Decisión nº IG0120012785 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 30 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000068

ASUNTO : IP01-O-2012-000068

JUEZA PONENTE: ABG. C.N.Z.

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 43 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la consulta de la decisión de fecha 25 de Septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, con ocasión a la acción de HABEAS CORPUS, incoada por la ciudadana O.S.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.227.368, de este domicilio, a favor de su hermano V.J.S.Q., Titular de la cedula de identidad N° 13.663.352, haciéndose asistir por los Abogados R.N. Y M.U., inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 141.083 y 163.537, respectivamente, acción esta incoada en contra de la actuación de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Guarico, Poliguarico, por presuntamente mantener a su hermano (VICTOR J.S.Q.), privado ilegítimamente de su libertad.

La presente acción de amparo, bajo la modalidad de HABEAS CORPUS fue propuesta por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, el día 21 Septiembre de 2012, siendo decidido en fecha 25 del mismo mes y año, para ser posteriormente remitido a esta Alzada el día 26 de Septiembre de 2012.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 01 Octubre de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. C.N.Z..

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse, procede esta Alzada a lo propio tomando en consideración los siguientes postulados:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues el artículo 40 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que:

…Artículo 40.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos…

Por su parte el artículo 43 eiusdem, señala lo siguiente:

…Artículo 43.- El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.

La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de las consultas de Habeas Corpus sobre las decisiones emanadas de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

II

FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Se desprende de las actuaciones remitidas a esta Alzada que, del folio 02 al 03, consta formal escrito de acción de Habeas Corpus en el que la quejosa indicó entre otras cosas:

Alega que el comportamiento desplegado por los funcionarios policiales violenta flagrantemente los Derechos Constitucionales de su hermano, contemplado en el artículo 44 en su primer numeral de nuestra carta magna, al permanecer detenido sin haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico, ni al Juez de Control alguno.

Narra que en fecha 15 de Septiembre de 2O12, siendo aproximadamente las 09:00 do la mañana, su representado fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo do Policia Estadal POLIGUARICO específicamente sede valle de la Pascua, Municipio L.I., Estado Guarico.

Indica que fue trasladado y se encuentra actualmente en calidad de deposito en la sede principal de la Policía Estadal POLIGUARICO zona I, sin haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico, ni al Juez de Control, violando el derecho constitucional consagrado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia que se han superado con creces las 48 horas a las que se contrae el articulo in comento, en consecuencia, se encuentra sufriendo una privación ilegitima de Libertad, razón mas que suficiente para acudir ante esta competente autoridad, de conformidad con el artículo 27 do la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 2,6 7, y 13 do la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicita en base a lo anteriormente trascrito y al existir una evidente detención ilegitima e inconstitucional se ordene la inmediata libertad de su defendido, declarando CON LUGAR la presenta A.D.H.C..

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Por otra parte, se extrae de las actuaciones procesales que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, emitió pronunciamiento en relación a la acción de amparo presentada por la ciudadana O.S.Q., siendo que dicho pronunciamiento se materializó en fecha 25 de Septiembre de 2012, quedando el mismo asentado en los siguientes términos:

…Vista la solicitud de Habeas Corpus interpuesta por la ciudadana O.S.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.227.368, de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados R.N. Y M.U., inscritos en el IPSA bajo los números 141.083 y 163.537, en el que solicita se expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano V.J.S.Q., Titular de la cedula de identidad N° 13.663.352, quien se encuentra detenido en la Comandancia General de la Policía Estatal del estado Guarico POLIGUARICO.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En tal sentido, una vez propuesta la acción de A.C., este Juzgado procede en fecha 21 de septiembre de 2012, Admitir la presente Acción de A.C. en la Modalidad de Habeas Corpus, de conformidad con los artículos 38,39 y 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. y 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por no hallarse al momento de su presentación incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley.

