Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO Nº: AH15-F-2007-000011

PARTE DEMANDANTE: V.J.G.O., venezolano, mayor de edad, estado civil casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.955.010

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.V. e I.M.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.086 y 59.709, respectivamente

PARTE DEMANDADA: MIXZORA DEL VALLE RIVAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.903.625

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.B. y S.G.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.581 y 117.223, respectivamente

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSAO 2º y 3º Causal DEL 185

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha 26 de Julio de 2007, por el ciudadano V.J.G.O., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.955.010, debidamente asistido por las ciudadanas N.V. e I.M.C., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 21.086 y 59.709, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado, a través del cual demanda a la ciudadana MIXZORA DEL VALLE RIVAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.903.625, por Divorcio fundamento el mismo en la causal Segunda (2º) y Tercera (3º) del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves. Argumentando que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha 12 de Agosto de 1991, tal como se evidencia de acta de matrimonio que corre inserta en el Acta Nº 141; que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Teherán, con Calle Seis, Residencias Ninfa, Piso 09, Apartamento 95, Montalbán III, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito. Que de dicha unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: S.C., V.J. y MIXZORA C.G.R., mayores de edad. Que durante los primeros años de matrimonio la relación conyugal fue armoniosa como expresión de un hogar tranquilo y feliz pero que desde hace varios años se ha venido deteriorando básicamente por las ofensas, maltratos, injurias e insultos por parte de la cónyuge hacia la persona del demandante; que la demandada incumple con los deberes conyugales, que la cohabitación fue interrumpida en el mes de noviembre de 1999, cuando la cónyuge recogió todas sus pertenencias del dormitorio común y se trasladó a la habitación de la hija de ambos, ubicada en el mismo inmueble identificado con el Nº 95, donde tienen establecido el hogar conyugal. Que la demandada compareció por ante el Ministerio Público a los fines de denunciar a su cónyuge por supuestas agresiones, denuncia de la cual conoció la Fiscal 68 del Ministerio Público. Que el 19 de septiembre de 2006 citó a su cónyuge por ante la Jefatura de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador, donde firmaron una caución; que en fecha 28 de diciembre de 2006 la demandada compareció por ante la Fiscalía 130 del Ministerio Publico y solicitó una medida cautelar, la cual fue emitida; pero que mediante escrito solicitó fuera revocada el 31 de diciembre de 2006. Que en tal virtud solicita la disolución del vinculo matrimonial que le une a la ciudadana MIXZORA DEL VALLE RIVAS JIMENEZ, funda en las causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Acompañó al libelo copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 141 de fecha 12 de agosto de 1991; copias de las actas de nacimiento de los hijos S.C., V.J. y MIXZORA C.G.R., fotocopia de las cédulas de identidad de ambos cónyuges.

En fecha 17 de Septiembre de 2007, fue admitida la presente demanda y se libró Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la compulsa de citación de la demandada.-

En fecha 26 de septiembre de 2007, el Alguacil Titular de este Juzgado, M.A.A., dejó constancia de haberse trasladado al Fiscal 110 del Ministerio Público quien debidamente firmó y selló la Boleta.-

En fecha 03 de octubre de 2007, compareció la Abogada J.H.D.A., en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público quien expuso que estará atenta al curso de la causa.

El 4 de octubre de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber recibido las expensas a los fines de la práctica de la citación.

En fecha 06 de noviembre de 2007, el Alguacil Accidental de este Juzgado, ciudadano R.P.S., procedió a dejar constancia de haberse trasladado a la dirección señalada informando que la demandada MIXZORA DEL VALLE RIVAS JIMENEZ, no se encontraba allí y consignó la compulsa librada.

El 22 de noviembre de 2007, la parte actora procede a solicitar la citación de la demandada a través de carteles por la prensa.

