Decisión nº PJ0102011000008 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación del Trabajo del Estado Monagas

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal

Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

EN SU NOMBRE

Maturín, veintiocho (28) de enero de 2011

200º y 151º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro: NP11-L-2010-000406

Demandante: V.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.139.349 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: L.D.A.C. inscrito en el IPSA bajo el N° 128.670

Demandada: LICORERIA SANFI, C.A, Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Octubre de 1996, bajo el Nº 35, Tomo A-I habilitado de los libros de Registro.

Apoderados Judiciales: GASPARE GIAMPORCARO y YENNIS PRECILLA Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 44.784 y 39.757, respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 08 de Marzo de 2010, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano V.J.T. contra la empresa LICORERIA SANFI, C.A, ambas partes identificadas anteriormente.

La misma fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procedió admitirla y realizar todos los trámites de ley a los fines de la verificación de la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, iniciada la misma se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 19 de octubre de 2010, oportunidad en la cual se dejó constancia que no se pudo mediar la posición las partes, se incorporaron las pruebas al expediente, y una vez transcurrido el lapso procesal a los fines de la contestación de la demanda, se procedió a remitir el expediente a la Unidad de Distribución de Documentos para su distribución para ante los Juzgados de Juicio.

ALEGATOS DEL ACTOR:

Señala que en fecha 15 de Julio de 2003, ingreso a prestar servicios para la Sociedad Mercantil Licorería Sanfi, C.A., con el cargo de control de expendio y aseo del local, en un horario comprendido de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. los días viernes y sábados, ya que para la fecha contaba con trece (13) años de edad y asistía a clases de lunes a viernes hasta el mediodía y residía al lado de la licorería, sin embargo a partir del quince (15) de Julio hasta el treinta (30) de Septiembre de los años 2003, 2004 y 2005, laboró de lunes a sábado en un horario comprendido de 02:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., por lo que a partir de Noviembre del año 2002, comenzó a laborar en el horario comprendido entre las 02:00 p.m. y las 02:00 a.m., los días viernes y sábados; así como de 02:00 p.m. a 10:00 p.m., de lunes a jueves a partir del quince (15) de Julio al treinta (30) de Septiembre, por mi condición de estudiante, de igual manera laboró fuera del periodo de vacaciones escolares un (1) día de la semana, tres (3) horas acomodando botellas y cajas de bebidas y organizando frises y enfriadores, a pesar del desacato en que incurrió el patrono en lo concerniente a lo dispuesto en el artículo 250 del Titulo V, Capitulo I de la Ley Orgánica del Trabajo, el articulo 247 ejusdem, consagra el derecho a las remuneraciones y prestaciones que le corresponden por el trabajo realizado a la empresa Licorería Sanfi, C.A., alega igualmente que laboro 594 horas extras durante los años 2003, 2004 y 2005 y que en los años 2006, 2007, 2008 y 2009, laboró 858 horas extras y que le quedaron pendientes 1931 horas de descanso, en consecuencia dicha sociedad le adeuda por no haberle cancelado, los siguientes conceptos:

Fecha de Inicio: 15/07/2003

Fecha de Despido: 09/01/2010

Tiempo de Servicio: 6 años, 5 meses y 24 días.

Salario Mensual: Bs. 1.200,00

Salario Básico: Bs. 40.00

Salario Integral: Bs. 43,26 (40 + alícuota de vacaciones 1.60 + alícuota de utilidades 1.66).

Antigüedad: período comprendido del 15/07/2003 al 25/01/2010. Bs. 8.434,95

Vacaciones no canceladas ni disfrutadas, Mas Bono Vacacional: periodo 15/07/2003 al 15/07/2004, del 15/07/2004 al 15/07/2005, del 15/07/2005 al 15/07/2006, del 15/07/2006 al 15/07/2007, del 15/07/2007 al 15/07/2008, del 15/07/2008 al 15/07/2009, Vacaciones Fraccionadas: periodo del 15/07/2009 al 09/01/2010, Bono Vacacional Fraccionado: periodos 15/07/2004 al 15/07/2005, del 15/07/2005 al 15/07/2006, del 15/07/2006 al 15/07/2007, del 15/07/2007 al 15/07/2008, del 15/07/2008 al 15/07/2009, Vacaciones Fraccionadas: periodos 15/07/2009 al 09/01/2010. Bono vacacional Fraccionado. Total de Vacaciones mas Bono Vacacional = Bs. 7.055,60.