Se acordó de igual manera Oficiar al jefe de la Comandancia Policial Estadal POLIGUARICO a fin de que informara en un lapso de veinticuatro (24) horas sobre los particulares siguientes: 1) Desde que fecha y hora se encuentra detenido o restringido de su libertad personal el ciudadano V.J.S.Q., Titular de la cedula de identidad N° 13.663.352,. 2) En caso positivo indicar los motivos por los cuales el ciudadano V.J.S.Q., Titular de la cedula de identidad N° 13.663.352, se encuentra Privado o restringido de su libertad por ese organismo Policial. En tal sentido fue librado el respectivo oficio, en fecha 21 de septiembre de 2012, bajo el N° 2CO-2673/2012 y habiendo transcurrido el lapso establecido de 24 horas, no se recibió ninguna información. En este sentido este tribunal ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; sub. delegación Tucacas a los fines de que informe a este Tribunal si el mencionado ciudadano se encuentra solicitado y que órgano jurisdiccional ordeno su aprehensión, librándose el oficio N° 2C0-2695-2012 y recibiendo contestación al mismo con Oficio N° 9700 de fecha 24-09-20 12, a las 6:00 p.m , suscrito por el Comisario Jefe De La sub. Delegación Tucacas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Lic. William Vargas en el cual participa que el ciudadano V.J.S.Q., C.I. N° 13.663.352, aparece como solicitado por el C.T.P.J actualmente C.I.C.P.C según telegrama Nro 5206 de fecha 28-10-1998, por el delito de Droga , por esta subdelegación , por cuanto figuro como investigado en el expediente N° F 120.163, de fecha 28/10/98, instruido por ante este despacho.

Riela al folio quince (15) ,oficio dirigido a este Tribunal por la oficina de alguacilazgo al en el cual se deja constancia que recibió información por parte de los familiares del agraviado que el mismo se encontraba detenido en el centro de atención al detenido ubicado en el estado Aragua (ALAYON ) por lo que se procedió a realizar llamada telefónica al mismo logrando comunicarse vía telefónica (0412-4960378) con el Supervisor jefe Policial del Estado Aragua ciudadano J.H., quien informó a este despacho que el ciudadano V.J.S.Q., se encuentra detenido en ese centro de atención al detenido ALAYON , ubicado en la ciudad de Maracay estado Aragua, Barrio Alayon en calidad de deposito a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , delegación Aragua y que la orden de detención no emanó de ningún órgano Jurisdiccional.

Riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20) , acta levantada por este Tribunal, donde se deja constancia de lo recibido por parte de los funcionarios.

El caso que motiva la presente acción de A.C. (Habeas Corpus) es obvio que es la detención de V.J.S.Q., Titular de la cedula de identidad N° 13.663.352, es evidente que se está ante un supuesto distinto al de la detención preventiva establecida en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al encontrarse solicitado por un organismo policial (CPTJ), como se permitía en el sistema inquisitivo del antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 Ordinal 1° establece: “ninguna persona puede ser arrestada o retenida sino en virtud de una orden judicial. a menos que sea sorprendida infraganti, en este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

En el presente asunto el ciudadano V.J.S.Q., C.I. N° 13.663.352, se encuentra privado de la libertad desde el 15-09-20 12 (según lo informado por sus familiares) violándose el lapso Constitucional.

El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de Libertad. determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley. Aquí vemos la preocupación del Legislador por aquel que ha perdido su Libertad, y su deseo de que pueda recobrarla de inmediato y a la vez se subsanen lo antes posible los errores cometidos, por ser esta ley de Orden público.

En el caso sub-examine se está ante una privación de la libertad que bajo ningún aspecto se adecua a las normas constitucionales, así como a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que las detención del ciudadano, efectuada por los funcionarios policiales adscritos al las Fuerzas Armadas Policiales, no fue ordenada, ni efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito, en cuyos casos debe procurarse dentro del tiempo constitucionalmente establecido, un pronunciamiento judicial, lo cual se traduce en que ha de solicitarse inmediatamente la intervención del juez competente. De tal suerte, es forzoso concluir que la detención del ciudadano a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de la libertad.