En fecha 05 de diciembre de 2007, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, ciudadana MIXZORA DEL VALLE RIVAS JIMENEZ.-

En fecha 19 de diciembre de 2007, mediante diligencia compareció V.J.G.O., debidamente asistido en este acto por N.V.S., mediante el cual consignó cartel de citación publicado en la prensa El Universal y Últimas Noticias.-

En fecha 21 de enero de 2008, la Secretaria Titular de este Juzgado, LEOXELYS VENTURINI, dejó constancia de haber cumplido las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 19 de febrero de 2008, el Tribunal designó como Defensor Judicial al ciudadano L.S.R.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 17.107.-

En fecha 11 de abril de 2008, compareció la ciudadana MIXZORA DEL VALLE RIVAS JIMENEZ, asistida en este acto por M.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 124.581, consignó poder especial, al Abogado M.A.B., asimismo en esa misma fecha, el Alguacil Titular de este Juzgado M.A.A., dejó constancia de haber notificado al ciudadano L.S.R.M..-

En fecha 28 de mayo de 2008, oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer (1er) Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano G.O.V.J., acompañando con sus apoderadas judiciales en el presente juicio, ciudadanas I.M.C.L. y N.V. S., quien manifestó que insiste conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil en continuar la causa hasta la definitiva dejando constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-

En fecha 14 de julio de 2008, La Juez Temporal RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de la presente causa igualmente en esa misma fecha oportunidad fijada para que tenga lugar el Segundo (2do) Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano V.J.G.O., asistido por las Abogadas I.M.C.L. y N.V. S., igualmente estuvo presente la ciudadana MIXZORA RIVAS, asistida por el Abogado M.A.B., la parte actora insistió en el juicio de divorcio y solicitó que la causa continué su curso legal hasta la sentencia definitiva.-

En fecha 25 de julio de 2008, fijado para que tenga lugar el Acto de la Contestación de la demanda, compareciendo el ciudadano V.J.G.O., asistido por N.V. igualmente se encontró presente en este acto la ciudadana MIXZORA RIVAS, debidamente asistida por M.A.B., la parte demandada consignó escrito de contestación y reconvención de la demanda, contentivo de Cuatro (04) folios útiles. La demandada presenta reconvención fundada en la causal 3 del Artículo 185 del Código Civil, referida a excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal admitió la reconvención y se fijó al Quinto (5to) día de despacho siguientes a los fines de que la parte actora de contestación a la misma.

En fecha 11 de agosto de 2008, compareció V.J.G.O., debidamente asistido por N.V., consignó escrito de contestación de la Reconvención, alegando que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandada en su escrito de Reconvención, ya que en ningún momento ha cometido excesos, servicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común contra su cónyuge ciudadana MIXZORA DEL VALLE RIVAS JIMENEZ, así como también niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte demandada en su escrito de Contestación, por ser falso de toda falsedad lo expuesto por la parte demandada, toda vez que su cónyuge fue la persona que dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, su vida conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre del año 1999, cuando su cónyuge optó por recoger todas sus pertenencias personales y se mudó a la habitación de su hija.-

En fecha 17 de octubre de 2008, compareció el abogado M.A.B., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, solicitó Oficiar a la Fiscalía Trigésimo Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, promovió las testimóniales de los ciudadanos S.C.G.R. , V.J.G.R. y N.P., acompañó 17 impresiones fotográficas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, marcado “T” acompañó boleta de notificación librada por la Fiscalía 34 del Ministerio Público librada al ciudadano V.J.G.O., el 20 de febrero de 2008, acompañó copia de la Causa Nº 12278-08 seguida por el Juzgado Quincuagésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano V.J.G.O., la cual fue sobreseída-

