Decisión nº 0075 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoMedida De Protecciòn A La Producciòn Agroalimenta

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº A-0351

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA

PARTE SOLICITANTE: V.J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.125.770.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS DEMANDANTE: abogado FRANDY A.C.; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° Nº 121.684, en su condición de Defensor Publico tercero en Materia Agraria, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Surge la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, solicitad por el abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en su condición de Defensor Publico tercero en Materia Agraria, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representando al ciudadano V.J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.125.770. Solicito se dicte Medida Cautelar, a los fines de garantizar la actividad agro-productiva en el lote de terreno constante de sesenta y tres hectáreas (63 Has) aproximadamente, ubicado en el Sector Carretera 18, Norte jurisdicción del Municipio M.M.d.E.Y., cuyos linderos son: NORTE: Predio Nº 16-18 (116-118-120); SUR: Predio Nº 18 (90); ESTE: Carretera 18 Norte y OESTE: Terrenos ocupados por J.R.A..

En fecha 29 de junio de 2012, compareció por ante este tribunal el abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en su condición de Defensor Publico tercero en Materia Agraria, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representando en este acto al ciudadano V.J.T.R., a los fines de consignar solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial a la Producción Agroalimentaria, constante de tres (3) folios útiles y nueve anexos. Folio (1 al 22).

En fecha 04 de julio de 2012, este Juzgado ordenó darle entrada bajo el N° S- 0351, nomenclatura particular de este tribunal, previa su lectura por Secretaría. Seguidamente en esta misma fecha acordó fijar inspección judicial, para el treinta (30) de julio de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), los fines de decretar o no la medida, ordenando oficiar a la Dirección Administrativa Regional (DAR) y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy ORT, y al Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se libraron los oficios Nº JPPA-0481, 0482 y 0483/2012. Folios (23 al 27).

En fecha 30 de julio de 2012, compareció por ante este tribunal el abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en su condición de Defensor Publico tercero en Materia Agraria, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de solicitar mediante diligencia se difiera inspección judicial fijada para ese día. Folio (28).

En fecha 02 de agosto 2012, este Tribunal actuando como director del proceso acordó diferir inspección judicial, y la misma será a petición de la parte solicitante. Folio (29).

En fecha 06 de agosto 2012, comparación por ante este Tribunal el abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en su condición de Defensor Publico Tercero en Materia Agraria, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de solicitar mediante diligencia se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. Folio (30).

En fecha 13 de agosto 2012, este Tribunal actuando como director del proceso acordó inspección judicial, para el día 10 de octubre de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), ordenando oficiar a la Dirección Administrativa Regional (DAR) y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy ORT, y al Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se libraron los oficios Nº JPPA-0580, 0581 y 0582/2012. Folios (31 al 34).

En fecha 10 de octubre de 2012, este Tribunal y se traslado al lote de terreno en cuestión a fin de practicar inspección judicial acordada en auto de fecha 13/08/2012. Folios (35 al 42).

En fecha 24 de octubre de 2012, compareció por ante este Tribunal el técnico de campo A.S., portador de la cedula de identidad Nº V-18.877.129, a los fines de consignar informe técnico realizado en inspección judicial en el Fundo El Triunfo. Folios (43 al 47).

En fecha 31 de octubre de 2012, este tribunal acordó oficiar al COORDINADOR (A) DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO YARACUY, CON SEDE EN SAN FELIPE, a los fines de solicitar informe a este Juzgado sobre la Situación Jurídica actual, del lote de terreno en cuestión, ubicado en el sector Carretera 18 Norte, Municipio M.M.d.E.Y., se libro oficio Nº JPPA-0726/2013. Folios (48 al 49).

En fecha 22 de enero 2013, comparación por ante este Tribunal el abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en su condición de Defensor Publico Tercero en Materia Agraria, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de solicitar mediante diligencia se ratifique oficio enviado a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy. Folio (50).

En fecha 28 de enero de 2013, este tribunal acordó ratificar oficio Nº JPPA-0726/2013, enviado al COORDINADOR (A) DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO YARACUY, CON SEDE EN SAN FELIPE, a los fines de solicitar informe a este Juzgado sobre la Situación Jurídica actual, del lote de terreno en cuestión, ubicado en el sector Carretera 18 Norte, Municipio M.M.d.E.Y., se libro oficio Nº JPPA-0049/2013. Folios (51 al 52).

