Decisión nº 1A-a7922-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques, 12 de Julio de 2010

200º y 150º

CAUSA Nº 1A- a7922-10

IMPUTADO: BELLO C.I.

DEFENSA PRIVADA: ABG. F.C.

FISCAL: ABG. V.G., FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

MOTIVO: APELACIÓN DE PRIVATIVA

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho: Abg. F.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BELLO C.I.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13/05/2010 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BELLO C.I., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ABG. F.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BELLO C.I., contra la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BELLO C.I., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada

En fecha 18 de Junio de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº A-a7922-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Esta Corte de Apelaciones dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: Abg. F.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: BELLO C.I., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 13 de Marzo de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dictó pronunciamiento en la presente causa y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: DECRETA: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: BELLO C.I., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se Acoge la precalificación jurídica dada por el ministerio público, es decir el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo470 (sic) del Código Penal, concatenado con el artículo 16 ordinal 9 de la Ley Contra la Delincuencia organizada. CUARTO: Se decreta medida Privativa de Libertad, al ciudadano: BELLO C.I., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código orgánico procesal penal…

El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dicto AUTO FUNDADO, de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido en esa misma fecha. (folios 38 al 48 de la compulsa).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20 de Mayo de 2010, el Profesional del Derecho: Abg. F.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: BELLO C.I., presentó Escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13/05/2010, y en el cual entre otras cosas alega:

…Así las cosas, es menester señalar que la referida decisión emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento menoscaba y lesiona derechos y garantías constitucionales que causan un gravamen irreparable a mi defendido.

(…)

PRECALIFICACIÓN JURIDICA ACOGIDA POR EL TRIBUNAL

…precalificación esta que fue hecha de forma arbitraria por el ciudadano representante del Ministerio Público, ya que la misma no se ajusta a la realidad jurídica ni a la realidad procesal por cuanto del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa no se dan las circunstancias o presupuestos exigibles en el artículo 10 y 6 ordinal 9° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada para que el Ministerio Público pueda precalificar dicha concatenación… y lo más grave aún es que el ciudadano Juez de Control, como depurador del proceso… haya admitido tal precalificación dados los hechos en los términos que lo hizo el Ministerio Público, con la sola finalidad de no hacerlo acreedor de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, amén que le negó la misma sin fundamento legal alguno…

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD POR CARECER LA MISMA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

(…)

Por otro lado, plantea la defensa, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250…

En cuanto al ordinal 2° del texto adjetivo penal, debido a que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible, en virtud que e (sic) ciudadano Juzgador, no motiva, no indica cuales son los elementos de convicción tomados en cuenta para su decisión solo se limita a realizar un juicio previo de la situación…

…En este caso no existe el peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto el imputado es venezolano por nacimiento, con arraigo en el país, con domicilio fijo, trabajo estable y conducta predelictual intachable, ni mucho menos existe el peligro de obstaculización por cuanto el imputado y sus entornos familiares, no gozan de los recursos económicos y políticos como para presumir que van a obstaculizar la investigación…

(…)

PETITORIO

Ciudadanos Magistrado, integrantes de la Corte de apelaciones que hayan de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, solicitamos de ustedes que el presente RECURSO sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho DECRETANDO LA NULIDAD DE:

1) LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA ACOGIDA POR EL TRIBUNAL DE CONTRO; y acoger la PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE APREVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…

2) DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y;

3) DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por ser infundado e inmotivado, aunado al hecho cierto que esa Medida Privativa, no contiene los elementos de convicción que exigen los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; así como los numerales 2, 3, 4, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de esa nulidad, se sirvan: a) Otorgarle a mi defendido C.I. BELLO, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal…

En fecha 21/05/2010, el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

El profesional del Derecho: Abg. F.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: BELLO C.I., en su acción recursiva entre otras cosas, solicita a esta Corte de Apelaciones que se anule la decisión recurrida en virtud que, a su juicio no se no se encuentran cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y causarle dicha decisión un gravamen irreparable a su defendido al privarlo de su derecho a la libertad.

El primer punto a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la Medida Privativa de Libertad, siendo que la recurrente manifiesta en su escrito que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir suficientes elementos de convicción, para estimar que su defendido sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano BELLO C.I., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es, el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado M.R. YORBIN MARCELINO y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, concatenado con el artículo 16 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano BELLO C.I., en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

    • Acta Policial de fecha 11/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial y la correspondiente aprehensión del ciudadano BELLO C.I.. (folios 06 y 07 de la compulsa).

    • Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 11/05/2010, suscrita funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. (folios 09 y 10 de la compulsa).

    • Cinco (05) Actas de Entrevistas de fecha todas 11/05/2010, rendida por los ciudadanos GAÑAN L.A., BORGES MAYORCA J.J., VARGAS SANTAELLA MARY COROMOTO, ARAUJO MORANTES G.A. y DI MUCCIO CARREÑO J.F., ante la Policía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. (folios 11 al 18 de la compulsa).

    • Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 11/04/2010, suscrita por el Inspector RIVAS RODOLFO, adscrito al Departamento de Sustanciación de Expedientes y Control de Aprehendidos de la Policía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. (folios 20 y 21 de la compulsa).

    • Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-048-127, de fecha 12-05-2010, suscrita por el Comisario LAZARO VELASQUEZ GARCÍA, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 25 al 28 de la compulsa).

    • Acta de Inspección Técnica N° 669, de fecha 12-05-2010. (folio 29 de la compulsa).

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa: el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de tres (03) a cinco (05) años de prisión; siendo en el presente caso concatenado con el artículo 16 numeral nueve de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

    De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

    Ahora bien, manifiesta la defensa privada en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, Anulando la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

    Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BELLO C.I., la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

    La Defensa señala que en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2010, en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano BELLO C.I., carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación del fallo, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio; en este sentido constata este Tribunal de Alzada que a los folios 38 al 48 cursa Auto Fundado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada por el Tribunal A-quo, mediante el cual detalla aspectos como: Los hechos atribuidos, así como los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar el presente fallo, y siendo que la causa se encuentra en la fase de investigación, debemos apagarnos a las actuaciones cursantes en autos por lo que corresponderá en el transcurso de Iter Procesal determinar la culpabilidad o no del ciudadano BELLO C.I., con respecto al delito que se imputa.

    De todo lo anteriormente trascrito, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano BELLO C.I., fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho: Abg. F.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BELLO C.I.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13/05/2010 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BELLO C.I., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada

    Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública.

    Se CONFIRMA la decisión recurrida.

    Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    LA MAGISTRADA PONENTE

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL MAGISTRADO INTEGRANTE

    DR. L.A. GUEVAR RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

    JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-

    CAUSA Nº 1A-a-7922-10

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