Igualmente en fecha 20 de octubre de 2008 compareció V.J.G.O., debidamente asistido por las Abogadas N.V. e I.M.C., cual consignó escrito de promoción de pruebas, promovió copia simple de la solicitud de sobreseimiento del juicio en su contra que cursó por ante el Juzgado Quincuagésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, promovió pruebas de Informes y solicitó Oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 20 de octubre de 2008, La Juez Titular A.M.C.D.M., se avocó al conocimiento de la presente causa; asimismo, en dicha fecha, la Secretaria Titular de este Juzgado, LEOXELYS VENTURINI, dejó constancia de que se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 27 de octubre de 2008, compareció la parte actora V.J.G.O., debidamente asistido por las Abogadas N.V. e I.M.C., mediante el cual consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en cuanto al Capítulo I, referente a las Pruebas Documentales fotográficas las cuales corren inserto desde el folio Cincuenta y Nueve (59) hasta el folio Sesenta y Ocho (68), que niega, rechaza y desconoce las mismas por ser manifiestamente ilegales e impertinentes, por cuanto las mismas no demuestran a este Juzgado, quien realizó o causo los hechos que se pretende probar las mismas y en cuanto al Capitulo II, referente a las Pruebas Testimoniales, opone a que los ciudadanos MIXZORA DEL VALLE RIVAS JIMENEZ, S.C.G. y V.J.G.R., sean llamados a declarar por ante este Despacho, en virtud de que los mismos se encuentra inhabilitados para hacerlo, por ser su cónyuge la primera de los nombrados y sus hijos los dos últimos.-

En fecha 05 de noviembre de 2008, el Tribunal Niega la admisión a los testimoniales de los ciudadanos S.C.G. y V.J.G.R., promovidas por la representación judicial de la parte demandada en el Capitulo II de su escrito de pruebas; en cuanto a las demás pruebas promovidas por la parte demandada se admitieron y se ordenó oficiar a la Fiscalía Trigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, requiriendo las copias certificadas anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.

Asimismo, con relación a las pruebas promovidas por la parte actora, se admitieron las mismas y con relación a los Capítulos III y IV, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, el Tribunal ordenó Oficiar al Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y al Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informen sobre lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 31 de marzo de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Declaración de testigo, del ciudadano PIETRANTONI G.N.J., declaró que sí, en efecto le consta que el señor García ha maltratado física y verbalmente a la señora Mixzora, en múltiples ocasiones puesto que incluso la ha acompañado a denunciar a su esposo quien se niega a modificar su conducta, que ocasionalmente llegó a realizar destrozos en el inmueble, generando escándalo, insultándola de viva voz, diciéndole “puta y ladrona”, sobre todo cuando llega bajo los efectos del alcohol; que sí convivió con la familia G.R., en los meses de enero a octubre de 2006; que sí fue testigo de violencia física, verbal y moral durante su convivencia con esa familia, que incluso tuvo que llegar a ser controlado por una comisión policial a consecuencia de su agresividad para con la señora Mixzora, que de manera continua la hostigaba destrozando y escondiendo documentos de ella, cortando los cables de los servicios como teléfono, escondiendo los recibos de los demás servicios, arrojando basura a mitad de la sala y la cocina, botando la comida de la compra mensual, rompiendo enseres, orinándose en la ropa lavada de la señora Mixzora. El testigo no fue repreguntado por la parte actora, quien no compareció al acto.

En fecha 01 de abril de 2009, el Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano N.J.P.G., donde se declaró nulidad testimoniales que le fueron impuestas a los fines de que comparezca nuevamente en calidad de testigo.-

En fecha 16 de abril de 2009, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Declaración de testigo del ciudadano PIETRANTONI GARCIA, N.J., declaró que sí, en efecto le consta que el señor García ha maltratado física y verbalmente a la señora Mixzora, en múltiples ocasiones puesto que incluso la ha acompañado a denunciar a su esposo quien se niega a modificar su conducta, que ocasionalmente llegó a realizar destrozos en el inmueble, generando escándalo, insultándola de viva voz, diciéndole “puta y ladrona”, sobre todo cuando llega bajo los efectos del alcohol ; que sí convivió con familia G.R., en los meses de enero a octubre de 2006; que sí fue testigo de violencia física, verbal y moral durante su convivencia con esa familia, que incluso tuvo que llegar a ser controlado por una comisión policial a consecuencia de su agresividad para con la señora Mixzora, que de manera continua la hostigaba destrozando y escondiendo documentos de ella, cortando los cables de los servicios como teléfono, escondiendo los recibos de los demás servicios, arrojando basura a mitad de la sala y la cocina, botando la comida de la compra mensual, rompiendo enseres, orinándose en la ropa lavada de la señora Mixzora. El testigo no fue repreguntado por la parte actora, quien no compareció al acto.