En fecha 19 de junio de 2013, este tribunal acordó ratificar oficio Nº JPPA-0049/2013, enviado al COORDINADOR (A) DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO YARACUY, CON SEDE EN SAN FELIPE, a los fines de solicitar informe a este Juzgado sobre la Situación Jurídica actual, del lote de terreno en cuestión, ubicado en el sector Carretera 18 Norte, Municipio M.M.d.E.Y., se libro oficio Nº JPPA-0490/2013. Folios (53 al 54).

En fecha 12 de junio 2013, comparación por ante este Tribunal el abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en su condición de Defensor Publico Tercero en Materia Agraria, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de solicitar mediante diligencia se ratifique oficio enviado a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy. Folio (55).

En fecha 01 de julio de 2013, este tribunal acordó ratificar oficio Nº JPPA-0490/2013, enviado al COORDINADOR (A) DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO YARACUY, CON SEDE EN SAN FELIPE, a los fines de solicitar informe a este Juzgado sobre la Situación Jurídica actual, del lote de terreno en cuestión, ubicado en el sector Carretera 18 Norte, Municipio M.M.d.E.Y., se libro oficio Nº JPPA-0513/2013. Folios (56 al 57).

En fecha 10 de octubre 2013, comparación por ante este Tribunal el abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en su condición de Defensor Publico Tercero en Materia Agraria, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de solicitar mediante diligencia se ratifique oficio enviado a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy. Folio (58).

En fecha 20 de noviembre de 2013, este tribunal acordó ratificar oficio Nº JPPA-0513/2013, enviado al COORDINADOR (A) DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO YARACUY, CON SEDE EN SAN FELIPE, a los fines de solicitar informe a este Juzgado sobre la Situación Jurídica actual, del lote de terreno en cuestión, ubicado en el sector Carretera 18 Norte, Municipio M.M.d.E.Y., se libro oficio Nº JPPA-0742/2013. Folios (59 al 60).

En fecha 02 de diciembre 2013, comparación por ante este Tribunal el abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en su condición de Defensor Publico Tercero en Materia Agraria, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de solicitar mediante diligencia se pronuncie este juzgado en relación a la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria. Folio (61).

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Así pues, una vez descritas las actuaciones a que se contrae la presente solicitud de medida preventiva innominada de protección a la actividad agro-alimentaria, pasa quien aquí decide a realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables

En consecuencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  5. - El mantenimiento de la biodiversidad

  6. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  7. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada en fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) a las nueve de la (09:00 a.m.) mañana; en el lote de terreno constante de sesenta y tres hectáreas (63 Has) aproximadamente, ubicado en el Sector Carretera 18, Norte jurisdicción del Municipio M.M.d.E.Y., cuyos linderos son: NORTE: Predio Nº 16-18 (116-118-120); SUR: Predio Nº 18 (90); ESTE: Carretera 18 Norte y OESTE: Terrenos ocupados por J.R.A., a saber:

Omisis… En el día de hoy, diez (10) de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las 09:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Abogada C.E.M.L., Jueza Provisoria en compañía del Secretario Abogado M.A. DURAN RENDON y el Alguacil P.B., a un lote de terreno ubicado en el sector carretera “18” norte, municipio M.M.d.e.Y., con el fin de practicar la Inspección Judicial acordada por auto de fecha 13 de agosto de 2012, según lo previsto en los artículos 187 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de dicha inspección se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado durante el recorrido. Acto seguido se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hizo presente el Abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.624, Defensor Judicial del solicitante Ciudadano V.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.125.770. Se designa A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.877.129 respectivamente, Técnico adscrito al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) del estado Yaracuy, como Técnico para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección; quien estando presente aceptó el cargo y presto el juramento de Ley. El Tribunal deja constancia que previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección a bordo de una unidad vehicular adscrita a la Dirección Administrativa Regional de Dirección ejecutiva de la Magistratura, Región Yaracuy y asesoramiento del Experto designado, que en el lugar donde se encuentra constituido arrojó la siguiente coordenada: P1 E542762 N1180560; igualmente se observó la existencia de una (1) casa de habitación familiar construida con paredes de bloque, piso de cemento pulido y techo de machihembrado con teja, una (1) vaquera con estructura de hierro, con piso de cemento y techo de acerolit, embarcadero, manga, comederos, romana y brete, una (1) maquina de ordeño de cuatro (4) puestos, una (1) quesera, una (1) tanque de gasoil, una (01) laguna artificial para la cría de cachama, un (1) tractor, una (1) rastra, una (1) rotativa, un (1) rolo argentino, una (1) zorra de dos ruedas e implementos agrícolas, cercas perimetrales e internas construidas con estantillo de madera y cuatro (4) pelos de alambre de púas; de igual manera se observo una actividad pecuaria constituida por aproximadamente 121 cabezas ganado, entre ordeño, ganado jorro, mautes, toros y equino, y una actividad piscícola comprendida por la cría de aproximadamente 5000 cachamas blancas. En este estado interviene el Experto designado y expone: Solicito al Tribunal un lapso de 05 días hábiles para consignar el informe correspondiente. El Tribunal visto lo solicitado por el experto designado acuerda, concederle un lapso de 05 días de despacho para que consigne el informe correspondiente. Es todo. Estas actuaciones concluyeron siendo las 01:30 de la tarde de este mismo día regresando el Tribunal a su sede principal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (Cursiva, negrita de este Tribunal).

