Decisión nº 52-2012 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoDeclaratoria De Únicos Y Universales Herederos

Solicitud N° 653

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cabimas, catorce (14) de Marzo del año dos mil doce (2.012).

-201° y 153°-

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas estado Zulia, signado con el N° 3756-2012, junto con sus anexos, todo constante de veintidós (22) folios útiles, se le da entrada, y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Fórmese solicitud y numérese.

Compareció el Ciudadano V.J.Y.M., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número V- 10.209.767, domiciliado en Campo Lidice, casa nro. 123-B de la Parroquia la V.d.M.V.R.d. estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho U.P., titular de la cédula de identidad número V- 7.861.320 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 46.548 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, en su condición de hijo legitimo del causante, que este Tribunal se sirva declararlos únicos y universales herederos de los bienes dejados por su legitimo padre, ciudadano P.Y.S., quien era venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 424.723. Así como también a sus legítimos hermanos: P.S., M.A., D.J., F.M., R.D.Y.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.828.185, 7.843.299, V- 9.007.893, V- 7.868.822 y V- 7.8868.821, respectivamente y a legítima madre Ciudadana R.M.M.D.Y., titular de la cédula de identidad número V- 1.315.318.

Se señala en el referido escrito que el de cujus, falleció el día doce (12) de Noviembre del año 2011, según acta de defunción N° 256, emitida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia L.d.M.L. del estado Zulia, la cual consta en actas marcada con la letra “A”.

Que de conformidad con lo establecido en el los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se les declare Únicos y Universales Herederos de los bienes dejados por el causante P.Y.S., ya ampliamente identificado, con el carácter que tienen los prenombrados como hijos legítimos y cónyuge sobreviviente del fallecido.

Ahora bien, revisadas como ha sido toda la documentación acompañada a la presente solicitud, es decir, Acta de Defunción correspondiente al ciudadano, P.Y.S., Justificativo evacuado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Ojeda del estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio N° 139, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos V.J., P.S., Duillo José, F.M. y R.D.Y.M., Tribunal observa lo siguiente:

Del acta de defunción correspondiente al ciudadano P.Y.S., la cual corre inserta en la presente solicitud, expedida por la Registradora Civil, Licenciada Pastora de los Á.J., de la Parroquia L.d.M.L. del estado Zulia, bajo el N° 256 se evidencia, que efectivamente en fecha 12 de marzo del 2011, falleció el mencionado ciudadano, señalando como únicos parientes vivos a sus seis (6) hijos, P.S., M.A., D.J., F.M., R.D. y V.J.Y.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.828.185, 7.843.299, V- 9.007.893, V- 7.868.822, V- 7.8868.821 y V- 10.209.767, respectivamente y a su legítima esposa Ciudadana R.M.M.D.Y., titular de la cédula de identidad número V- 1.315.318, por lo cual, para éste Tribunal el acta defunción presentada constituye una prueba que conlleve a demostrar la existencia del vinculo consanguíneo con los presuntos herederos con el causante, y es por ello que, solo la toma como prueba del fallecimiento del ciudadano señalada y sus presuntos hijos e cónyuge, salvo prueba en contrario.

En relación exclusión del Ciudadano M.A.Y.M., titular de la cédula de identidad número V- 7.843.299, se constata de la revisión integra a la referida solicitud, que es hijo legitimo del referido de cujus. En consecuencia, al existir relación con la identidad del causante de marras, es procedente relacionar el lazo de consanguinidad paterno de éste tiene con el solicitante aunado al hecho que a juicio de esta Sentenciadora el mérito de la causa no se debe fraccionar.

Por otra parte, es menester señalar que nuestra ley Procesal Sustantiva, establece la forma de reconocimiento voluntario del padre o la madre, en tal sentido, el artículo 218, establece:

El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco

.

En este orden de ideas, señala el artículo 217 del Código Civil, lo siguiente:

El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:

1°. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.

2°. En la partida de matrimonio de los padres.

3°. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.

En este sentido el artículo 1.357 del Código Civil, establece que el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Por otra parte el artículo 1. 359, eiusdem, estatuye que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declarar haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Y el artículo 1.360 del Código Civil, establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre la simulación.

Para decidir esta Juzgadora considera necesario resaltar el punto referente a la filiación, con la finalidad de determinar la procedencia o no de lo solicitado en la presente solicitud de únicos y universales herederos del ciudadano P.Y.S.. La filiación es el nexo que une a las personas, sea que desciendan unas de otras o de un autor común. Es decir, es de orden genealógico y se refiere a los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros. Así pues, constituye un elemento que es pilar en el Derecho de Familia, por cuanto de la filiación derivan derechos, cargas y obligaciones (parentesco consanguíneo, alimentos, vocación hereditaria, etc.); la ley establece los principios, momentos, presunciones, pruebas y modos de establecer la filiación.

Tratándose de materia hereditaria, la misma ley sustantiva civil ha establecido el orden de suceder, cuyas reglas se encuentran contenidas en los Artículos 822 y siguientes del Código Civil.

Por consiguiente, se deben establecer indubitablemente los nexos de parentesco, para determinar la titularidad del carácter de heredero legítimo; en tal sentido, la ley reserva a determinadas personas cierta posición u orden para suceder al de cujus y a falta de éstos, el Estado le sucederá.

En resumen, la filiación constituye la fuente normal y principal del estado de pariente consanguíneo, siendo el parentesco el que vincula a una persona con sus ascendientes y descendientes, así pues, para que la filiación tenga efectos jurídicos debe estar legalmente probada por cualquier medio idóneo reconocido por el derecho, dentro los cuales pueden encontrarse, entre otros, la partida de nacimiento, posesión de estado, reconocimiento por parte de los parientes ascendientes del de cujus, pues, por medio de esas documentales se da fe pública de que un individuo goza de determinada condición.

Es pertinente clarificar lo concerniente al presente procedimiento de solicitud de declaración de Únicos y Universales herederos.

En tal sentido, debe señalarse que el mismo se encuentra enmarcado dentro de la llamada jurisdicción voluntaria. El procesalista R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha comentado la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

…las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.

En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada…

De manera que los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni actos que le den al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir.

La finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal considera y llega a la conclusión que existiendo original de partida de Defunción, y copias certificadas de la partida de nacimiento, donde se constata el carácter de hijos legítimos de la de cujus P.Y.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 424.723, donde se dejó asentado, ante un Funcionario Público investido con el cargo de Primera Autoridad Civil, por lo tanto esos documentos hacen plena fe de la verdad de los argumentos expuestos por el solicitante, por lo cual al estar llenos los extremos establecidos en la ley, esta sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. Así se establece.--

DISPOSITIVO:

En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus P.Y.S., ya identificado, a los ciudadanos, P.S., M.A., D.J., F.M., R.D. y V.J.Y.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.828.185, 7.843.299, V- 9.007.893, V- 7.868.822, V- 7.8868.821 y V- 10.209.767, respectivamente, en su condición de hijos y a la Ciudadana R.M.M.D.Y., titular de la cédula de identidad número V- 1.315.318, en su condición de legitima esposa, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes transcrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012).- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.

La Secretaria,

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil Temporal de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 52-2.012.

La Secretaria,

Dra. Z.R.B.O..

MVVM/.-

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