En consecuencia, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano V.J.S.Q., C.I. N° 13.663.352, ordenando su inmediata libertad, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley Declara Con Lugar el Recurso de Habeas Corpus interpuesto por la ciudadana O.S.Q., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 15.227.368, de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados R.N. Y M.U., inscritos en el IPSA bajo los números 141.083 y 163.537, de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2 38 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a favor del ciudadano V.J. SALAS QUEVEDO…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El amparo a la Libertad y Seguridad personales (HABEAS CORPUS), cuando se solicita la tutela del derecho a la libertad personal frente a una presunta detención arbitraria imputada a un órgano de la Administración, “ se está en presencia de una acción de amparo a la libertad y seguridad personales o habeas corpus, cuyo régimen se encuentra recogido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y siguientes de la LEY DE ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.( sentencia Nº 031 de fecha 05 de Marzo de 2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente Dr. F.C.)

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional según expediente Nº 11-117 de fecha 05 de Julio de 2012, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, dispuso sobre la procedencia del amparo sobre la libertad personal, en la modalidad habeas c.l.s.:

Al respecto, esta Sala debe reiterar que la procedencia del amparo contra la libertad personal, en la modalidad habeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención podría ser considerada la privación de la libertad ilegítima. En este sentido, el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los tribunales de control serán los competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, imponiéndose así el criterio de la competencia exclusiva para los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control (sentencia N° 165/2001, del 13 de febrero).

Se aprecia que la presente acción de Habeas Corpus, encuentra origen en la solicitud efectuada por la ciudadana O.S.Q., quien entre otras cosas manifestó que, a su criterio, su hermano se encontraba privado ilegítimamente de su libertad, por funcionarios de la Policía del Estado Guarico, quien había sido detenido el día 15 de Septiembre de 2012 y que hasta la presentación de la presente acción de habeas corpus llevaba más de cuarenta y ocho (48) horas sin que se le haya notificado al fiscal del Ministerio Público ni al Juez de Control.

Por otro lado, se observa que el Tribunal de Instancia, una vez realizadas las diligencias pertinentes, procedió a declarar admisible la acción de amparo interpuesta, ordenando en fecha 21 de Septiembre del 2012, librar oficio Nº 2CO- 2673-2012, dirigido jefe de la Comandancia Policial Estadal POLIGUARICO a fin de que informara en un lapso de veinticuatro (24) horas, desde que fecha y hora se encontraba detenido el ciudadano V.J.S.Q., y en caso positivo indicar los motivos por los cuales dicho ciudadano se encontraba Privado de su libertad por ese organismo Policial, no obteniéndose ninguna información, en el tiempo establecido.

Así mismo, se observa del asunto que en fecha 24 de Septiembre del 2012, se libro oficio Nº 2C0-2695-2012, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; sub. delegación Tucacas a los fines de que informe a este Tribunal si el mencionado ciudadano se encuentra solicitado y que órgano jurisdiccional ordeno su aprehensión, recibiendo contestación al mismo con Oficio N° 9700 de fecha 24-09-20 12, a las 6:00 p.m , en el cual informan a ese Juzgado que el ciudadano V.J.S.Q., aparece como solicitado por el C.T.P.J actualmente C.I.C.P.C según telegrama Nro 5206 de fecha 28-10-1998, por el delito de Droga , por cuanto figuro como investigado en el expediente N° F 120.163, de fecha 28/10/98, instruido por ante este despacho.

En la misma fecha se recibió oficio ante el referido Juzgado de Control procedente de la oficina de alguacilazgo al en el cual se deja constancia que recibió información por parte de los familiares del agraviado que el mismo se encontraba detenido en el centro de atención al detenido ubicado en el estado Aragua (ALAYON) por lo que se procedió a realizar llamada telefónica al mismo logrando comunicarse vía telefónica (0412-4960378) con el Supervisor jefe Policial del Estado Aragua ciudadano J.H., quien informó a ese despacho que el ciudadano V.J.S.Q., se encuentra detenido en ese centro de atención al detenido ALAYON , ubicado en la ciudad de Maracay estado Aragua, Barrio Alayon en calidad de deposito a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Aragua y que la orden de detención no emanó de ningún órgano Jurisdiccional.