Utilidades: Bs. 600,00

Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 6.489,00

Indemnización Adicional: Bs. 2.595,60

Paro Forzoso: Bs. 3.600

Horas extras laborados: Periodos 2003, 2004 y 2005. Bs. 4.848,97

Horas extras laboradas: Periodos 2006, 2007, 2008 y 2009. Bs. 7.001,28

Días feriados trabajados y pagados como días normales de trabajo: Total 5 días x 31,96 = BS. 159,80

Horas de sobre tiempo laborado y no cancelado: Bs. 4.889,88

Monto de la presente demanda se calcula en la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Un Bolívar con Ocho Céntimos (Bs. 52.601,08).

- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

- Conteste con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, negando y rechazando que el ciudadano V.J.T. haya prestado servicios a la empresa LICORERÍA SANFI, C.A.

- Rechazó negó y contradijo todos y cada uno de los puntos establecidos en la presente demanda y en consecuencia que haya existido alguna relación laboral por cuanto nunca el demandante fue trabajador de la empresa demandada.

- Rechazó, negó y contradijo que el demandante haya iniciado una relación laboral con la empresa demandada en fecha 15/07/2003.

- Rechazó, negó y contradijo que el demandante haya desempeñado el cargo de control de expendio y aseo del local, en el horario de 07:00 p.m. a 10:00 p.m, los días viernes y sábados.

- Rechazó negó y contradijo que el ciudadano V.J.T., haya laborado en los períodos señalados por él en el libelo de demanda.

- Rechazó negó y contradijo que la empresa demandada le adeude las cantidades mencionadas por el actor en su libelo de demanda.

- Rechazó negó y contradijo que la empresa LICORERIA SANFI, C.A; le adeude al ciudadano V.J.T., la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Un Bolívar con Ocho Céntimos (Bs. 52.601,08), por prestaciones sociales y otros conceptos.

- Rechazo, negó y contradijo todos y cada uno de los conceptos demandados.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 11 de enero de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la misma; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 24 de enero de 2011, dicta el dispositivo del fallote enero de 2011 declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para la publicación íntegra de la sentencia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.

Al negarse la existencia de la relación de trabajo, queda controvertida esta circunstancia y como consecuencia de ello todo lo relacionado con la pretensión del actor, (fecha de inicio y culminación de la misma, el salario, el horario y condiciones de trabajo, etc).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos las Sentencias Números 445 del 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, del 11 de mayo de 2004; Sentencia Nº 1161 del 04 de julio de 2006 y Sentencia Nº 1441 del 21 de septiembre de 2006 entre otras, mediante las cuales se señala que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (subrayado del Tribunal)

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

Ahora bien, en virtud de las sentencias antes señaladas y tomando en consideración que la demandada negó la relación de trabajo, corresponde al accionante demostrar que sí existió una relación de trabajo entre él y la demandada, teniendo la carga de desvirtuar las afirmaciones de la demandada en cuanto a que no trabajo para ella, no obstante que tiene a su favor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia le corresponde a esta Juzgadora establecer si el accionante demostró la existencia de la prestación de servicios personales y por ende establecer si son procedentes los conceptos demandados.

Ahora bien por cuanto los elementos probatorios aportados por ambas partes no son suficientes para dar certeza de una u otra circunstancia, debe aplicarse la “sana crítica”, entendida ésta como la apreciación razonada, teniendo el juez o jueza la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del Juez, sean aplicables al caso.

Por lo que, pasa de seguidas el Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas y evacuadas:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

- Promueve el contenido argumentativo probatorio del libelo de la demandada. No se le concede ningún valor probatorio, por cuanto se limitó a señalar las disposiciones legales en las que fundamenta su acción y nada aporta al proceso.

