caigüire abajo, Sector las Pepitonas, Casa S/N°, cerca del Banco del Venezuela, frente al Club, Cumaná, Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a saber en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil ocho (2008), cuando siendo aproximadamente las 8:45 de la noche, los funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., Inspector Jefe C.L., Inspector B.L., Sargento Segundo P.D., Cabo Segundo J.Á., Distinguido M.C.H., Cabo Primero M.R., Distinguido A.R., Distinguido L.F. y Distinguido L.D., se trasladaron hasta la calle el Parque de Caigüire, hasta una vivienda con fachada de cerámica de color negro y gris, con puertas y ventanas de color dorado, de 2 plantas, la de arriba en construcción, donde reside un ciudadano de nombre L.A.T. (El Polito), con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control de esta ciudad, haciéndose acompañar por los ciudadanos L.J.F.C., J.L.R.P. y M.d.V.G.R., quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento. Una vez en el lugar, pudieron constatar que la puerta de la residencia se encontraba abierta y en la sala de la casa se encontraban 3 personas, un joven, un ciudadano mayor y una ciudadana, ante quienes se identificaron como funcionarios policiales, y en presencia de los testigos le hicieron del conocimiento del motivo de su presencia en la residencia y le leyeron la orden de allanamiento, entregando copia simple de la misma, es cuando la ciudadana le manifestó que la persona que buscaban era el dueño de la casa, y que no se encontraba pero que era su hija y era la que en ese momento estaba como representante de la casa, luego se procedió a la revisión de los ciudadanos que se encontraban en la vivienda, no encontrando la funcionaria M.C.H., nada en la ciudadana dueña de la vivienda quien quedare identificada luego como L.C.T.M., pero al ciudadano mayor se le logró incautar en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía 4 envoltorios de papel del aluminio contentivos de una sustancia de color blanco, de la presunta droga denominada crack, y un envoltorio de material sintético de color azul contentivo de un polvo de color blanco, presunta cocaína, y al joven (adolescente) no se le incautó nada encima. Seguidamente procedieron a iniciar la revisión de la vivienda en presencia de los testigos y de la ciudadana encargada de la vivienda, empezando por la primera habitación, encontrando debajo de la cama, pegado a la pared, tirado en el piso 3 envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia compacta de color blanco, de la presunta droga denominada crack, luego sobre un televisor se encontró un zapatico de tela de color verde, en el cual había un envoltorio de papel blanco contentivo de una sustancia compacta de color blanco, de la presunta droga denominada crack, asimismo se encontró dentro de una ropa que estaba en un closet, la cantidad de 153 bolívares fuertes, una cámara fotográfica, marca KODAK, color gris, modelo KV260; luego pasaron a la segunda habitación donde se logra incautar en un closet, en el interior de una caja de color negro, la cantidad de 5 relojes de pulsera, uno marca BRAVO QUARTZ, dos marca ZOOM SWATCH y dos marca NIKE, también se logra incautar dos teléfonos celulares, uno marca ZTE, serial 321481732707, batería 10090806050670934, color gris y negro y uno marca MOTOROLA V3, serial SJUG2583AA, batería S/N°. SNN56968B, color gris en su respectivo estuche de color negro, y un discman de color azul, marca GPX; luego procedieron a revisar la cocina no encontrándose nada y al revisar la sala, en uno de los cuadros de adorno que se encontraba en las paredes, al levantarlo, cayó al suelo 1 envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína, y sobre un multimueble, dentro de un porta lápiz de cartón de color rosado, se encontró una caja de fósforos de color amarillo, contentiva de 3 envoltorios de papel sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína, y 2 envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia compacta de color blanco, de la presunta droga denominada crack, en virtud de esto procedieron a detener a los 3 ciudadanos que se encontraban en la vivienda, imponiéndole de sus derechos constitucionales; así como de los preceptos jurídicos aplicables, los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación y así como los elementos de pruebas, todos ellos para ser admitidos para ser evacuados en juicio oral y público por ser estos útiles, pertinentes y necesarios; solicitando por ultimo se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento de los imputados, la admisión de la acusación, se mantenga la privación judicial preventiva del imputado y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo.

DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra a los imputados, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado y manifestó no querer declarar.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. Jesús Mayz y expone: esta defensa no se opone al contenido de la acusación fiscal por llenar esta los extremos del articulo 326 del COPP, solicitando únicamente se estudie la posibilidad de revisión de la medida de privación judicial que pesa sobre el justiciable, haciendo mías las pruebas ofertadas por el ministerio público en virtud del principio de comunidad de la prueba; así mismo de admitirse la acusación solicito al tribunal le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi auspiciado a los fines de que este pueda manifestar libremente si se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos, en este caso para la imposición inmediata de la pena. Es todo.

DECISION

Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: Examinada como ha sido el escrito y la exposición oral efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la acusación en torno a la narración de los hechos claros, precisos y circunstanciados que originaron el presente proceso penal y que es requisito de exigencia para la admisibilidad de la acusación conforme al numeral 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ello debe guardar perfecta congruencia en los supuestos normativos de los tipos penales por los cuales formula imputación, en tal sentido observa este tribunal tal como se preciso antes una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos constituyen el marco del objeto a hacer o constituirse en el debate contradictorio para probarlo o desvirtuarlo, de manera tal que se aprecia que la representación Fiscal ha enmarcado los hechos señalando que estos se producen en fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a saber en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil ocho (2008), cuando siendo aproximadamente las 8:45 de la noche, los funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., Inspector Jefe C.L., Inspector B.L., Sargento Segundo P.D., Cabo Segundo J.Á., Distinguido M.C.H., Cabo Primero M.R., Distinguido A.R., Distinguido L.F. y Distinguido L.D., se trasladaron hasta la calle el Parque de Caigüire, hasta una vivienda con fachada de cerámica de color negro y gris, con puertas y ventanas de color dorado, de 2 plantas, la de arriba en construcción, donde reside un ciudadano de nombre L.A.T. (El Polito), con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control de esta ciudad, haciéndose acompañar por los ciudadanos L.J.F.C., J.L.R.P. y M.d.V.G.R., quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento. Una vez en el lugar, pudieron constatar que la puerta de la residencia se encontraba abierta y en la sala de la casa se encontraban 3 personas, un joven, un ciudadano mayor y una ciudadana, ante quienes se identificaron como funcionarios policiales, y en presencia de los testigos le hicieron del conocimiento del motivo de su presencia en la residencia y le leyeron la orden de allanamiento, entregando copia simple de la misma, es cuando la ciudadana le manifestó que la persona que buscaban era el dueño de la casa, y que no se encontraba pero que era su hija y era la que en ese momento estaba como representante de la casa, luego se procedió a la revisión de los ciudadanos que se encontraban en la vivienda, no encontrando la funcionaria M.C.H., nada en la ciudadana dueña de la vivienda quien quedare identificada luego como L.C.T.M., pero al ciudadano mayor se le logró incautar en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía 4 envoltorios de papel del aluminio contentivos de una sustancia de color blanco, de la presunta droga denominada crack, y un envoltorio de material sintético de color azul contentivo de un polvo de color blanco, presunta cocaína, y al joven (adolescente) no se le incautó nada encima. Seguidamente procedieron a iniciar la revisión de la vivienda en presencia de los testigos y de la ciudadana encargada de la vivienda, empezando por la primera habitación, encontrando debajo de la cama, pegado a la pared, tirado en el piso 3 envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia compacta de color blanco, de la presunta droga denominada crack, luego sobre un televisor se encontró un zapatico de tela de color verde, en el cual había un envoltorio de papel blanco contentivo de una sustancia compacta de color blanco, de la presunta droga denominada crack, asimismo se encontró dentro de una ropa que estaba en un closet, la cantidad de 153 bolívares fuertes, una cámara fotográfica, marca KODAK, color gris, modelo KV260; luego pasaron a la segunda habitación donde se logra incautar en un closet, en el interior de una caja de color negro, la cantidad de 5 relojes de pulsera, uno marca BRAVO QUARTZ, dos marca ZOOM SWATCH y dos marca NIKE, también se logra incautar dos teléfonos