Decisión nº IGO12014000137 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000021

ASUNTO : IP01-O-2014-000021

Jueza Ponente: Carmen Natalia Zabaleta

Le compete a este Tribunal de Alzada decidir sobre la presente solicitud de A.C., presentada por el ciudadano D.A.G.H., titular de la cedula de identidad Nº 18.699.709, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 176.116, con domicilio procesal en la Avenida Periodista, Frente a la Zona Educativa del Municipio Carirubana, Escritorio jurídico “Avoccato”, Punto Fijo, Estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano V.J.R.M., sin mas identificación personal en el escrito libelar, por la presunta violación a derechos y garantías constitucionales y legales, atinentes al derecho a la defensa, al debido proceso, a recibir oportuna respuesta así como la violación de la tutela judicial efectiva, específicamente establecidas en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F. a cargo del Abg. KERWIN VILLALOBOS.

Las actuaciones descritas, fueron ingresadas ante esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de Marzo de 2014, y conforme al Sistema Juris 2000, se designó como Ponente a la Abg. C.N.Z..

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

El Abogado accionante señaló que interponía la acción de a.c. contra la omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido presuntamente el Tribunal Segundo Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado: KERWIN VILLALOBOS, relativo a la obligación de decidir y obtener oportuna y adecuada respuesta ante las múltiples solicitudes, ratificaciones de solicitudes de pronunciamiento sobre la revisión de la medida cautelar de Arresto Domiciliario desde hace mas de dos años en la causa penal bajo el Nº IJ11-P-2011-00021.

Indicó, que fecha 17 de Enero de 2014, solicitó mediante escrito dirigido al ciudadano Juez Segundo de Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad (ARRESTO DOMICILIARIO) que le fue impuesta a su representado desde el ocho (08) de AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2.011) en virtud que había transcurrido mas de 2 años y del tiempo mínimo de la pena que mereciere el delito, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 250 de la N.A. Penal….”

Señala que en fecha Siete (07) de Febrero de 2014 ratifica solicitud de Decaimiento de medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad (Arresto Domiciliario) impuesta, fundamentando dicho amparo en el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dice que “de la mencionada disposición se desprenden dos (2) derechos: 1) El derecho de presentar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; 2) El derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta….”

Arguye que “en razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta….”

Explica que se “entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse….”

Manifiesta “que no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto. Así mismo enmarca en su escrito de acción de amparo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”

Indica, que el objeto principal de la presente acción de a.c. lo constituye pues, la conducta omisiva del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Punto Fijo para decidir la serie de solicitudes y ratificaciones atinentes al decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad (Arresto Domiciliario) por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron formulada en los términos precedentemente expuestos; cuya finalidad se contrae a respetar las garantías del debido proceso, ante la pertinaz actitud del ciudadano Juez de la causa, en no dar contestación a los escritos ya mencionados….”

Denuncia, que se ha generado una flagrante denegación de justicia por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en razón que han transcurrido mas de dos (02) meses sin que se haya producido el pronunciamiento correspondiente, actitud ésta que al negarse a dar una oportuna y adecuada respuesta, vulnera principios relativos al debido proceso, y a los derechos humanos.

Señala, que “tal situación se traduce en una situación que palmariamente va en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de la defensa, y por consiguiente, en una violación flagrante del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de juricidad y celeridad procesal, entre otros; que además, “limita la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, no existiendo justificación legal alguna para que el juzgado agraviante no haya dictado pronunciamiento en tanto tiempo transcurrido….”

Destacó que, dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente, a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida….”

Dice el quejoso, que hasta la presente fecha la Instancia Judicial en mención no ha emitido pronunciamiento alguno en orden a dar oportuna, adecuada y efectiva respuesta, bien sea acogiendo o desestimando los citados requerimientos, para poder dirigir esa petición a otras instancias….”

Como petitorio solicitó sea admitida la presente solicitud de Amparo, y la misma sea declarada con Lugar.