EXHIBICIÓN:

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- Exhibición de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano V.J.T., la empresa se excepcionó porque el demandante no era trabajador. No hay nada que valorar en esta prueba, por cuanto la misma no fue presentada.

- Exhibición del Libro de Registro a que se contrae el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Horas Extras). En cuanto a esta solicitud la parte demandada se excepcionó diciendo que el actor no señaló en su libelo cuales eran los períodos sobre los que requería la presentación de los libros. En relación a esta prueba se observa que la excusa planteada no es suficiente motivo para no haber cumplido con este requerimiento del Tribunal y deja en evidencia que el accionante sí trabajó horas extras, en consecuencia se le aplica la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la valora según el contenido del artículo 10 ejusdem, y así se establece.

-

- Exhibición de las Planillas de Inscripción en el Seguro Social y Paro Forzoso y sus Cotizaciones, mantuvo la misma posición que en cuanto al primer punto de esta prueba. Esta Juzgadora considera que éste es un documento que por mandato legal debe llevar el empleador, y debe aplicarse la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

TESTIMONIALES:

- En relación a las testimoniales de los ciudadanos Hidel Palma, E.G. y J.P.; los mismos no fueron presentados, por lo que fueron declarados desiertos, en virtud de ello no hay meritos que valorar. Así se decide.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

CAPITULO I.

PROMUEVE LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

- A.A.C., M.Y.G.M., F.d.V.M.R. y J.C.A.; los mismos no fueron presentados en consecuencia fueron declarados Desiertos, en virtud de ello no hay meritos que valorar. Así se decide.

- Los testigos: Hugly R.V., declaró conocer al demandante y al demandado desde hace varios años y al preguntársele, de donde era ese conocimiento del demandado se contradijo, motivo por el cual se desecha su testimonio, en consecuencia no hay mérito que valorar.

- Ysmel V.F., dijo no tener conocimiento del personal que labora en la demandada, en consecuencia se desecha, por lo que no hay nada que valorar.

- Raimar A.G.Y., al ser interrogado por la apoderada de la demandada dijo que sí conoce al demandante, que sí trabajó para la demandada, que lo veía en todas las ocasiones que visitaba la licorería, que las veces que lo veía estaba trabajando, tenía conocimiento que el demandante era estudiante, y que lo conoció cuando era menor de edad, no preciso fechas exactas, este testigo fue conteste en todas sus respuestas, por lo tanto el Tribunal le da valor probatorio.

- U.A.R.C., al ser interrogado por la jueza manifestó tener relaciones mercantiles con el demandado, y manifestar interés en el resultado de su declaración, para favorecer a una de las partes, en consecuencia se desecha, no habiendo nada que valorar en este caso.

- J.N.P. declaró conocer al demandante y afirmó que fue llamado a declarar por el demandado, quien le explicó los motivos por los que iba a declarar, manifestando cierto interés en el resultado de su declaración, motivo por el cual se desecha, no habiendo nada que valorar.

DECLARACIÓN DE PARTE

El Tribunal estimo pertinente evacuar la declaración de parte, compareciendo el ciudadano V.J.T., quien declaro lo siguiente: que comenzó su período de trabajo siendo menor de edad, vivía al lado de la licorería, que al principio laboró en cortas horas, en la mañana un rato y en la tarde otro rato, luego comenzó fijo en un horario de 02:00 p.m. a diez 10:00 p.m de lunes a miércoles y los demás días de 02:00 p.m a 2:00 a.m, que ingresó en el año 2003, que en época de vacaciones trabajaba más, cuando ingresó tenia 13 años ya para cumplir los 14 años y actualmente tiene 21 años de edad, nadie lo autorizó para trabajar, comenzó a trabajar por su cuenta porque el dueño de la licorería le dio la oportunidad y le dijo que lo ayudara, nunca le dio recibo por cuanto tenían una amistad, y nunca pensó que lo iba a despedir, cuando lo hizo habló con el dueño para que le reconociera el tiempo de trabajo y le ofreció un monto que era muy poquito que nunca estuvo de acuerdo, que le pidió que le reconociera su tiempo y le dijo que no, cuando tenia 13 años trabajaba 10 horas, ya que estudiaba en el liceo, de vacaciones trabaja mas horas, que cuando se reintegraba a sus clases, al termino de las vacaciones trabajaba dependiendo del horario de clases, el sueldo le era pagado diariamente de Bs. 30 a 20, en vacaciones le pagaba más, cuando trabajaba los fines de semana le pagaba un poco más, el salario se lo pagaba los días lunes y cuando trabajaba seguido en época de vacaciones le pagaba Bs.200,00, o 250,00 cada quince días, que trabajó algunos domingos, no recordó cuantos, nunca reclamó su derecho porque no tenía conocimiento de esos derechos y estaba conforme con lo que le pagaban, nunca le pagaron bonos ni utilidades, el dueño lo dejaba solo en la licorería ya que había una confianza y el actor era el que realizaba los pedidos a los proveedores y que todos éstos lo conocen. Esta declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