El 16 de abril de 2009, la demandada otorgó poder apud acta a la Dra. S.G.R..

En fecha 19 de mayo de 2009, compareció V.J.G.O., debidamente asistido por N.V., el cual consignó escrito de Informes en donde alegó que debe ser declarada Sin Lugar la Reconvención y Con Lugar la presente demanda.-

En fecha 20 de mayo de 2009, compareció la Abogada S.G.R., apoderada judicial de la demandada, consignó escrito de Informes en donde alegó que el ciudadano V.J.G.O., no demostró que su cónyuge MIXZORA DEL VALLE RIVAS JIMENEZ, haya desplegado conductas que impliquen maltrato o vejación alguna a su persona por lo que solicitó que se declare sin lugar la demanda y con lugar la Reconvención.

El 1 de junio de 2009, se recibieron las resultas de la prueba de informes solicitado por la parte actora.

En fecha 03 de junio de 2009, compareció la Abogada S.G.R., consignó escrito de observaciones al escrito de informes presentado por la parte actora.-

El 9 de junio se recibieron las resultas de la prueba de informes solicitados por la demandada.

En fecha 09 de julio de 2009, ratificó la solicitud de cómputo del lapso de informes.-

En fecha 18 de septiembre de 2009, el Tribunal ordenó realizar nuevamente el cómputo efectuado en fecha 20 de julio de 2009.-

En fecha 22 de octubre de 2009, compareció el ciudadano V.J.G.O., debidamente asistido por la abogada N.V., mediante el cual solicitó dictar sentencia.-

En fecha 24 de febrero de 2010, compareció la Abogada S.C.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.223, y solicitó dictar sentencia.-

En fecha 24 de febrero de 2010 compareció V.G. debidamente asistido por la abogada N.V., ratificando escrito de fecha 22 de octubre de 2009, el cual solicita al Tribunal sentencie la causa.

En fechas 07 de julio, 21 de julio, 29 de julio, 04 de agosto y 12 de agosto del 2010, compareció V.G. debidamente asistido por la Abogada N.V., ratificando escrito de fecha 22 de octubre de 2009, el cual solicita al Tribunal sentencie la causa.-

En fecha 07 de octubre de 2010, compareció el ciudadano V.G., debidamente asistido por la abogada N.V., el cual solicitó dictar sentencia en la presente causa.-

II

DE LA RECONVENCIÓN

PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la demandada reconvino a la parte actora, por haber cometido excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida común contra su cónyuge, encontrándose así incurso en la causal de divorcio establecida en el Artículo 185, numeral tercero (3ro) del Código Civil.-

III

CONTESTACION DE LA RECONVENCIÓN

Alega la parte actora en su escrito de contestación a la Reconvención interpuesta por la parte demandada quien rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte demandada en su escrito de Reconvención, ya que en ningún momento ha cometido excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común contra su cónyuge ciudadana MIXZORA DEL VALLE RIVAS JIMENEZ, por lo que no se encuentra incurso en la causal de divorcio establecida en el Articulo 185, numeral Tercero (3ro) del Código Civil.-

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Dentro de la oportunidad para promover pruebas procede a hacer las siguientes consideraciones:

Pruebas de la Parte Demandante

La parte actora procedió a consignar como elementos probatorios los siguientes:

  1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, según Acta Nº 141. Este Tribunal la aprecia como documento público.

  2. Copias de las Actas de nacimiento de sus hijos, ciudadanos S.C., V.J. y MIXZORA C.G.R.; que este Tribunal aprecia por constituir documentos públicos.

  3. Promovió Copia Simple de Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, por no haber suficiente elementos de pruebas para el enjuiciamiento del imputado en este caso sobre su persona, dicha solicitud de Sobreseimiento, fue solicitada por la Fiscalía Centésima Trigésima del Área Metropolitana de Caracas quien le correspondió conocer al Juzgado Quincuagésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. La misma no fue de ninguna manera impugnada por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio.