Determinada la competencia de esta alzada y las pretensiones del accionante, se observa que la acción de amparo fue interpuesta, según se constata de los alegatos esgrimidos por el accionante, contra actuaciones imputadas al órgano policial del estado Guarico, concretamente, a la privación ilegítima de libertad de la que fue objeto el ciudadano V.J.S.Q., por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de ese órgano Policía cuando lo detuvieron el 15 de Septiembre de 2012 y hasta la fecha de la interposición del amparo (21/09/2012) sin haber sido presentado ante una autoridad judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, declaró procedente la acción de amparo a la libertad interpuesta, al comprobar que: existe una privación ilegitima de libertad, por cuanto sin justificación alguna fue privado de manera arbitraria el Ciudadano V.J.S.Q., al haber sido coartado de su libertad personal por un lapso superior al establecido en la ley, y en el cual era necesario ser puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Público o del órgano jurisdiccional, ya que lo que ocurrió que contaba en que estaba requerido por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Subdelegacion Tucacas, desde el año 1988, por la presunta comisión del delito de droga

En otro orden de ideas, verificó esta Alzada que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control emitió el mandamiento de amparo a la libertad y seguridad personal del quejoso, luego de comprobar de las actuaciones procesales que el ciudadano V.J.S.Q., fue indebidamente privado de su libertad cuando:

… En el caso sub-examine se está ante una privación de la libertad que bajo ningún aspecto se adecua a las normas constitucionales, así como a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que las detención del ciudadano, efectuada por los funcionarios policiales adscritos al las Fuerzas Armadas Policiales, no fue ordenada, ni efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito, en cuyos casos debe procurarse dentro del tiempo constitucionalmente establecido, un pronunciamiento judicial, lo cual se traduce en que ha de solicitarse inmediatamente la intervención del juez competente. De tal suerte, es forzoso concluir que la detención del ciudadano a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de la libertad.

En consecuencia, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano V.J.S.Q., C.I. N° 13.663.352, ordenando su inmediata libertad, Y ASI SE DECIDE.…

Desde esta perspectiva, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Conforme a este mandato constitucional, ninguna persona puede ser detenida sin orden judicial, a menos que sea sorprendida en delito flagrante y en los casos de detenciones, bien por orden judicial o bien por la comisión de delito flagrante, la persona debe ser puesta a disposición del Juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, lo que no se constata haya ocurrido en el presente asunto, deviniendo la privación de libertad de la que fue objeto el agraviado de autos en un acto arbitrario por parte de la Autoridad Policial, al haber sido detenido cuando transitaba libremente por la ciudad, por no portar un documento que comprobara que se encontraba disfrutando de un beneficio post-condena, que no cometiendo delito flagrante ni por orden judicial, conforme lo exige la norma constitucional.

En efecto según sentencia de fecha 24 de Enero de 2002 en Sentencia Nº 0511 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó estableció dejó establecido respecto de la acción de HABEAS C.L.S.:

En reiterada jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.

En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del hábeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…

.

Del criterio Jurisprudencial anterior , concluye la Corte de Apelaciones que en el presente caso la sentencia dictada en fecha 25 de Septiembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión TUCACAS, en virtud del cual declara con lugar el recurso de HABEAS CORPUS solicitado por la ciudadana O.S.Q., asistidas por los abogados R.N. y M.U. a favor del ciudadano : J.S.Q. que se consulta está ajustada a derecho, se encuentra ajustada a derecho por lo que conlleva a que la sentencia dictada el 25 de Septiembre de 2012, deba ser confirmada por esta Corte de Apelaciones, debiéndose remitir las presentes actuaciones a su Tribunal de origen para su archivo definitivo Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONFIRMA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, que ordenó librar Mandamiento de Hábeas Corpus a favor del ciudadano V.J.S.Q., arriba identificado, interpuesto por la ciudadana O.S.Q., haciéndose asistir por las Abogados R.N. Y M.U., contra la privación ilegítima de libertad de la que fue objeto por parte de funcionarios de la Policía del Estado Guarico, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 38 y 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo se acuerda remitir las presentes actuaciones a su Tribunal de origen para su archivo definitivo Así se decide

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los 30 días del mes de Octubre de 2012.-.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIO

ABG. C.N.Z.

JUEZ PROVISORIA Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

Resolución Nº IG0120012785

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