La declaración de la empresa la rindió el ciudadano A.L.R., quien manifestó: que el ciudadano V.J.T., “de que trabajó, trabajó”, y al ser preguntado por la Jueza, respondió que el actor no trabajó en la licorería, que si iba de vez en cuando a tomar agua por ser vecino, que él mismo se la servía, y todo era por la amistad que había entre ellos, que entre ellos había mucha confianza, que en ocasiones si lo ayudaba, que no cumplía un horario, que en la licorería solo trabajaba su hermana y esposa y nunca tubo personas trabajando allí, que ahora tiene a un muchacho que lo ayuda, que el horario de trabajo es de doce o una de la tarde, hasta las nueve (09) de la noche de lunes a sábado y los domingos no se trabaja, que el actor siempre iba a la licorería, que conoce a V.T. desde hace 6 a 7 años, que siempre había amistad, que siempre lo mandaba a comprar tarjetas y le ofrecía la comida y comían juntos, que conoce a los padres del accionante, dijo que no tiene recibos de pago por cuanto no tiene trabajadores. Que trabajaba con su hermana y que pudo ser ésta quien utilizó los servicios del actor. Esta declaración el Tribunal le da el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que considera quien juzga que estamos en presencia de una relación de trabajo que se inicio con un menor de edad, que prestaba servicios en sus ratos libres y que siendo apenas un adolescente, estaba conforme con lo que se le pagaba a diario y es por ello que no reclamó por el temor quizás de que le dijeran que no entrara más al negocio, considerando que transcurrieron varios años en esta situación dada la cercanía que hay entre la casa de residencia del demandante y la Licorería. Y Así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En la presente causa se encuentra controvertida la prestación del servicio en sí, por cuanto la parte demandada alega que el ciudadano V.J.T. tanto en el escrito de promoción de pruebas como en la contestación de la demanda, niega la relación de trabajo.

Es importante señalar que en el devenir del la Audiencia de Juicio, la demandada trató de mantener por todos los medios que no hubo una prestación de servicios en forma subordinada, ni hubo entrega de recibos, ni fue inscrito en el Seguro Social porque no era trabajador, motivo por el que; dados los términos de la contestación de la demanda corresponderá a la parte demandante probar que sí fue trabajador de la demandada, y poder así establecer la responsabilidad de la demandada. Así se señala.

Es menester para esta Juzgadora apoyada en las pruebas promovidas por las partes e incorporadas a los Autos, establecer si el ciudadano V.J.T. logró demostrar sí hubo o no la relación de trabajo que alega existió entre él y la accionada, y como consecuencia de ello la procedencia o no de los conceptos demandados y para ello hará uso de la sana critica.

Tal y como expresa lo explica R.H.L.R.e.s.o.“. este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27).

La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas. Venezuela).