    Pruebas de la Parte Demandada:

  4. Promovió como pruebas documentales, fotografías los cuales corren insertos desde el folio Cincuenta y Nueve (59) hasta el folio Sesenta y Ocho (68) del presente expediente. Este Tribunal, en la oportunidad de la admisión, las desechó por no existir constancia de quien las tomó, con que cámara, en que fecha, en que lugar; asimismo no consignaron los negativos de las mismas.

  5. Copia Simple del expediente signado con la nomenclatura interna 12278-08, correspondiente al JUZGADO QUINCUAGESIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual reposan las actas fiscales relativas a la denuncia interpuesta por la ciudadana MIXZORA DEL VALLE RIVAS JIMENEZ contra el demandante; los cuales este Tribunal aprecia de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Promovió el testimonio a los ciudadanos S.C.G.R., V.J.G.R. y N.P.. Los dos primeros fueron declarados testigos inhábiles por ser los hijos de la pareja y tener una imposibilidad para declarar a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

    Corresponde a esta Juzgadora precisar si del debate probatorio que ha tenido lugar en el presente proceso, conforme a la valoración de las pruebas en el capitulo anterior, se desprende la existencia de dichas causales.

    El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de las obligaciones conyugales de cohabitación, asistencia y socorro. Se configura por el incumplimiento de los deberes que establece la Ley para los cónyuges en el Libro Primero Título IV, Capítulo XI, Sección I del Código Civil y se puede manifestar a través de diversas acciones u omisiones. Así por ejemplo, se ha indicado que el solo alejamiento del hogar común puede no configurar abandono y que contrariamente se pueden desatender las obligaciones inherentes al matrimonio sin que medie partida de la residencia común. De manera que a los efectos de determinar el abandono, se ha seguido un concepto amplio que supone el incumplimiento de las obligaciones de asistencia, el socorro, así como deberes económicos y afectivos, citándose entre estos últimos inclusive la carencia de débito conyugal.

    Por su parte, la causal Tercera (3º) del Artículo 185 del Código Civil distingue entre “excesos”, “sevicia” e injuria grave.-

    Se entiende por Excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

    Por su parte, la Sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

    En cuanto a la Injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.-

    Corresponde a esta Juzgadora precisar si en el caso que nos ocupa se han probado las causales alegadas.-

    Ahora bien, esta sentenciadora luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte actora V.J.G.O., no probo ni demostró por otro medio los hechos en que fundamente su pretensión, tales como denuncias a las autoridades competentes de dicho excesos, sevicia e injurias, por medio de exámenes practicados por médicos y psiquiatras forenses donde se demuestre efectivamente que él, fue objeto de maltratos físicos o psicológicos. Así como tampoco probó por medio de algún elemento el abandono del cual dice fue objeto por parte de su cónyuge. Si bien es cierto que el demandante señala que la cónyuge no ha cumplido con el débito conyugal, esto es comprensible en virtud de lo deteriorada que está la relación afectiva entre ambos y como alega la parte demandada reconviniente en su contestación de la demanda que, el supuesto “abandono”, no es otra cosa que la única defensa a la que optó como respuesta a la conducta reiterada y deliberada de vejación por parte de su legitimo cónyuge. Razón por la cual esta Sentenciadora, por cuanto no hay ninguna prueba que demuestre lo afirmado por el demandante, debe desechar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano V.J.G.O., y así se decide.

    Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a analizar la pretensión de la demandada contenida en la Reconvención explanada en su contestación de demanda.

    Ahora bien, la comparecencia del testigo N.P.G., el cual es singular, por no existir otro con el cual contrastar sus declaraciones, debe ser analizada por este Tribunal.

    Al Respecto del testigo único o singular, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ B.A.G.d.C.) en la que se expresó lo siguiente:

    ...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...

    .

    Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.R.P.T., Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

    De acuerdo al criterio explanado, el cual comparte esta Sentenciadora, se aprecia el testimonio del ciudadano N.P.G., el cual debe ser adminiculado al resto del acervo probatorio. Así se decide.