De la Competencia de la Corte de Apelaciones

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la misma y, al respecto se observa que con relación a las acciones de a.c.es que se interponen contra omisiones judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.

Revisada la solicitud de amparo, puede apreciarse que la presente acción de amparo se ejerce contra una presunta omisión judicial del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, presuntamente, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Determinada la competencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesto y a tal fin observa:

Como procedentemente se señaló, la presente acción de a.c. fue interpuesta por el Abg. D.A.G.H., defensor privado del imputado V.J.R.M., en el asunto Nº IJ11-P-2011-000021 llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, cualidad que acreditó según acta de juramentación emitida por ante el Tribunal denunciado como agraviante, a los fines de aceptar la defensa del imputado V.J.R., la cual riela a las presentes actuaciones, , por lo que, a criterio de esta Alzada, tiene legitimación para interponer la presente acción de amparo contra presunta omisión de pronunciamiento contra el Tribunal denunciado como agraviante.

Sin embargo, ha podido observarse que la parte accionante omitió consignar los documentos fundamentales de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada de tales vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, las copias certificadas, aun simples del expediente o asunto penal de donde deriva la presunta omisión judicial objeto de acción de a.c., ya que sólo se limitó el accionante a señalar las presuntas vulneraciones en que presuntamente habría incurrido el Tribunal agraviante sin acompañar las copias certificadas del asunto principal.

En este mismo sentido, cabe señalar que en fecha 25 de Octubre de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples y reiteradas sentencias ha establecido que es carga del accionante en las acciones de amparo ejercidas contra omisiones judiciales acreditar copias certificadas o aún simples de las actas procesales donde han ocurrido las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, al expresar lo siguiente:

“El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. ¿omissis¿ En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 ¿omissis¿ Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (sSC. N° 1.995 del 25/10/2007)

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 528 de fecha 12 de Abril de 2011, en el caso de L.A.A.P., respecto de la omisión de acompañar el escrito contentivo de su pretensión de tutela constitucional del documento que soporten sus dichos, expresó:

En efecto, el hecho que fue denunciado como causa del agravio constitucional fue una omisión, en los casos de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, junto con la demanda aunque sea copia simple, de las actas procesales, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión; ello, además, por la necesidad de que se de cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso de oficio, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa (vid. s. S.C. n.° 1995 de 25 de octubre de 2007, caso: J.E.P.P.)

.(subrayado de este fallo).

Por otra parte, la falta de consignación de las copias certificadas aún simples junto al escrito de demanda hacen inadmisible el amparo, a menos que el solicitante justifique de alguna manera la razón de la omisión de la consignación de al menos copia simple del acto decisorio objeto de amparo, o como en el caso que se analiza de las actas procesales donde se pueda de alguna manera inferir la lesión que se denuncia o la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales en cuanto a la omisión en el trámite de los aspectos referidos anteriormente.

En consecuencia, visto que el accionante no acompañó las copias certificadas ni simples de las actuaciones procesales contenidas en el ASUNTO IJ11-P-2011-000021, seguida contra el imputado V.J.R.M. llevada por el Tribunal Segundo Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, donde derivan presuntamente las violaciones a derechos o garantías constitucionales, es por lo que esta Alzada declara inadmisible la acción de amparo y así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por el abogado D.A.H.G., en su condición de defensor privado del ciudadano V.J.R.M., contra el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por la presunta violación a derechos y garantías constitucionales y legales específicamente las establecidas en los artículos los artículos 26, 44, 49 y 51 de la CONTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por omisión de pronunciamiento según doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Notifíquese al Abogado accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los veinticuatro (24) del mes de Marzo de 2014.

MORELA F.B.

JUEZA PROVOSORIA PRESIDENTA

C.N.Z.G.O.R.

JUEZA PROVISORIA PONENTE JUEZA TITULAR

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCION IGO12014000137

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