Considera esta Sentenciadora que las pruebas aportadas al proceso y en especial, las pruebas testimoniales evacuadas, específicamente el testimonio del ciudadano RAIMAR GUEVARA quien manifestó que el ciudadano V.J.T. trabajó para la demandada, que lo vio trabajando en la licorería las veces que acudía a ese expendio de licores, y adminiculando este testimonio a la declaración del representante de la empresa en la audiencia de juicio, en la que señala que el actor siempre iba a su negocio, que lo ayudaba y que le daba la comida, y que lo mandaba a comprar; por aplicación de las reglas de la sana critica y a la forma de cómo se desenvolvió la audiencia; es por lo que a criterio de quien decide, considera que está determinado que sí existió una relación de trabajo entre el demandante y la empresa LICORERÍA SANFÍ, C.A., ya que en virtud del principio de comunidad de la prueba, y haciendo valer el testimonio promovido por la parte demandada, se logro demostrar las condiciones para declarar la existencia de la relación de trabajo negada por la empresa demandada, como es: primero que la labor que realizaba era por cuenta ajena, segundo la subordinación o dependencia; esto que aún cuando no estaba sometido a un horario estricto, pues comenzó a trabajar siendo un menor de edad, tenía la obligación de presentarse en la licorería en un horario que lo determinaba la condición de estudiante del accionante y tercero el salario o remuneración que le era pagada a diario además de la comida que se le daba, hechos éstos afirmados por el representante legal de la demandada, por lo que se concluye que el actor logró demostrar que sí hubo la prestación del servicio, mientras que la parte accionada no logró desvirtuar tal presunción, ya que cinco de los testigos promovidos fueron desechados por los motivos señalados en la oportunidad que fueron analizadas las pruebas, por lo que es necesario concluir que la pretensión interpuesta debe prosperar y así se decide.

Determinado como ha sido que existió una relación de trabajo, se hace necesario determinar el tiempo de servicio, el salario y la procedencia de los conceptos demandados, por lo que se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debió probarlos.

Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que:

Ahora bien por cuanto el actor logró: 1. Demostrar la prestación del servicio para la demandada. 2. Que la relación laboral se inició el día 15 de julio de 2003, hasta el día 09 de enero 2010, hecho este no desvirtuado por la accionada. 3. Que el actor fue despedido injustificadamente, prestando un tiempo de servicio 06 años, cinco meses y 24 días. 4. Que devengó un salario diario de Bs. 20.00, por lo que a los fines de calcular las prestaciones sociales se aplicará el salario mínimo establecido por Decreto del Ejecutivo Nacional, en consecuencia se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

Prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes, más dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio (Artículo 97 del Reglamento), en el entendido que se hará un reajuste a las cantidades demandadas, tomando como marco referencial el salario mínimo establecido para los aprendices y adolescentes desde la fecha de ingreso hasta el año 2007, fecha en la cual se dejó a un lado la discriminación por tipo de trabajadores y el resto de la antigüedad acumulada en base al salario mínimo de cada período y así se decide:

- Las vacaciones vencidas y no disfrutadas, fraccionadas y el bono vacacional vencido y no pagado y fraccionado demandados, se acuerdan de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala que el trabajador cuya relación hubiere terminado por causa distinta al despido justificado tendrá derecho a la remuneración prevista en los artículos 219 y 223 de la Ley in comento en proporción a los meses completos de servicio y serán calculadas en base al último salario mínimo mensual establecido, iniciando desde el primer año de servicios en base a 15 días más 7 de bono vacacional, adicionándole un día por cada año a cada concepto. Y así se decide.

- La indemnización adicional por despido de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días por cada año hasta un máximo de 150 días que es número de días a pagar dada la antigüedad del accionante y la indemnización sustitutiva de preaviso le corresponde 60 días de salario cuando la antigüedad fuere mayor de dos años, y se calcula en base al ultimo salario integral al que tenía derecho el actor (Salario mínimo diario Bs. 31,96, mas incidencia del bono vacacional Bs.1,15, más la incidencia de utilidades Bs.1,33 = Bs.34,44).