celulares, uno marca ZTE, serial 321481732707, batería 10090806050670934, color gris y negro y uno marca MOTOROLA V3, serial SJUG2583AA, batería S/N°. SNN56968B, color gris en su respectivo estuche de color negro, y un discman de color azul, marca GPX; luego procedieron a revisar la cocina no encontrándose nada y al revisar la sala, en uno de los cuadros de adorno que se encontraba en las paredes, al levantarlo, cayó al suelo 1 envoltorio de material sintético de color azul, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína, y sobre un multimueble, dentro de un porta lápiz de cartón de color rosado, se encontró una caja de fósforos de color amarillo, contentiva de 3 envoltorios de papel sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína, y 2 envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia compacta de color blanco, de la presunta droga denominada crack, en virtud de esto procedieron a detener a los 3 ciudadanos que se encontraban en la vivienda, imponiéndole de sus derechos constitucionales; ahora bien, conforme al contenido del artículo 330 del COPP se aprecia que precisa este tribunal sobre el preceptos jurídico aplicables en este caso OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, se acuerda con lugar la calificación jurídica, entendiendo que las circunstancias planteadas en el acto conclusivo y en los planteamientos de hecho y de derecho; de igual manera aporta con claridad los medios de prueba para ser evacuados en juicio oral y publico y solicita el enjuiciamiento de la imputada, de tal manera aplicado como ha sido a dicho acto conclusivo el control formal y material exigencia legal para esta audiencia a los efectos de emitir la decisión correspondiente, estima quien decide que la acusación debatida llena los requisitos legales y aporta fundamento serio para el enjuiciamiento publico del ciudadano V.J.N., venezolano, de 58 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V-5.082.517, de ocupación barbero, nacido en fecha 06/03/1947, domiciliado en Caigüire abajo, Sector las Pepitonas, Casa S/N°, cerca del Banco del Venezuela, frente al Club, Cumaná, Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal las admite en su totalidad tal como están detallados al capitulo quinto cursante a los folios 105 al 107 toda vez que fueron ofrecidas en tiempo oportuno y resultan licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en la presente causa.- Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público, y habiéndose procurado un cambio de calificación jurídica por este tribunal todo de conformidad al contenido del articulo 330 del COPP por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado los acusados libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representado quien admite los hechos, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinales 4 del Código Penal se tomen las atenuantes genéricas en razón a que mi representada no posee conducta predelictual y se le imponga para ello el limite mínimo mas la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Esta representación fiscal no presenta oposición. Es todo.- Acto seguido el tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en cuanto a que la imputada carece de antecedentes penales, la circunstancias que no tiene conducta predelictual, y dada la conducta asumida por el imputado durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, es decir, que siendo el límite inferior de SEIS (06) año y el superior de OCHO (08) años de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de SIETE (07) años de prisión, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de SEIS (06) años de prisión en el presente caso; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, en este caso la aplicación de la mitad, lo que hace que la pena aplicable sea de TRES (03) años de PRISIÓN en el presente caso; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de TRES(03) años de PRISIÓN, para el ciudadano V.J.N., venezolano, de 58 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V-5.082.517, de ocupación barbero, nacido en fecha 06/03/1947, domiciliado en Caigüire abajo, Sector las Pepitonas, Casa S/N°, cerca del Banco del Venezuela, frente al Club, Cumaná, Estado Sucre a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2012 en cuanto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusada, y ulterior solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad; este Tribunal la desestima, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución respectivo, aplicar el modo de cumplimiento de la pena, satisfaciendo con ello el petitorio esgrimido por las partes. Se ordena remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Juzgado de Ejecución y así lo decide el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal.

Juez Sexto de Control,

Abg. M.V.A.G.

Secretario judicial de sala

Abg. S.M.

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