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, en este estado es oportuno señalar para esta Juzgadora que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente juicio, específicamente el acta de inspección judicial de fecha 10/10/2012, inserta desde el folio 35 hasta el folio 36 ambos inclusive del presente expediente de solicitud de medida, practicada por este Juzgado en el lote de terreno objeto del presente juicio, con asesoría del experto designado y juramentado en la práctica de dicha inspección judicial, se observó una actividad pecuaria constituida por aproximadamente 121 cabezas ganado, entre ordeño, ganado jorro, mautes, toros y equino, y una actividad piscícola comprendida por la cría de aproximadamente 5000 cachamas blancas; se observo una producción agrícola-pecuaria en perfecto estado, sin peligro alguno, razón por la cual esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los requisitos versado en el pericullum in mora; igualmente, el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno constante de sesenta y tres hectáreas (63 Has) aproximadamente, ubicado en el Sector Carretera 18, Norte jurisdicción del Municipio M.M.d.E.Y.; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que para el momento del traslado y constitución de este tribunal al lote de terreno objeto de la presente solicitud de medida cautelar y tal como constata en el informe técnico realizado por el experto designado para que acompañara y asesorara al tribunal en dicha inspección,…Omisis…

Se procedió a realizar inspección técnica en conjunto con el Tribunal Agrario y la Defensoría Publica, en el Predio “Fundo San Antonio” ubicado en la carretera 18 Norte vía el Charal municipio M.M., en donde el productor manifestó que el predio se encuentra denunciada por un colectivo, el cual no se observo ocupante dentro de dicho fundo”…..Omisis, observándose una actividad pecuaria constituida por ganado bovino doble propósito carne y leche, una producción piscícola de cachamas blancas y ganadería equina, así como también una producción vegetal comprendida de pasto Bracharia en una superficie aproximada de quince hectáreas (15 has), ahora bien se observo para ese momento, una producción agrícola-pecuaria, en buen estado y con un funcionamiento en perfectas condiciones, en virtud de todo lo antes expuesto y visto que no fueron cumplidos los requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

En el caso bajo análisis, éstos requisitos no se lograron configurar dentro de los supuestos de hecho y de derecho, traídos a los autos por el abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en su carácter de representante judicial del ciudadano V.J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.125.770, ya que durante la inspección judicial practicada en fecha 10/10/2012, inserta en los folios 35 al folio 36 ambos inclusive del cuaderno de medidas del presente expediente, no se observó daño inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, demostrando con esto que la medida solicitada no se cumple con todos los elementos de procedencia establecidos en las normativas antes explanadas y en la doctrina atinente a la normativa adjetiva especial que rige la materia agraria y hechos que motiven a quien aquí Juzga a decretar una medida preventiva innominada; por lo que mal pudiese esta Juzgadora otorgar la presente medida. Y así se decide.

DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

SE DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, incoada por el abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en su carácter de representante judicial del ciudadano V.J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.125.770, domiciliado en la carretera 18 Norte, jurisdicción del Municipio M.M.d.E.Y..

SEGUNDO

La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza especial del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. C.E.M..

EL SECRETARIO,

ABG. M.D.R..

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. M.D.R..

CEM/MDR/.barc

ExpN A-0351.

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