    De los elementos aportados por las partes a esta causa se desprende que la relación matrimonial sufre un severo y progresivo deterioro; se han producido acusaciones de parte de uno y otro cónyuge; se han denunciado al Ministerio Público, se han presentado ante Tribunales de Violencia contra la Mujer; de acuerdo al testimonio del ciudadano N.P.G., que este Tribunal aprecia por merecerle confianza los dichos del mismo, ha habido entre los cónyuges violencia verbal y física, maltrato, lo cual pude ser adminiculado al contenido del Acta de Audiencia remitida a este Tribunal por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas el 23 de septiembre de 2008, donde al exponer, la denunciante manifiesta: “…que el día sábado 21-09-08, yo trabajo de promotora social, llegue a las 03 de la mañana, traté de abrir la puerta y no pude abrirla, llame mi hijo para que me abriera, al abrir conseguí toda la basura de él en la sala, periódicos, ropa que tenia para planchar envuelta con la basura, con sabanas, me molestó recogí todo con mi hijo y le puse la basura en el cuarto, cuando se dio cuenta de esto, agarró un palo, tiró el televisor al suelo, golpeaba las paredes, llame al 171 para pedir apoyo a la comisión policial, suben lo llaman a él, se identifica y ellos se dan cuenta de todo el desastre, le dije lo de las medidas cautelares que fueron acordadas anteriormente, me dijeron que no podían ayudarme y que no se lo podían llevar, me dirigí a la Fiscalía y me dijeron que el fiscal de guardia trabajaba hasta las 10 de la noche, ayer en la mañana fui a la Fiscalía 34 y le conté todo lo ocurrido, le pregunté si la causa estaba activa, me dijo que si y ordenó su detención…” . (sic) El ciudadano V.J.G.O., en relación a lo señalado expuso lo siguiente: “…el día sábado como estaba molesto por todas las cosas que han venido sucediendo por sus llegadas tardes, por lo que regué la ropa por la casa nada mas, yo no me meto con ella, soy pensionado, si le echado basura como ella dice, si tiré el televisor, pero es un televisor viejo, ella echo la basura en mi cama y por eso me moleste.” (sic)

    Asimismo, hay constancia en autos del procedimiento instaurado por la demandada por ante la Fiscalía 130 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas contra el demandante el 1 de agosto de 2006, en la cual denuncia a su esposo por cuanto el día anterior al de la denuncia llegó a la casa presuntamente ebrio y se fue a la cocina donde destrozó todo lo que estaba en la nevera, que al tratar de detenerlo intentó golpearla, y defendiéndose se cayeron al suelo y los hijos concurrieron a separarlos, él se quedó en la cocina insultándola y amenazándola de muerte, de lo cual fueron testigos sus hijos y el novio de la hija mayor N.P.; si bien dicha causa fue sobreseída por la Fiscalía, adminiculada a la anterior Audiencia analizada y las declaraciones del Testigo que presenció algunos de los hechos, es clara evidencia de la violencia intrafamiliar que existía entre la pareja. Lo cual a juicio de esta sentenciadora, constituye prueba de lo expresado por la demandada en la Reconvención que propusiera en la oportunidad de la contestación de la demanda. En virtud de lo cual considera procedente la misma. Asi se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    En Fuerza de todo lo anteriormente señalado, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Divorcio establecido en el Artículo 185 del Código Civil en sus causales 2° y 3°, intentada por el ciudadano V.J.G.O., en contra de la ciudadana MIXZORA DEL VALLE RIVAS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-2.955.010 y V-8.903.625.-

SEGUNDO

CON LUGAR: la reconvención propuesta por la demandada, ciudadana MIXZORA DEL VALLE RIVAS JIMENEZ contra el ciudadano V.J.G.O., de fecha 25 de julio 2008, establecida en el Numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 12 de Agosto de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), tal como se evidencia de acta de matrimonio que corre inserta en el Acta Nº 141. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Se condena en costas de conformidad en lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente decisión está siendo dictada fuera del lapso de Ley, debido al imperante cúmulo de trabajo al cargo de este Tribunal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena Liquídar la comunidad conyugal

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ¬¬¬¬¬¬¬once (11) días del mes de M.d.D.M. ONCE (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

LEOXELYS VENTURINI

En esta mima fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley

LA SECRETARIA TITULAR,

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