- La indemnización prevista en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, (Paro Forzoso), se acuerda en virtud de que el patrono tenía la obligación de afiliar al demandante en el Régimen Prestacional de Empleo y no consta en los autos que lo haya hecho, tal y como se evidencia de la negativa de exhibición de la planilla de inscripción del Seguro Social, ahora Régimen Prestacional del Empleo, y se calcula en base al 60% del último salario mínimo establecido de Bs. 959,08 mensual por cinco meses. (959,08 X 60%= 575,44 X 5 meses =B.2.877,24)

- En relación con las horas extras demandadas, el accionante sólo se limitó a señalar cual fue su jornada de trabajo, durante los años 2003,2004 y 2005 en el que totalizó 595 horas extras, y durante los periodos de los años 2006, 2007, 2008, y 2009, señaló la jornada y las horas semanales lo cual le dio un resultado de 858 horas extras en esos años, igualmente situación ocurre cuando señaló las horas de descanso diarias a que se contrae el artículo 254 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin discriminar detalladamente cuales fueron los días que efectivamente laboró, y en cuales horarios se causaron las horas extras, por lo que esta Juzgadora no tiene base para realizar el cálculo correspondiente a su jornadas y horarios extraordinarios durante la relación de trabajo. Visto que lo reclamado por el accionante no se encuentra debidamente determinado, siendo una carga procesal del demandante probar todos aquellos conceptos y montos que exceden de lo legal de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del M.T. de la Republica, en conceptos tales como horas extras, los cuales al igual que lo reclamado en el presente caso, el hecho de ser alegados por el demandante en el libelo de demanda, debe el Accionante demostrar y comprobar los extremos legales para ser acreedor de cada uno de esos conceptos en exceso de lo legal o accesorios; por lo que forzosamente esta Juzgadora debe declarar improcedente tal reclamación, Así se decide.-

- En relación con el punto demandado por concepto de días feriados trabajados, no se acuerda, por considerar quien decide que el accionante no fue preciso en su declaración de parte en cuanto a este punto, ya que al ser interrogado sobre el número de domingos que había laborado, fue impreciso en su respuesta, en consecuencia esta Juzgadora niega tal pedimento y así se decide.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el período por vacaciones judiciales del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2010 y del 24 de diciembre de 2010 al 06 de enero de 2011, ambas fechas inclusive. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda

Períodos a pagar por antigüedad

15/07/2003 al 15/04/2004 = 35 días x 5,22 = 182,70

15/05/2004 al 15/04/2005 = 60 días x 7,41 = 444,60

15/05/2005 al 15/04/2006 = 60 días + 2 = 62 x 2 = 627,44

15/05/2006 al 15/04/2007 = 60 días + 4 = 64 x 17,00 = 1.088,00

15/05/2007 al 15/04/2008 = 60 días + 6 = 66 x 20,50 = 1.353,00

15/05/2008 al 15/04/2009 = 40 días + 8 = 48 x 26,65 = 1.279,20

15/05/2009 al 15/09/2009 = 20 días + 10 = 30 x 29,31 = 879,30

16/09/2009 al 15/04/2010 = 35 días x 31,96 = 1.118,60

Total de Antigüedad 400 días: Bs. 6.972,84

Vacaciones Vencidas no Disfrutadas: 105 días x 31,66 = Bs. 3.355,80

Vacaciones Fraccionadas: 8,75 días x 31,96 = Bs. 279,65

Bono Vacacional: 57 días x 31,96 = Bs. 1.821,72

Bono Vacacional Fraccionado: 5,41 días x 31,96 = Bs. 173,11

Utilidades año 2009: 15 días x 31,96 = Bs. 479,40

Indemnización adicional por Despido Injustificado: 150 días x 34,44 = Bs. 5.166,6

Indemnización Adicional del 125 LOT: 60 días x 34,44 = Bs. 2.066,49

Paro Forzoso: 959,08 x 5 meses = Bs. 4.795,4 x 60% = Bs. 2.877,24

El monto total a pagar es de VEINTE MIL TRESCIENTOS CATORCE CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 20.314,61)

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIAL|ES Y OTROS CONCEPTOS intentara el ciudadano V.J.T. contra de la empresa LICORERIA SANFI, C.A; ambas partes plenamente identificados en autos, en consecuencia, se condena a la empresa antes mencionada a pagar la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 20.314,61) por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. La Indexación solicitada y los intereses sobre prestaciones sociales serán calculados en la forma como se señaló en la parte motiva de la sentencia.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza Temporal,

Abg. MILADYS SIFONTES DE NESSI.

En esta misma fecha siendo las 11:35 A.M, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria, (o)

Abg.

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